REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Viernes, diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-0539
PARTE QUERELLANTE: ROBERSON ROYMAR PETIT PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.128.400.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ORLANDO TORRES DUQUE, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.396.
PARTE QUERELLADA: MUNDO VITAL, C.A.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Sentencia: Definitiva.
La querellante mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2013, apela de la decisión de fecha 24 de mayo del mismo año, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de la empresa MUNDO VITAL, C.A.
El escrito contentivo de la acción de amparo se encuentra inserto a los folios 01 al 07 del presente recurso, relatando la parte accionante en el mismo, lo siguiente:
Que en fecha 04 de abril de 2012, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara mediante providencia Nº 00431, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el expediente Nº 005-2011-01-02090, por haber sido despedido injustificadamente en fecha 22 de septiembre de 2011.
Que vencido el lapso para el cumplimiento voluntario y forzoso de la providencia administrativa, sin que se lograra su efectividad, se inició el procedimiento sancionatorio, el cual culminó con la multa impuesta a la querellada y su respectiva notificación, lo que generó el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Con fundamento en todo lo anterior, la parte querellante solicitó la restitución de los derechos constitucionales infringidos en los artículos 87, 89, 91, 93, 95 y 96 de la Constitución, ya que ha pasado mucho tiempo que no percibe salario, ni es incorporado a su cargo, a pesar de tener a su favor la providencia administrativa que lo ordena, por lo que al evidenciarse la violación constitucional y cumplirse todo lo establecido por la norma y el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se declare con lugar el amparo.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia objeto de revisión declaró inadmisible la acción incoada, con fundamento en lo previsto en el artículo 6, numeral 5º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que “…el Querellante no agoto (sic) el Procedimiento Administrativo Previo, señalado expresamente por el Inspector del Trabajo en su Providencia Administrativa y lo previsto en la Ley…” (f.73). Es decir, que no permitió que el Inspector del Trabajo que cumpliera con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para el agotamiento de esa vía.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
El ciudadano ROBERSON ROYMAR PETIT PARRA en su condición de accionante y asistido por el abogado MIGUEL ORLANDO TORRES DUQUE, en fecha 31 de mayo de 2013, interpuso recuso de apelación en contra de la decisión de fecha 24 de mayo del mismo año, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, que declaró inadmisible la acción incoada.
En dicha diligencia el querellante reseñó:
“Apelo a la decisión emanada del juzgado 3ero de juicio del trabajo, de donde declara Inadmisible la querella de amparo laboral, por reenganche y pago de salarios caídos, ya que en esta se agotó la vía de la multa en su esplendor, y el articulo 80 de trata de multas sucesivas es por el desacato al pago del reenganche, sanciona lo no cancelado, sin embargo no resuelve la situación de ilegalidad de su derecho constitucional del trabajo, es por lo que solicito sea admitida y escuchada la presente apelación.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de decidir el recurso planteado, debe esta Juzgadora en primer término, dictaminar si la presente acción de amparo resulta admisible, pues el Juez Constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso, sin que ello sea óbice para que en la sentencia definitiva pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la pretensión constitucional.
Resulta pertinente entonces, revisar las actas procesales que conforman la presente causa, a los fines de precisar si está presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
Así las cosas, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
En el caso de marras, la parte querellante presenta acción de amparo solicitando se ordene a la querellada MUNDO VITAL, C.A., el reenganche a su puesto de trabajo habitual y el pago de lo que corresponde por concepto de salarios caídos, tal como fue ordenado en Providencia Administrativa Nº 00431, de fecha 04 de abril de 2012. Dicha acción fue declarada inadmisible por el Juez de Instancia al estimar que la parte accionante obvió la vía de ejecución administrativa ordinaria, en contravención a lo previsto en el artículo 6, numeral 5º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no permitió que el Inspector del Trabajo cumpliera con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para el agotamiento de esa vía.
En virtud de lo anterior, se procede a realizar una revisión exhaustiva del presente asunto, así tenemos;
Que la relación de trabajo finalizó el 22 de septiembre de 2011, por despido injustificado, por lo que el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo, a fin de la tramitación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. En fecha 04 de abril de 2011, la Inspectoría del Trabajo, sede “Pío Tamayo”” del Estado Lara, dictó acta providencia Nº 00431, declarando con lugar dicha solicitud (f.36). Que del dictamen de la referida Providencia Administrativa, deviene la pretensión del hoy querellante y establece el instante en el cual se hizo exigible el derecho para ser reenganchado.
El 24 de abril de 2012, oportunidad para el acto de cumplimiento forzoso, la accionada manifestó “…yo me comprometo en acudir hasta la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo, a fin de establecer un convenio de pago de salarios caídos con el ciudadano Roberson Petit…”.(f. 40).
Seguidamente, el 26 de abril de 2012, fecha fijada a petición de la querellada MUNDO VITAL, C.A. para cumplir la providencia administrativa antes descrita, se dejó constancia de la incomparecencia de la misma, motivo por el cual se solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio.
