REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 16 de julio del 2013
203° y 154°

ASUNTO: KP02-O-2013-000114.

ACCIONANTE: COMERCIALIZADORA LAS ARTESANAS FELICES C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 16 de octubre de 2009 bajo el Nro. 40, tomo 197-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: LUIS SÁNCHEZ LEAL, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.214.

ACCIONADO: Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: Amparo Constitucional.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva.

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente acción de amparo constitucional interpuesto en fecha 10 de Julio del 2013 por la representación judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LAS ARTESANAS FELICES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 16 de octubre de 2009, bajo el Nro. 40, tomo 197-A contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue recibido en fecha 11 de julio de 2013 por este Tribunal Superior Primero del Trabajo, razón por la cual, estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del mismo, se procede a efectuar las siguientes consideraciones:

La parte querellante denuncia la violación de sus derechos constitucionales, específicamente los de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, derecho a ser juzgado por el Juez natural, derecho a recurrir del fallo, derecho a ser juzgado por un juez competente; previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, así como también fundamenta su defensa en los artículos 1 al 37 (ambos inclusive) de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, manifiesta en su escrito libelar que el Juez de instancia fija fecha para la celebración de la audiencia de amparo para el día jueves 18/04/2013, siendo que lo pertinente era inhibirse, de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva laboral, sin embargo, visto que no se inhibió el mismo, procedió a recusarlo, de conformidad con los artículos 25, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución Nacional, invocando el principio Iura Novit Curia, actuación que fue sustanciada y vista la misma se abrió un cuaderno separado signado con el numero KP02–X–2013–44.

Así las cosas, el Tribunal continuó con el proceso y celebró la audiencia, siendo que lo correcto era remitir el cuaderno separado a los Juzgados Superiores y suspender el curso del asunto principal, motivo por el cual no asistió la representación de la parte demandada (hoy querellante) a la audiencia prevista.

Continúa el querellante manifestando que visto lo anterior, procede a apelar de la decisión del Juez de instancia, que conforme a la incomparecencia a la audiencia prevista, le aplica las consecuencias del artículo 23 de la Ley de Amparo, apelación que fue oída en un solo efecto.

En consecuencia de lo anterior, interpone el presente amparo contra las actuaciones judiciales dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por considerar que conculcó su derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso al no sustanciar debidamente la recusación mencionada y proceder a suspender la celebración de la audiencia, por lo que solicita se deje sin efecto la sentencia de fecha 26 de abril de 2013 de la causa KP02-O-2013-33, y se ordene restituir la situación jurídica infringida. Asimismo, solicita el apercibimiento del Juez de la instancia, por su intento de pretender conculcar los derechos constitucionales citados. Igualmente solicita se decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos y la anulación de los actos posteriores a la violación de los derechos constitucionales en el expediente KP02-O-2013-33.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Llegada la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad, este Juzgado Superior Primero, actuando en sede constitucional, procede en consecuencia a decidir bajo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Sin embargo, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto.

Antes de decidir, advierte esta Juzgadora que el mismo accionante del presente amparo, el 25 de junio de 2013, interpuso ante este Juzgado Superior otra acción de amparo, signada bajo el Nº KP02-O-2013-102 entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, la cual fue decidida en fecha 01 de julio del 2013, en los siguientes términos:

“Conocida la fundamentación del presente amparo constitucional, observa quien juzga que en el texto del mismo, el querellante se manifiesta afectado por la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, de no suspender la audiencia constitucional, vista la recusación que presentara el hoy querellante, trayendo como resultado la incomparecencia del mismo a dicha audiencia, con las consecuencias ya mencionadas.

Al respecto, resulta necesario para esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, tomando como punto de partida lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente 26/06/2013, caso ROSTICERÍA LA ITALIANA C.A., que estableció lo siguiente:

Al respecto, se hace necesario señalar que, es criterio reiterado de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); (ii) que tal poder ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, (iii) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionado/a o amenazado/a de violación.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

También, la Sala ha señalado, en múltiples decisiones, que este tipo de demandas constituyen un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, a estas acciones, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso “in limine litis”, en atención a principios de celeridad y economía procesal.

