REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Miércoles, diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-0649

PARTE ACTORA: LEOBALDA JOSEFINA MELÉNDEZ MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.323.273.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: AURISTELA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.189.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO C.C. LA CUADRA DE CABUDARE, inscrito en el Registro Inmobiliario de Palavecino, Cabudare, Estado Lara, en fecha 07 de abril de 2005, anotado bajo el Nº 7, tomo 2, 2do Trimestre.

ASUNTO: Recurso de Hecho interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 25/06/2013, que negó el tramite de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 17/06/2013.

SÍNTESIS NARRATIVA

El presente Recurso de Hecho ha sido propuesto contra el Auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25/06/2013, que inadmitió la apelación interpuesta contra el auto de fecha 17/06/2013.

En fecha 02/07/2013 éste Juzgado recibió el presente asunto.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:



FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

La parte recurrente fundamenta el presente recurso, en que la decisión recurrida no es un auto de mero tramite, pues a su decir, causa un gravamen irreparable conforme a lo previsto en el articulo 289 del Código de Procedimiento Civil.

Explica que el auto que ordena corregir la demanda, en el ejercicio del Juez, del llamado despacho saneador, no es un auto de mero tramite, por cuanto considera que ese auto causa un gravamen irreparable, no subsanable por la definitiva, especialmente en éste caso, en el cual el motivo para negar la admisibilidad lo es, un requisito que no se encuentra establecido en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la ley de trabajo anterior o la vigente no se exige ese requisito para cancelar alguna de las personas que se creen con derecho a recibir beneficio derivado de una relación laboral.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla en su articulado el procedimiento a seguir en el caso de interposición de un Recurso de Hecho, por lo que en aplicación del artículo 11 de la referida Ley, el Juzgador debe acogerse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, de modo supletorio.

Es así como en el trámite del Recurso de Hecho el Código de Procedimiento Civil estipula, que sólo una vez negada la apelación u oída en un solo efecto, el Juez de Alzada, una vez recibido el asunto decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en caso de constar las copias necesarias que permitan ilustrarlo sobre el recurso interpuesto, dicha decisión será dictada sin audiencia alguna.

Negado el recurso, la apelación no se oirá y por tanto quedará firme lo recurrido. En caso de declararse con lugar el recurso de hecho, el Juez a quo deberá oír la apelación inicialmente negada, o admitirla en ambos efectos, según sea el caso; remitiendo los autos al Juez de Alzada, quien al recibir el asunto, fijará la oportunidad de la celebración de la audiencia.

En este orden resulta claro precisar, que aún cuando el recurso de hecho sea declarado procedente, no significa ello que la apelación en la definitiva será declarada con lugar, pues la Alzada al conocer del recurso de hecho no observa si la sentencia o auto recurrido fue dictado conforme a derecho, sino que tal decisión sea o no susceptible de apelación, o si la misma se realizó dentro del lapso establecido, entre otras; es decir sólo revisa si están dados los supuestos para recurrir.

Ahora bien, realizada como fue la anterior consideración, pasa éste Juzgado a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, y en tal sentido observa que al folio 22 cursa auto de fecha 17 de junio de 2013, dictado por el tribunal de la causa, en el cual se lee:

“Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abstiene de admitirlo por cuanto el mismo no cumple con lo exigido en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir:

• Debe consignar la declaración de únicos y universales herederos, en al cual sea incluida como heredera del ciudadano Pedro Ramón Melendez, ya que a tenor del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, carece de cualidad para interponer la presente demanda.


En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la perención de la instancia. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación”.


Ahora bien, el auto de fecha 25/06/2013 (f. 23) indica:

“Vista la diligencia presentada en fecha 20/06/2013, por la ciudadana LEOBALDA MELENDEZ, asistida por le Abogada AURISTELA PEREZ, mediante la cual apela del auto de fecha 17/06/2013, este Tribunal se abstiene de oír el referido recurso, ya que el auto del cual recurre es de mero tramite.”

Así las cosas, quien juzga considera oportuno resaltar que en el presente asunto se ejerce recurso de hecho por la negativa de admisión de la apelación contra un auto en el cual se señala que la decisión recurrida es de mero trámite.

Al respecto, la recurrente afirma (f. 1), que el auto de fecha 17 de junio de 2013 le negó la admisión de la demanda y que esta no fue admitida por cuanto el tribunal consideró que debía acompañar a su demanda, justificativo Único de Universales Herederos.

De igual manera insiste la recurrente en su escrito de interposición, que el auto en el cual se niega la admisión de la demanda no es jamás un auto de mero trámite.

Respecto a dichos argumentos, considera imperativo esta Alzada aclarar, que la afirmación de la accionante mediante al cual asevera que el auto recurrido de fecha 17/06/2013 (f. 22) le negó la admisión de la demanda, no resulta cierta y se aparta de la verdad que emana de dicho auto interlocutorio, esto es así, en virtud que de la revisión del mencionado auto se constata que se trata de una decisión en el cual se ordena corregir la demanda, es decir, subsanar la acción propuesta y no se pronuncia, bajo ninguna circunstancia, sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, ya que el mismo se refiere a la abstención de admisión, hasta tanto sea consignada la declaración de Únicos y Universales Herederos.

En consecuencia, no se trata de un auto que negó la admisión de la demanda, sino de uno que ordenó su corrección, el cual fue considerado como de mero tramite por la juez de sustanciación.

Ahora bien, por notoriedad judicial esta Alzada apreció que en el expediente principal KP02-L-2013-0622 la parte accionante ejerció recurso de apelación signado con la nomenclatura KP02-R-2013-0650, contra el auto de fecha 27/06/2013 que negó la admisión de la demanda. En virtud de ello, se tiene que es precisamente en esa apelación en la cual debe exponer los fundamentos de fondo aquí esgrimidos, con el objeto de salvar su derecho de acción y de acceder a los órganos de administración de justicia, en caso de considerar que hayan sido afectados por el tribunal de primera instancia.

Conforme a lo anterior, y analizadas las actas procesales, quien juzga aprecia, que el auto recurrido (17/06/2013 [f.22]) no contiene un pronunciamiento de fondo y fue dictado como un providencia interlocutoria, en ejecución del dispositivo normativo contenido en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el fin de asegurar la marcha del procedimiento y no implicó –a criterio de esta Juzgadora- la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

En ese sentido se resalta, que el auto que se dicta en el ejercicio del despacho saneador, es decir, para depurar la demanda (no así, el que la declara inadmisible) constituye un trámite procedimental que no contiene la decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo y nace en virtud de la manifestación de las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso. Bajo esa perspectiva, se aprecia que el auto en cuestión no produce gravamen alguno a las partes, lo cual no hace inapelable, tal y como lo estableció el a quo. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25/06/2013, que negó el tramite de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 17/06/2013.

SEGUNDO: se CONFIRMA el auto recurrido.

TERCERO: No hay condenatorias en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil trece (2.013). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez

Abg. María de la Salette Vera Jiménez
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

Nota: En esta misma fecha, 17 de julio de 2013, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


KP02-R-2013-0649