REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Miércoles, treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO: KP02-O-2012-0053
PARTE QUERELLANTE: PROTECCIÓN DEVAL, C.A. (PRODEVALCA), sociedad mercantil inscrita y constituida inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12/09/1994, quedando inserta bajo el Nº 42, tomo 100-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: JIMMY JOSÉ INOJOSA PÉREZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.577.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO LARA.
INTERVINIENTE: JOSÉ LUÍS BELLO ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.260.552.
APODERADA JUDICIAL DEL INTERVINIENTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.491.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
Sentencia: Definitiva.
En fecha 09 de marzo de 2012 la representación judicial de la empresa PROTECCIÓN DEVAL, C.A., interpuso acción de amparo constitucional contra “…los actos violatorios que viene cometiendo el Tribunal 5º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a cargo de la juez (…) contra los intereses de (su) representada, lo cuales se vienen materializando por las actuaciones que han sido tomadas o acordadas, a partir de la consignación que hiciera la Experto Contable Licenciada (…), en fecha 09/06/2011 cuando fue presentado el INFORME PERICIAL o EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO…” con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicha acción correspondió por distribución al Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial quien la declaró, mediante sentencia de fecha 15/03/2012, “inadmisible in limine litis”. Tal declaratoria fue objeto de apelación ejercida por la parte accionante, por lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entró a conocer la decisión impugnada resolviendo el recurso ejercido mediante sentencia Nº 541 de fecha 21 de mayo de 2013 en la que dispuso:
“PRIMERO: CON LUGAR la apelación que interpuso la parte actora contra el fallo que dictó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 15 de marzo de 2012.
SEGUNDO: REVOCA la decisión objeto de apelación que declaró inadmisible in limine litis la pretensión de tutela constitucional que incoó el abogado Jimmy José Inojosa Pérez, en carácter de represente judicial de PROTECCIÓN DEVAL C.A. (PRODEVALCA) contra “…los actos violatorios que viene cometiendo el Tribunal 5° de Sustanciación, Mediación y Ejecución,. a cargo de la juez (…) contra los intereses de (su) representada, lo cuales se vienen materializando por las actuaciones que han sido tomadas o acordadas, a partir de la consignación que hiciera la Experto Contable Licenciada (…), en fecha 09/06/2011 cuando fue presentado el INFORME PERICIAL o EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, y que de haber transcurrido un lapso superior a Once (11) Meses desde que al expediente se le dio reintegro, luego de haber tenido actuaciones en el Tribunal Superior, y posterior a ello la causa estuvo paralizada por causas no imputables a (su) representada, significa que debió considerarse esta situación ocurrida por la falta de Impulso Procesal es imputable en todo caso al accionante”.
TERCERO: REPONE la causa al estado en que un juzgado superior distinto al a quo constitucional, previo juzgamiento sobre su admisibilidad, con exclusión de la causal contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, proceda, de ser el caso, a la tramitación del procedimiento respectivo.”
Conforme a lo anterior, el Juzgado Superior Primero a cargo de la Juez Mónica Quintero Aldana, realizó en fecha 18 de junio de 2013 (f.172, p4) la remisión directa del expediente a éste Juzgado.
Posteriormente, mediante auto de fecha 28 de junio de 2013, se admite la acción incoada, ordenándose la notificación a la representación del Ministerio Publico, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y al ciudadano JOSÉ LUÍS BELLO ALEJOS.
Efectuadas todas las notificaciones, en mediante auto de fecha 26 de julio de 2013 se fijó para el día martes, 30 de julio de 2013, a la 01:00 p.m la respectiva audiencia constitucional, oportunidad en la que se celebró el acto previsto, en el cual las partes expusieron sus alegatos y se dictó del dispositivo oral del fallo, que mediante la presente decisión esta juzgadora procede a fundamentar conforme al procedimiento establecido en la sentencia Nº 7 de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El apoderado judicial de la parte actora alegó que:
1.1 “En fecha 26/05/2010 el Tribunal Superior Segundo, dictó el Dispositivo Oral de la Sentencia que decidió sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, (…) y en fecha 01/06/2010 Fundamentó y Publicó la misma, (…), en la cual se puede observar que se modificaron los parámetros de la sentencia dictada originalmente por el Tribunal 3° de Juicio…”.
