REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: KH09-X-2013-000073
Partes en el juicio:

Demandante: WILLIAMS POLANCO MONTIEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.655.032.

Demandada: ESTRUCTURAS NACIONALES, S.A. (ENSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 112, tomo 4-B, de fecha 12 de mayo de 1955, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 2004, bajo el Nº 9, tomo 109-A segundo.

Motivo: Inhibición planteada por el Abg. José Manuel Arráiz Cabrices, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara.

Sentencia: INTERLOCUTORIA (INHIBICION).
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Suben las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la inhibición planteada por el abogado JOSE MANUEL ARRAIZ, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Acta de Inhibición de fecha 01 de julio de 2013, en el juicio intentado por el ciudadano WILLIAMS POLANCO MONTIEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.655.032, en contra de ESTRUCTURAS NACIONALES, S.A. (ENSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 112, tomo 4-B, de fecha 12 de mayo de 1955, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 2004, bajo el Nº 9, tomo 109-A segundo, fundamentada en el ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando dicho juez que ya ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito.



II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Llegada la oportunidad procesal para decidir, este Juzgado Superior actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

En efecto, las causales de inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.

Asimismo, conviene señalar que cuando el juez se inhibe del conocimiento de la causa en el proceso laboral, se produce ipso jure la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, resulta indispensable esperar que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, declare su procedencia y remita el asunto al juez a quien corresponda conocer a los efectos de la reanudación del proceso, lo que llevó al legislador a establecer un lapso de tres días hábiles para la resolución de la incidencia, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem.

Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la ley procesal laboral.

Así pues, estando esta Juzgadora dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma está justificada en el numeral 5º del artículo 31, es decir, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, lo cual efectivamente constata este juzgador una vez revisadas las actas procesales.

Como punto previo, observa esta alzada que en fecha 03 de abril de 2013, este Tribunal dicto sentencia en el asunto signado con el N° KP02-R-2012-1664, mediante la cual se ordeno al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial continuar el procedimiento con el resto de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, en el asunto KP02-L-2010-1002.

Ahora bien, se evidencia que se acompañan a la presente inhibición, copia simple de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, que riela en los folios (03 al 06) del presente cuaderno de inhibición, la cual se encuentra debidamente suscrita por el ciudadano JOSE MANUEL ARRAIZ, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado, de donde se desprende claramente que el Juez inhibido ya ha emitido una calificación jurídica previa de los hechos que se le ordeno su pronunciamiento mediante sentencia de fecha 03 de abril de 2013, en el asunto KP02-R-2012-1664. En consecuencia, este Juzgado Superior debe declarar con lugar la presente inhibición por cuanto observa que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, puesto que está debidamente fundamentada en una de las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ha quedado suficientemente comprobada la veracidad de ésta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 eiusdem. Así se decide.-

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado JOSE MANUEL ARRAIZ, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Acta de Inhibición de fecha 01 de julio de 2013, en el juicio intentado por el ciudadano WILLIAMS POLANCO MONTIEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.655.032, en contra de ESTRUCTURAS NACIONALES, S.A. (ENSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 112, tomo 4-B, de fecha 12 de mayo de 1955, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 2004, bajo el Nº 9, tomo 109-A segundo, observando que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la redistribución de la causa principal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 41 ejusdem. Asimismo, se ordena anexar copia certificada del presente fallo.

Expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de Juicio al que corresponda conocer de la presente causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil trece.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. Mónica Quintero Aldana
Juez


Secretario

Abg. Dimas Rodríguez Millán


En igual fecha y siendo la 03:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Secretario

Abg. Dimas Rodríguez Millán