REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Miércoles, diecisiete (17) de julio dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-0575
PARTE ACTORA: BERNARDO CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.028.280.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADELA DEL CARMEN CAMPOS DE SUÁREZ, RONALD ALEJANDRO SUÁREZ CAMPOS y JORGE LUÍS SUÁREZ CAMPOS, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.925, 127.407 y 138.783 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PANTINA COSMETIC, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 12, tomo 135-A de fecha 06 de abril de 1995.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WALTYHER FREITEZ y NAIS BLANCO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.395 y 16.975 respectivamente.
MOTIVO: Negativa de pruebas.
SENTENCIA: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de admisión de pruebas de fecha 06/06/2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual negó la pruebas de exhibición y de informes promovida por la parte recurrente.
En fecha 12/06/2013 se oyó la apelación en un solo efecto.
El día 08/06/2013 se recibió el asunto por éste Juzgado fijándose para el 15/07/2013 a las 10:00 a.m la celebración de la audiencia respectiva.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, éste Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
PARTE ACTORA RECURRENTE
Señaló que recurre del auto de admisión de pruebas proferido en virtud de la incidencia acaecida en la audiencia de juicio, por haberse considerado improcedentes los argumentos expuestos.
Alega que de autos se evidencia la continuidad del pago al actor del 2% de las ventas realizadas, razón por la que considera que si tiene pertinencia lo promovido, pues afirma que los pagos se realizaron en forma regular y cronológica.
En cuanto a los reportes de ventas, afirma que fueron elaborados por un trabajador de la demandada, por ende, concluye que el documentos desconocido esta en poder de la accionada y debe traerlo al proceso.
Indica que las copias simples se promovieron para confirmar la tenencia de la accionada de los documentos cuya exhibición se pretende. Denuncia que el a quo decretó en forma irrita que se pretendía probar el vinculo laboral de terceros.
Aduce que las facturas de autos, tienen como fin demostrar que tres (03) trabajadores pertenecen a la tablilla del reporte de venta.
Respecto a los informes negados, indica que la negativa del Juez atenta contra la libertad probatoria y tiene como finalidad demostrar la veracidad de la documental impugnada, con lo cual ratifica su pertinencia.
PARTE DEMANDADA
Por su parte, la demandada solicita sea declarada sin lugar el recurso intentado, con fundamento en que las pruebas promovidas no tienen que ver con los hechos controvertidos. Indica que los medios de pruebas deben estar dirigidos a la tacha y no a la situación de los otros trabajadores.
Aduce que la prueba de informes no guarda relación con la incidencia ocurrida, pues lo que se pretende probar son hechos vinculados con el asunto principal, lo que hace que el medio de prueba se extemporáneo.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Verificados los alegatos efectuados por la parte actora en la audiencia celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).” (Negritas de este Juzgado).
Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, al disponer:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.
De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga, que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la ley adjetiva laboral y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, en acatamiento al principio de libertad de promoción de pruebas, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio deberá providenciar “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En el caso de marras, se observa que el auto recurrido fue dictado en virtud de la incidencia ocurrida en la audiencia de juicio, relativa al desconocimiento y ataque de las documentales que rielan a los folios 88, 89 y 90 del expediente principal.
Bajo esa circunstancia, la parte actora promovió la prueba de exhibición de las documentales consignadas en copia simple, así como la prueba de informes a las empresas ROYAL CENTER, C.A. y PERFUMERÍA SANDRITA, C.A., con el objeto de demostrar que el actor fungía como Gerente Nacional de Ventas de la demandada.
Tales peticiones, fueron negadas por el a quo con fundamento en que resultaban impertinentes, ya que versan sobre hechos no controvertidos, como lo es la existencia de la relación de trabajo de otras personas distintas al actor y por no referirse a las documentales desconocidas por la contraparte, es decir, a las impugnaciones realizas en la audiencia de juicio.
Así, la negativa de admitir las mencionadas pruebas resulta ajustada a derecho y no viola facultades atribuidas por la Ley a las partes, por cuanto la procedencia de la evacuación de todo medio de prueba debe obligatoriamente ser acertada, conveniente y oportuna en cuanto a lo que se pretende probar. Es así que, al evidenciarse que no son controvertidos –en éste proceso- la relación existente entre la demandada y los ciudadanos JESÚS RAFAEL SÁNCHEZ, YELINA VELA y THAINYE WILEIDY MARTÍNEZ, pues el fin que persigue la incidencia es que demostrar la autenticidad y validez de las documentales atacadas (f. 89 y 90), es precisamente éste el punto fundamental al que debieron estar dirigidas las probanzas del recurrente.
A mayor abundamiento asienta esta Juzgadora, que las documentales que rielan a los folios 89 y 90 del expediente principal, fueron atacadas por la demandada por estar consignadas en copias simples y por no emanar de la misma. Así, la primera actuación lógica que debió ejecutar la accionante con el fin de hacer valer las documentales que fueron atacadas, es traer a los autos el original de dichas documentales, y subsiguientemente, procurar demostrar que emanan de la demanda, lo cual se estima de difícil realización por cuanto carecen de firma autógrafa, firma electrónica y sello.
En igual sentido destaca éste Tribunal, que la parte recurrente pretende demostrar con la prueba de informes, que el accionante realizaba visitas a las empresas ROYAL CENTER, C.A. y PERFUMERÍA SANDRITA, C.A. “…en calidad de Gerente Nacional de Ventas de la empresa Pantina Inc. C.A.”, y ello, es lo que constituye el fondo de la litis por lo que debió promoverse dicha prueba en la oportunidad correspondiente al juicio principal, que según lo señala el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la instalación audiencia preliminar. En consecuencia, al referirse el informe pretendido al fondo del asunto y no al objeto de la incidencia, se hace incuestionable su impertinencia. Y así se decide.
Como corolario resalta quien juzga, que la actividad probatoria de la recurrente no estuvo dirigida a tratar el objeto de la incidencia acaecida, sino a traer nuevos hechos al proceso referidos a la cuestión de fondo, lo que hace impertinente las pruebas de exhibición e informes por lo motivos arriba descritos, tal y como lo apreció el a quo. Y así se decide.
Finalmente, sobre la oposición de la recurrente a la apertura de la incidencia decidida por el Juez de Juicio, manifestada en el punto “I” de su escrito de fecha 05/06/2013 (f.8), se establece que de conformidad con lo previsto en el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces están obligados a inquirir la verdad en los limites de su oficio, por ello, la apertura de dicha incidencia, lejos de afectar el derecho de las partes, les beneficia pues les admite hacer valer las pruebas promovidas e insistir en el ataque a las contrarias, todo lo cual le permitirá al Juzgador tener una mejor apreciación sobre la realidad de los hechos y decidir conforme a derecho.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 06/06/2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido.
TERCERO: Se condena en Costas del recurso a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. María de la Salette Vera Jiménez
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 17 de julio de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria
KP02-R-2013-0575
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