1.2 El 10 de junio de 2010, se declaró la firmeza de la decisión de segunda instancia del proceso originario y remitió el expediente continente de la causa al juzgado a quo. El cual lo recibió el 22 de ese mismo mes y año, y ordenó su remisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
1.3 El 15 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de un experto contable para la realización de la experticia complementaria del fallo. El 19 de ese mismo mes y año, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara designó a la licenciada Sonny Cham Rossi como experto contable.
1.4 El 10 de febrero de 2011, la presentación judicial del demandante del proceso originario solicitó la designación de un nuevo experto, “…ya que desde la fecha 19/07/2010, se puede constatar que había transcurrido Seis (06) Meses y Nueve (09) días sin que la parte accionante diera IMPULSO PROCESAL para lograr la Notificación de la Experto Contable…”.
1.5 El 14 de febrero de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara revocó la designación de la licenciada Sonny Cham Rossi, y designó como nuevo experto contable a la licenciada Elba Nilama Pérez, quien se dio por notificada de su designación el 11 de mayo de 2011, “…es decir Diez (10) Meses después de que el tribunal de origen lo recibió luego de haber quedado firme la sentencia del Tribunal Superior”. Al día siguiente, la referida experto fue juramentada, “(e)s decir que transcurrieron Once (11) Meses desde que el Tribunal superior declarar Firme la Sentencia de Apelación…(sic)”.
1.6 El 09 de junio de 2011, la experto contable consignó el informe pericial “…es decir, Once (11) Meses después de que el Tribunal 5° de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibiera el Expediente del Tribunal Superior, lo cual ocurrió en fecha 01/07/2010 y a pesar de haber solicitado de manera expresa que se le informara sobre los días o los lapsos a excluir por paralización de la causa por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los mismos fueron considerados para todos los cálculos realizados por ella, apartándose de los parámetros de la sentencia, constituyendo tal situación una violación al Principio Constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de los derechos que le corresponden a [su] representada, de conformidad con del artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
1.7 “…desde la fecha 01/07/2010 momento en la cual (sic) el Tribunal de Origen (Juzgado 5° de Sustanciación, Mediación y Ejecución) recibió la causa del Tribunal 2° Superior que tramitó el Recurso de Apelación hasta la consignación del INFORME PERICIAL, transcurrieron más de Once (11) Meses (01/07/2010 – 09/06/2011), y conforme a ello (su) representada debió ser Notificada de la reanudación de la causa, por que el no haberlo hecho representa una violación a la SEGURIDAD JURÍDICA y por consiguiente al Principio Constitucional del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; tal como se puede observar de las actas que conforman la Pieza N° 2 del Expediente Nro. KP02-L-2008-2633, vulnerándose a partir de ese momento en forma reiterada y persistente los derechos a [su] representada al no haberse ordenado la debida NOTIFICACIÓN, y contraviniendo los Principios Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como son EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”.
1.8 “…como consecuencia de los actos lesivos e irregulares que se están cometiendo por parte de la juez ya mencionada, existe una amenaza inminente de que (su) representada pueda ser objeto de una EJECUCIÓN EN CONTRA DE SU PATRIMONIO, que conforme al MANDAMIENTO suscrito por la juez accionada, señala que es por la cantidad de TREINTA y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 37.567, 70) si recae sobre la cantidad dinero líquido y exigible o por el doble de dicha suma, es decir, SETENTA y CINCO MIL CIENTO TREINTA y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 75.135,40) si recae sobre bienes muebles; decisión tomada de las resultas de lo que arrojó el INFORME PERICIAL O EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO CONSIGNADO, en el cual se puede observar que el mismo está afuera de los parámetros de la sentencia y más grave aún, cuando la experto tomó en cuenta lapsos que ella misma solicito le fueran informados por el tribunal al momento de la juramentación y que a pesar de que consta en autos expresamente para que fueran excluidos, por el contrario si los tomó en cuenta en contraposición a su planteamiento. Situación que además de ser contradictoria entre lo solicitado y tramitado, por último tampoco le fue Notificada a (su) representada al momento de reanudarse la causa, a pesar de haber transcurrido ONCE (11) MESES, impidiendo que (su) representada haya podido IMPUGNAR dicho INFORME PERICIAL, a pesar de que la causa estuvo sin impulso procesal por causas no imputables a ella…”.
