REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 31 de Julio de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000592.
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: PEDRO DE JESUS MORILLO PERAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.387.745.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIAL AMARO, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.485
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Hecho BLOQUERA LA RIBEREÑA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABOALES.
Sentencia: Interlocutoria.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 12 de Junio del 2013 por el abogado Marcial Amaro apoderado judicial de la parte demandante, ya identificado, en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de Junio del 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, el cual se le dio entrada el día 21 de junio del 2013.
Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 22 de julio del 2013 oportunidad en la cual se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación la parte recurrente manifestó que el rechazo se encuentra referido a la decisión dictada por el Tribunal de instancia en fecha 05 de Junio del 2013, producto de la negativa porque no se indicó que la demandada era una Sociedad de Hecho, pero el libelo de demanda va dirigido contra Sociedad de Hecho BLOQUERA LA RIBEREÑA, en la persona de Manuel Varona, para ejecutar se indica la persona exacta que debe absolver las responsabilidades de la deuda del trabajador.
Ahora bien, conocida la fundamentación esgrimida por la parte demandante recurrente, es menester efectuar de entrada un recorrido de las actas que componen el presente asunto para una mejor comprensión del estado de la causa, en este sentido se observa a los folios 01 al 06 el libelo de demanda, en la cual se lee en el folio 1: …demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la sociedad de hecho BLOQUERA LA RIBEREÑA REPRESENTADA POR EL CIUDADANO MANUEL VARONA… y en la parte del petitorio (folio 5), se lee: … demandar como en efecto lo hago a BLOQUERA LA RIBEREÑA… la cual fue admitida y debidamente notificado por el Juzgado de Primera Instancia,. Celebrándose la audiencia preliminar en fecha 27 de mayo del 2013, en la cual comparece por la parte demandante el abogado MARCIAL AMARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.485 apoderado judicial del ciudadano PEDRO DE JESUS MORILLO PERAZA y se deja constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada BLOQUERA LA RIVEREÑA, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo de que conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por el demandante.
Luego del desarrollo de los acontecimientos el Juzgado A-quo decide en fecha 05 de junio del 2013, declarar la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO DE JESUS MORILLO PERAZA contra BLOQUERA LA RIVEREÑA, (folios 20 al 23).
En fecha 11 de junio del 2013, la parte demandante solicita aclaratoria de sentencia en cuanto al punto de la sociedad de hecho condenada y por auto de fecha 13 de junio del 2013, el tribunal de primera instancia le hace saber a la parte actora que en el Capitulo III del Petitorio del libelo de la demanda, la misma demanda a BLOQUERA LA RIBEREÑA y no a la Sociedad de Hecho Bloquera la Ribereña.
Efectuado como fue el recorrido procesal, corresponde abordar los fundamentos explanados por la parte recurrente:
Como punto previo quiere esta Alzada dejar establecido lo siguiente con relación a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar. En este orden, debe indicarse que el alcance del debido proceso como Garantía Constitucional es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinde a las partes la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial.
Ahora bien, consta en el libelo de demanda que corre inserto a los folios 01 al 06 en la cual se lee en el folio 1: …demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la sociedad de hecho BLOQUERA LA RIBEREÑA REPRESENTADA POR EL CIUDADANO MANUEL VARONA… y en la parte del petitorio (folio 5), se lee: … demandar como en efecto lo hago a BLOQUERA LA RIBEREÑA…, la cual fue admitida y debidamente notificado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Igualmente se observa del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora (folios 18 y 19) que en la solicitud de exhibición de documentos el demandante se refiere a la Sociedad de Hecho, de esta manera se evidencia que la demanda que nos ocupa fue intentada contra la sociedad de hecho BLOQUERA LA RIBEREÑA REPRESENTADA POR EL CIUDADANO MANUEL VARONA y que la misma no asistió a la audiencia preliminar, caso en el cual debe tener aplicación y cabida el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Establecido lo anterior y a los fines de sanear el proceso, este es el caso de autos, el trabajador demanda por cobro de prestaciones sociales, en el primer folio de la demanda a la sociedad de hecho BLOQUERA LA RIBEREÑA y en la parte del petitorio (folio 5), no nombra la Sociedad de Hecho solo hace mención a BLOQUERA LA RIBEREÑA y pide se notifique a su representante MANUEL VARONA. A tal demanda debió dictase un despacho saneador, a los fines de sanear el proceso, sin embargo, habiendo sido admitida, había que esperar su desarrollo tal como se hizo, porque es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante. El juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si la persona natural o jurídica citada como demandado, no comparece a la audiencia preliminar, a pesar de que fue notificado, tal como consta a los autos (folio 16), se produce un fallo con las consecuencias jurídicas que esto acarrea, el demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar anular la aparente notificación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto ocurrió porque el demandado no concurrió al juicio, es decir, en este caso el proceso consiguió su fin como lo fue colocar a derecho a la accionada; tal como lo ordena el articulo 257 del texto constitucional cuyo postulado entre otras cosas prohíbe el sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, apreciándose en el presente caso que la notificación dirigida a la accionada en el presente asunto se logró de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –fijación de carteles, quedando en conocimiento la demandada de que en su contra existía un procedimiento por cobro de prestaciones sociales; ya que su representante ha sido emplazado y la pretensión se refiere a la relación laboral que existe entre el accionante y el demandado, y éste en ningún momento se hizo presente para oponer sus defensas. Así se Establece
De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, en consideración de lo expuesto, se observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior, declara Con Lugar la apelación interpuestas por la parte demandante y en consecuencia se modifica la sentencia recurrida en los términos aquí expuestos entendiendo la parte condenada en juicio a la Sociedad de Hecho Bloquea La Ribereña (Resaltado del Tribunal) Así se Establece.
III
D E C I S I O N
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 12 de junio de 2013, contra la decisión de fecha 05 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se modifica la sentencia recurrida
TERCERO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y uno (31) ) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013).
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Abg. Mónica Quintero
El Secretario,
Abg. Dimas Rodríguez
En igual fecha y siendo las 2:45 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario,
Abg. Dimas Rodríguez
MQ/JG
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