En fecha el 30 de noviembre de 2012 la Inspectoría del Trabajo, sede “Pío Tamayo”, dictó Providencia Administrativa Nº 1864 mediante la cual se le impuso a la accionada el pago de multa, siendo notificada de dicha decisión. (folios 66 y 67).
Ahora, visto el incumplimiento y la conducta de la empresa, el actor interpuso acción de amparo en fecha 22 de mayo de 2013, a los fines de solicitar la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir. (f. 6 y 7).
Así las cosas, se evidencia que no ha operado la prescripción ni la caducidad de la acción, dado que desde la fecha de la Providencia Administrativa que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos (04/04/2012), instante en el cual se hizo exigible el derecho a ser reenganchado, el hoy querellante, tomando en consideración el momento en el cual no fue posible su ejecución (24/04/2012), por el incumplimiento de la accionada en acatar lo ordenado; posteriormente se dictó nueva providencia administrativa en el procedimiento sancionatorio (30/11/2012) y finalmente la notificación de la demandada. Por lo que revisado el curso del procedimiento desde el inicio, hasta la interposición de la presente acción de amparo (22/05/2013), se observa que no ha transcurrido el lapso de seis (06) meses previsto en el ordinal 4, del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dada la actitud acuciosa de la parte accionante desde el momento en que se dictó la providencia administrativa en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (04/04/2012), hasta la interposición de la presente acción de amparo (22/05/2013).
Constatado lo anterior, sobre el punto de recurrencia, quien juzga no puede sino ratificar lo que ha decidido éste Tribunal en forma reiterada en otras decisiones, entre ellas; KP02-R-2011-01171, KP02-R-2011-01258, KP02-R-2011-01505, KP02-R-2012-0111 y KP02-R-2012-0810. Sentencias en las cuales se ha dejado expresamente señalado a partir de cual actuación puede el trabajador ocurrir por vía de amparo para hacer valer la providencia administrativa dictada a su favor, para así determinar si efectivamente se agotó la vía del procedimiento sancionatorio.
En este sentido, debe hacerse referencia a la decisión Nº 2308, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 14 de diciembre de 2006, que al respecto de las reclamaciones por vía de amparo estableció lo siguiente:
“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.”
Así pues, al efectuar el análisis de la jurisprudencia se concluye, que a los efectos de ocurrir a la vía jurisdiccional debe haberse agotado con anterioridad el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su Título XI, en los artículos 630 y 638 de la ley in comento, los cuales establecen al respecto lo siguiente:
Artículo 630. Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.
Artículo 638. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantara un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;
b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;
c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;
d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;
e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;
f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y
g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.
Tal como se observa de las normas citadas, el procedimiento sancionatorio o de multa se inicia de oficio por el órgano administrativo, en vista de la contumacia del demandado en cumplir la orden de reenganche, y culmina con la recepción de la notificación y planilla por parte del multado acerca del contenido de la decisión (folio 66 y 67), oportunidad en la cual efectivamente se hizo del conocimiento de la empresa el contenido de la providencia correspondiente al procedimiento sancionatorio tramitado, con lo cual considera esta Alzada agotado el procedimiento administrativo que hace viable acudir a las instancias jurisdiccionales, contrario a lo expuesto por el a quo.
Además, respecto a la procedencia de la acción de amparo como vía expedita para lograr la tutela de los derechos constitucionales que se ven afectados en los casos en los cuales los patronos se nieguen a cumplir la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en las que se ordene el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores, la Sala Constitucional en sentencia Nº 428 de fecha 30 de abril de 2013 indicó:
“En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara”. (negritas nuestras).
Del extracto anterior, se evidencia que la referida Sala fue clara en establecer que en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa.
Así, en el caso de marras, se observa que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por la querellante fue presentada ante la Inspectoría del Trabajo sede “Pío Tamayo” del Estado Lara en fecha 18 de octubre de 2011 y la Providencia Administrativa Nº 00431 que ordena la restitución de los derechos del trabajador ROBERSON ROYMAN PETIT PARRA fue dictada el día 04 de abril de 2012. En consecuencia, siendo que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras entró en vigencia el 07 de mayo de 2012, queda claro que el presente caso fue iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por ende, es la solicitud de amparo constitucional, sin lugar a dudas, la vía con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de la referida providencia administrativa, sin que exista otro procedimiento ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante contra la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede constitucional, en fecha 24 de mayo de 2013.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de Primera Instancia ADMITIR la presente acción de amparo constitucional, tramitarlo y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ello a los fines de garantizar el principio de la doble instancia.
TERCERO: Se REVOCA el fallo recurrido.
CUARTO: No hay condena en Costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2013. Año 203º y 154º.
La Juez
Abg. María de la Salette Vera Jiménez
La Secretaria.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
KP02-R-2013-0539
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