1.9 “…una vez declarada FIRME LA SENTENCIA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR, el demandante no dio IMPULSO PROCESAL para procurar en tiempo breve la Notificación del Experto Contable, trayendo como consecuencia el que se haya prolongado en exceso la continuidad de la causa, viéndose afectada en forma directa [su] representada por las acciones ejercidas por la juez contraviniendo la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal y principalmente en defensa de los derechos constitucionales planteados en este recurso…”.
1.10 “…es imposible para (su) representada acudir a la vía ordinaria, pues no fue debidamente Notificada a pesar de que la causa estuvo paralizada por un periodo prolongado no imputable a ella, lo que en definitiva significa que si es idónea la vía de amparo para reclamar la omisión o ejecución del acto que la restablezca a la oportuna de ordenar la correspondiente Notificación para dar continuidad al proceso, basado en los Principios del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y La Tutela Judicial Efectiva, pues lo que se encuentra en peligro inminente de daño, es el ejercicio de (su) representada de sus derechos fundamentales…”.
1.11 “…no existen dudas ciudadano juez constitucional, que se deben anular las actuaciones lesivas del DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO ocurridas en contra de (su) representada, ordenándose la reposición de la causa al estado en que sea Notificada la causa para su reanudación, desde el momento en que se consignó EL INFORME PERICIAL O LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, para que ambas partes podamos ejercer los recursos pertinentes en contra de la misma, ya que la paralización por más de ONCE (11) MESES, supera con creces el orden procesal y representa una evidente INSEGURIDAD JURÍDICA, que es el fin de todo proceso…”.
2. Denunció:
La violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de su patrocinada, que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…por la sencilla razón de que la juez accionada no ordenó la notificación oportuna, estando en la posibilidad de hacerlo conforme al artículo 6 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y más aun luego de que la causa estuviera paralizada por más de Once (11) Meses a pesar de no ser imputable a la accionada dicha paralización o falta de impulso procesal. Situación que puede ser subsanada a través de este Recurso…”.
3. Pidió:
En cuanto al fondo del asunto solicitó:
“Mediante el correspondiente mandamiento de amparo constitucional, cesen las acciones o actuaciones lesivas u omisiones que ha venido acordando la parte recurrida accionada en el presente recurso, toda vez que para su procedencia están llenos los extremos de Ley para declararlo CON LUGAR y más aun por tratarse de Derechos Constitucionales, los cuales deben ser protegidos por el Estado ya que están siendo vulnerados, los cuales pretend(e) le sean TUTELADOS DE MANERA EFECTIVA con la declaratoria y procedencia de la presente acción de amparo”.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación Fiscal del Ministerio Publicó en la audiencia constitucional celebrada ante esta instancia, indicó como punto previo que realizaba su intervención de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numerales 1º y 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, actuando como garante de la legalidad y la constitucionalidad.
Para emitir su apreciación sobre el fondo de la controversia, tomó como fundamento la sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de agosto de 1994, caso: Manuel Artur Perea, según la cual el regente jurisdiccional –Juez- incurre en violación constitucional, cuando limita o restringe el derecho de las partes a realizar las actuaciones que el ordenamiento jurídico les permite.
Indicó que en el presente caso, estima que no fue posible atacar la experticia complementaria del fallo que presuntamente afecta los intereses del accionante, por cuando había ocurrido la ruptura de la estadía en derecho, razón por la que emite opinión favorable a la acción intentada y considera ajustada la reposición al estado en que el accionante pueda oponerse a la experticia en cuestión.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
En el caso de marras, se observa, que aun cuando la representación judicial de la quejosa señaló como objeto de la demanda de amparo a“…los actos violatorios que viene cometiendo el Tribunal 5° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a cargo de la juez (…) contra los intereses de (su) representada, lo cuales se vienen materializando por las actuaciones que han sido tomadas o acordadas, a partir de la consignación que hiciera la Experto Contable Licenciada (…), en fecha 09/06/2011 cuando fue presentado el INFORME PERICIAL o EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, y que de haber transcurrido un lapso superior a Once (11) Meses desde que al expediente se le dio reintegro, luego de haber tenido actuaciones en el Tribunal Superior, y posterior a ello la causa estuvo paralizada por causas no imputables a (su) representada, significa que debió considerarse esta situación ocurrida por la falta de Impulso Procesal es imputable en todo caso al accionante”, se desprende, tanto de la transcripción anterior, como de sus alegaciones contenidas en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, que el supuesto agravio a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de su patrocinada lo produjo la supuesta falta de notificación de la consignación de la experticia complementaria del fallo, aun cuando la causa, para esa oportunidad, en su criterio, se encontraba paralizada, con lo cual se le impidió la utilización de los medios de impugnación disponible en su contra.