Recalcando lo anterior, se tiene que el máximo Tribunal ha establecido las circunstancias relativas a la procedencia del amparo contra actuaciones judiciales, a saber: (i) que el juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); (ii) que tal poder ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, (iii) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho.

Ahora bien, siendo que en el caso de marras se trata de un AMPARO CONSTITUCIONAL, que deviene de la presentación de una recusación contra el Juez que conocía la causa en primera instancia, resulta oportuno traer a colación lo que respecto a la recusación dispone La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 11:

“Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el Tribunal de Amparo.

En ningún caso será admisible la recusación.”

En efecto, ha venido señalando la doctrina en materia de amparo, que sobre el tema de la inhibición se entiende que el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo no estableció ninguna diferencia con respecto al sistema establecido en el Código de Procedimiento Civil, es por ello, que en esta materia resultan aplicables todas las disposiciones contenidas en la normativa procesal. De allí, que tanto las causales de inhibición, así como el procedimiento para tramitar este incidente y el del allanamiento son perfectamente compatibles con el principio de celeridad que debe regir en el proceso de amparo.
Por tanto, una vez que el Juez que está conociendo de una acción de amparo constitucional advierte una causal de inhibición, debe inhibirse mediante acta motivada y ordenar la remisión de la incidencia y del expediente a los tribunales correspondientes, a los efectos de que se decida la incidencia a la brevedad y no se suspenda el curso del proceso.
La verdadera peculiaridad de la Ley Orgánica de Amparo en materia de competencia subjetiva consiste en haber prohibido expresamente la recusación. Lógicamente ello fue a los efectos de evitar mayores despilfarros de tiempo en los procesos de amparos constitucionales, confiando siempre en la honestidad del Juez que deberá inhibirse una vez descubierta la causal respectiva.
Sobre el particular, un fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de noviembre de 2001, dejó establecido lo siguiente:

“…De la lectura de la precitada disposición, resulta suficientemente claro que la Ley Orgánica que regula la materia de amparo constitucional ha dispuesto que en estos procedimientos la figura de la recusación no existe. La razón de ser de este dispositivo estriba en la imperiosa necesidad de celeridad en la tramitación del amparo constitucional, la cual, como es bien sabido, iluminó al legislador en la elaboración del procedimiento que prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ha constituido uno de los propósitos de esta Sala en la interpretación de las pautas procedimentales del amparo, apegándose a lo dispuesto a tal efecto por el propio Texto Constitucional.
De este modo, en atención a lo señalado, se procura que la tramitación del procedimiento no sea objeto de dilaciones indebidas, que puedan retrasar la restitución de la situación jurídica infringida a favor del justiciable. Si bien la recusación no suspende el curso del proceso, lo cierto es que la remisión del expediente a otro Juzgador es el origen de una incidencia cuya duración bien pudiera exceder a la tramitación ordinaria del amparo constitucional, lo que conllevaría al quebrantamiento de la esencia sumarial de este procedimiento.
Por consiguiente, no puede entenderse que la disposición en comento riña con el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República puesto que, precisamente, la previsión ha sido establecida para la mejor tuición de los derechos del accionante. De este modo se desecha el alegato expuesto por el solicitante sobre ese particular, y así se declara.”

Así las cosas, concluye la Sala Constitucional en el fallo antes parcialmente transcrito en la inexistencia de la recusación en materia de amparo, y adicionalmente afirma que no es inconstitucional la previsión contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo, pues la misma no choca con el artículo 49 Constitucional.
Sin embargo, revisadas como han sido las actas del proceso, se verifica que el querellante presenta la recusación un día antes de celebrarse la audiencia constitucional, siendo que el A-quo ordenó la tramitación en un cuaderno separado, mas no suspendió el proceso, simplemente porque la Ley no ordena en ningún momento suspender el procedimiento, por tratarse de una acción de amparo, donde se procura que no existan dilaciones indebidas, que puedan retrasar la restitución de la situación jurídica infringida a favor del justiciable.
En este punto es menester acotar lo previsto por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que preceptúa lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Al respecto de la referida disposición la Sala Constitucional ha realizado algunas interpretaciones entre la que cabe señalar sentencia de fecha 23 de Noviembre del 2001 Nro. 2.369 que dispone lo siguiente:
(…)
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente

Bajo esta perspectiva, resulta claro que en el presente asunto el querellante empleó el recurso procesal ordinario establecido en la norma para recurrir de la sentencia que le desfavoreció, tal y como se pudo constatar del escrito libelar, ya que fue presentado en fecha 02 de mayo de 2013, recurso de apelación, que fue signado con el Nº KP02-R-2013-435, razón por la cual resulta aplicable el supuesto de hecho previsto en la norma citada como causal de inadmisiblidad, toda vez que el querellante no alega en ningún momento injuria constitucional ni tampoco se observa que el recurso intentado haya sido en modo alguno inapropiado, dilatorio o menos expedito, sino que por el contrario constituye la vía idónea para recurrir de la sentencia que le adversa, independientemente del resultado de este.

En atención a ello, se concluye que si bien es cierto que los derechos constitucionales reclamados son susceptibles de ser tutelados, no es menos cierto que el querellante tenía a su disposición otro mecanismo procesal ordinario e idóneo y lo empleó en la oportunidad que le correspondía.

En consecuencia, de acuerdo a los fundamentos esbozados en virtud de los cuales, el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios para la consecución de la restitución de la esfera jurídica afectada, aunado a la inexistencia de la recusación en materia de amparo, este Juzgado Superior Primero debe declarar inadmisible la presente solicitud de amparo por cuanto desnaturaliza la finalidad del mismo. Así se decide.”


Posteriormente, el 10 de julio de 2013, se interpuso la presente acción de amparo constitucional, encontrándonos en presencia de la figura jurídica denominada cosa juzgada formal, dada la imposibilidad de examinar un asunto, luego que éste ha sido decidido.

Respecto a esta figura, la norma adjetiva civil como regla general establece en sus artículos 272 y 273, lo siguiente:

Artículo 272: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.


Respecto a ello, es oportuno reiterar lo establecido en la sentencia N°: 1114, del 12 de mayo de 2003, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, donde se estableció sobre la cosa juzgada, lo que se transcribe a continuación:


(…) La cosa juzgada se ha definido como ‘la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones’ (LIEBMAN, Enrico Tullio. ‘La cosa juzgada civil’. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. P. 5), o, como dice COUTURE, “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires: Ed. Depalma. 14va reimp. De la 3ra ed. 1987. P. 401-402 ).
En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica ANDRÉS DE LA OLIVA (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios Ramón Aceres. 1991. P. 20 y 23) que la cosa juzgada formal ‘es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución’. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, ‘es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)’
Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y el último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebús sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362) [Subrayados y negritas del fallo dictado].

Igualmente y en atención a lo establecido por Sala Constitucional el 10 de agosto de 2006, mediante sentencia número 1598, mediante la cual, señala lo siguiente:
“Esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso, habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice ‘La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes’.
Es decir, en suma, que en el presente caso vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado.
Ante tal constatación es evidente que en el supuesto de que el primer amparo se encuentre decidido con sentencia firme al momento de publicarse el presente fallo, si bien no estaría pendiente de decisión, se impondría la fuerza de la cosa juzgada para impedir que sea sentenciada por esta Sala, ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva. Por los argumentos expuestos en este numeral, esta acción debe declararse inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide’ (Subrayado añadido).
En el caso de autos, se aprecia en la decisión objeto de apelación que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia n° AB412006000035 del 19 de enero de 2006, declaró inadmisible, por caducidad, el amparo que la ahora demandante incoó contra las autoridades de la Universidad Santa María por los mismos hechos que aquí identificó como lesivos.
(…)
Ahora bien, no hay constancia en autos acerca de si la decisión (…) que antecede fue objeto de apelación ni, por tanto, de si recayó, a su respecto, sentencia de alzada.
Ello habría obstado, sin embargo, para la declaratoria de inadmisibilidad con fundamento en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pero por litis pendencia y no por cosa juzgada. De la revisión de la información acerca de los asuntos que han ingresado a la Sala Político-Administrativa desde la oportunidad de la publicación del fallo en cuestión (19.01.06) hasta el presente –que pueden realizar esta Sala y cualquier ciudadano a través del sitio web de este Tribunal- se evidencia que no le ha sido remitida la causa correspondiente con ocasión de la apelación que habría podido interponer la quejosa de autos.
Así, ante la verificación de la existencia de cosa juzgada respecto de la pretensión de la parte actora, es forzosa para esta Sala la declaratoria sin lugar de la apelación y la confirmación del fallo que objeto del recurso. Así se decide…”.
Al respecto, este Juzgado Superior, considera que resulta pertinente hacer referencia al contenido del numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta (…)”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.905 del 3 de septiembre de 2004 (caso: “Roberto Antonio Contreras”), estableció:

“(…) la sentencia apelada declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por considerar que de las actas del expediente se desprendía que el accionante había ejercido ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso-Administrativo de la Región de Los Andes, otra acción de amparo que se encontraba pendiente de decisión y en donde existía igualdad de partes, objeto y causa, por lo que concluyó que dicha acción debió declararse inadmisible por encontrarse inmersa en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que (…) esta Sala debe advertir que en aquellos casos en los cuales se interponga una acción de amparo constitucional cuyos supuestos hayan sido decididos previamente por la misma vía procesal, constituye una causal de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que (…) en la decisión N° 1614/2001 (caso: ‘Sopelca’) se delimitó el alcance de dicha causal, en los términos siguientes:
‘(…) Esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso, habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice ‘La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes (…)”.

De lo anterior se colige, que cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo o bien cuando hubiese sido decidida por un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta, ésta deberá ser declarada inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ello así y por cuanto se ha verificado que en el presente amparo existe un pronunciamiento previo que decidió una acción de amparo constitucional que guarda relación directa con el objeto de la presente acción de amparo, toda vez que la misma constituye un replanteamiento en el que se delatan las mismas infracciones, es por lo que la misma deviene en inadmisible, al haber operado, por identidad objetiva y subjetiva, la cosa juzgada formal, de conformidad con el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, luego que se decidiera inadmisible la acción de amparo propuesta el 25 de junio de 2013, en la sentencia de fecha 01 de julio de 2013, debe afirmarse que existe cosa juzgada en el caso de autos, por lo que mal pudo la representación judicial de la empresa COMERCIALIZADORA LAS ARTESANAS FELICES C.A., ejercer con posterioridad la presente acción de amparo contra los mismos supuestos alegados, por existir ya un pronunciamiento en el aludido caso.

De esta manera, con fundamento a lo anterior, este Juzgado Superior, atendiendo a la ley especial de la materia y por consiguiente siendo la acción de amparo propuesta contra la presunta violación de derechos constitucionales de la empresa COMERCIALIZADORA LAS ARTESANAS FELICES C.A., en que presuntamente habría incurrido el Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, es inadmisible por existir cosa juzgada. Así se decide.

Asimismo, es pertinente advertir al accionante, que en el caso bajo análisis, al interponer el presente amparo ante este órgano jurisdiccional, cuando ya existía una acción en idénticas condiciones que fue decidida por este mismo Juzgado Superior, en fecha 01 de julio de 2013, activó el sistema judicial ocupando la atención de los órganos jurisdiccionales en varias oportunidades para la resolución de un mismo asunto, lo cual atenta contra la sana lid y afecta el debido desarrollo de la Administración de Justicia, de allí que se deba llamar a la reflexión al accionante de manera que no incurra en tal conducta que resulta por demás reprochable.

Por último, en virtud a la declaración de inadmisión de la acción propuesta, declarada precedentemente, se considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno respecto a la medida cautelar que fue solicitada. Así se decide.


III
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de amparo por existir cosa juzgada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ


ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
EL SECRETARIO

ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN

MQ/ JGF*