REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000579
PARTE ACTORA: DOUGLAS ANTONIO GIMENEZ y MARCO DEL ROSARIO CRESPO, titulares de la cedula de identidad Nro V- 7.387.919 y 2.911.758 respectivamente
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA CECILIA SARMIENTO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.665
PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA VILLA MAS 2000 C.A AHORA PANADERIA Y PASTELERIA PARAN PAN PAN C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL ALONZO MORENO VIERA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.380.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda intentada por los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO GIMENEZ y MARCO DEL ROSARIO CRESPO, titulares de la cedula de identidad Nro V- 7.387.919 y 2.911.758 respectivamente contra PANADERIA Y PASTELERIA VILLA MAS 2000 C.A AHORA PANADERIA Y PASTELERIA PARAN PAN PAN C.A.
En fecha 10 de junio de 2013, el Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia en la cual declaro CON LUGAR la demanda, por lo que la parte demandada apelo la referida sentencia en fecha 10 de junio de 2013, y el A-quo oye la apelación en ambos efectos y remite el expediente a los Juzgados Superiores para su conocimiento.
Ahora bien, en fecha 04 de julio de 2013, se dio por recibido el presente expediente de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se fijo la celebración de la audiencia para el día 12 de julio de 2013.
El día 12 de julio de 2013, se celebro la audiencia de apelación, la cual comparecieron la parte demandante y la parte demandada recurrente, en dicha audiencia las partes manifestaron haber llegado a un acuerdo por lo que solicitaron la homologación por este Tribunal.
II
DE LA CONCILIACIÓN
Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgado Superior lo hace en los términos que a continuación se expresan:
Uno de los medios de autocomposición procesal, es la conciliación, mediante la cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, establece que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca la conciliación y el arbitraje.
Ello con el fin de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´
Es importante destacar que la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la conciliación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, ya que en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta Alzada, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una conciliación.
Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar acuerdos con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:
“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”
Sobre la base de lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para utilizar medios alternos de resolución de conflictos, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales.
En cuanto a la capacidad para actuar del abogado de los actores, ciudadana ANA CECILIA SARMIENTO HIDALGO, inscrita em el I.P.S.A Nº 108.665, se observa de autos que la referida abogada ostentan la cualidad otorgada mediante poder, para convenir, transigir, que consta en los folios (08, 09 y 10), del presente expediente
Con respecto a la capacidad para actuar de la parte demandada, se observa que los representantes de la referida empresa los ciudadanos SEGOVIA ESPINOZA JOSÉ DOLORES y SEGOVIA ESPINOZA FELIX ROMAN, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros 9.168.192 y 10.399.289 respectivamente, comparecieron personalmente a la audiencia asistidos por el abogado GABRIEL ALONZO MORENO VIERA, Inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 114.380, y manifestaron su voluntad y su consentimiento del monto acordado en la audiencia comprometiéndose en su pago integro en las fechas acordadas.
Esta Juzgadora establece que se verificó la capacidad de ambas partes, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Sustantiva del Trabajo.
Establecida la capacidad de las partes para transar, este Juzgado Superior observo que el acuerdo transaccional de fecha 12 de julio de 2013, está conformado por lo siguiente:
PRIMERO: Toma la palabra los ciudadanos SEGOVIA ESPINOZA JOSÉ DOLORES y SEGOVIA ESPINOZA FELIX ROMAN, Asistidos en este acto por el abogado GABRIEL ALONZA MORENO VIERA, todos previamente identificado y a fin de dar termino al presente proceso y en cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, de fecha 10 de junio de 2013, ofrece el pago total de lo condenado lo cual asciende a la cantidad TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE (Bs.396.777,00), lo cual, de ser aceptado por los actores, montos estos que se encuentran discriminados en la sentencia antes indicada y que se tienen en esta acta como reproducidos, se ofrece cancelar en dos partes, el día de hoy mediante cheque N° 48000354 del BANCO BOD, número de cuenta cliente N° 0116-0071-94-0009580980, por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVRES FUERTES (BS.50.000,) al ciudadano CRESPO MARCO DEL ROSARIO, quedando como deuda al referido ciudadano la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE (222.919,00), el cual será pagado el día 25 de julio de 2013, y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVRES FUERTES (BS.50.000,), para ser pagado igualmente el día de hoy al ciudadano GIMENEZ DOUGLAS ANTONIO, mediante cheque N° 61000352, del BANCO BOD, número de cuenta cliente 0116-0071-94-0009580980, quedando como deuda al referido ciudadano la cantidad de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (73.858,00), que será pagado el día 25 de julio de 2013. Asimismo se ofrece en este acto el pago de los honorarios de la representación judicial de la abogada ANA CECILIA SARMIENTO, por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL BOLIVARES, (119.000,00), mediante cheque N° 68000355, del BANCO BOD, código de cuenta cliente N° 0116-0071-94-0009580980.
SEGUNDO: La parte accionante toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación y en cumplimiento de la sentencia la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, de fecha 10 de junio de 2013, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE (Bs.396.777,00), y la forma de pago ofrecida mediante cheque N° 48000354 del BANCO BOD, número de cuenta cliente N° 0116-0071-94-0009580980, por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVRES FUERTES (BS.50.000,) al ciudadano CRESPO MARCO DEL ROSARIO, quedando como deuda al referido ciudadano la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE (222.919,00), el cual será pagado el día 25 de julio de 2013, y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVRES FUERTES (BS.50.000,), para ser pagado igualmente el día de hoy al ciudadano GIMENEZ DOUGLAS ANTONIO, mediante cheque N° 61000352, del BANCO BOD, número de cuenta cliente 0116-0071-94-0009580980, quedando como deuda al referido ciudadano la cantidad de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (73.858,00), que será pagado el día 25 de julio de 2013. Asimismo se ofrece en este acto el pago de los honorarios de la representación judicial de la abogada ANA CECILIA SARMIENTO, por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL BOLIVARES, (119.000,00), mediante cheque N° 68000355, del BANCO BOD, código de cuenta cliente N° 0116-0071-94-0009580980, lo cual incluye todos los conceptos pretendidos, con lo cual la referida demandada nada adeuda, ni por estos ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a las partes.
TERCERO: se deja constancia que la parte demandada en este acto informa a la actora que se procederá a inscribir de manera tardía en el SEGURO SOCIAL, al ciudadano DOUGLAS ANTONIO GIMENEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 7.387.919. Asimismo informa que con referencia al ciudadano MARCO DEL ROSARIO CRESPO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 2.911.758, a pesar de la culminación de la relación laboral se compromete al pago de la deuda del SEGURO SOCIAL.
CUARTO: la parte actora expone que acepta el ofrecimiento realizado por la parte demandada con referencia a lo establecido a la inscripción tardía al SEGURO SOCIAL, del ciudadano DOUGLAS ANTONIO GIMENEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 7.387.919, y del compromiso de pago de la deuda del SEGURO SOCIAL del ciudadano MARCO DEL ROSARIO CRESPO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 2.911.758.
QUINTO: El pago arriba acordado será realizado por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.) en la fecha indicada.
SEXTO: El incumplimiento de la parte demandada en el pago acordado dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del monto convenido, además de lo que pudiera generarse por las costas procesales de ejecución estimadas prudencialmente por el Tribunal Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado por las partes, en consecuencia, se le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
EL SECRETARIO;
ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN
En igual fecha y siendo las 14:35 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL SECRETARIO;
ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN
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