Ahora bien, la causa primaria se originó mediante pretensión que, por cobro de prestaciones sociales, incoó el ciudadano José Luís Bello Alejos contra la peticionaria de tutela constitucional, la cual fue declarada parcialmente con lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 14 de abril de 2010; acto de juzgamiento contra el cual la parte actora de ese proceso ejerció recurso de apelación; el cual, el 01 de junio de 2010, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial declaró parcialmente con lugar y, de igual forma, parcialmente con lugar la pretensión laboral. Contra dicho acto jurisdiccional no se agotó el medio de impugnación disponible, por lo que, el 10 de junio de ese mismo año, se declaró su firmeza y se ordenó la remisión del expediente al juzgado a quo (Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio). En razón de lo anterior, es claro que la causa se encontraba en fase de ejecución cuando se produjo la omisión de notificación que supuestamente produjo la injuria constitucional, por lo tanto debe verificarse si, efectivamente, existía la obligación de notificación, la cual, en el proceso laboral, dado el principio de la estadía a derecho de las partes luego de la notificación para la audiencia preliminar), no procede sino en los casos expresamente señalados en la ley (artículo 7 de la L.O.P.T.), tal como sucede en materia civil (ex artículo 26 del C.P.C.), a menos que la causa se encuentre paralizada, supuesto en el cual se produce la ruptura de la estadía a derecho de las partes, por no haberse producido, dentro de los lapsos procesales legalmente establecidos u oportunidad legal correspondiente, los actos procesales subsiguientes, con la producción de alguna lesión relevante al derecho a la defensa (indefensión) de alguna de ellas.
En ese sentido, para verificar la existencia del vicio delatado como fundamento de la pretensión de tutela constitucional, debe atenderse a la oportunidad y forma como se produjeron los actos procesales en la causa originaria, luego que se declaró la firmeza del acto de juzgamiento de segunda instancia, cuya ejecución motivó el acto supuestamente lesivo. Así tenemos:
El 1° de junio de 2010, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró parcialmente con lugar la apelación que interpuso la parte actora de ese proceso laboral contra la decisión que había dictado el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial y parcialmente con lugar la pretensión, por lo cual se ordenó el pago de una serie de conceptos derivados de la relación laboral, para cuya determinación se ordenó una experticia complementaria del fallo, es decir, se modificó la decisión de primera instancia.
El 10 de junio de 2010, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del vencimiento del lapso disponible legalmente para el cuestionamiento del acto de juzgamiento de segunda instancia, declaró su firmeza, y ordenó la remisión del expediente continente de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.
El 22 de junio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dio por recibido el expediente y ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su envió al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial para la ejecución del acto de juzgamiento correspondiente.
El 1° de julio de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara le dio entrada al expediente continente de la causa para la tramitación de la ejecución respectiva.
El 15 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora del proceso laboral solicitó la designación de un experto para la realización de la experticia complementaria del fallo.
El 19 de julio de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara designó como experto contable a la ciudadana Sonny Cham Rossi, para la realización de la experticia respectiva; razón por la cual, se le fijó un lapso de tres días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, para que manifieste su aceptación o excusa, y, en el primero de los casos, preste juramento de ley.
El 10 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora del proceso originario, en virtud de que la experta designada no se ha dado por notificada, en razón, según alegó, del exceso de trabajo que le manifestó tener, solicitó la designación de un nuevo experto, “para que la presente causa siga su curso”.
El 14 de febrero de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dejó sin efectos la designación de la experto (…), y designó como experta contable a la ciudadana (…), en razón de lo cual, le fijó un lapso de tres días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, para que manifieste su aceptación o excusa, y, en el primero de los casos, preste juramento de ley.
El 23 de febrero de 2011, la ciudadana (…) se dio por notificada de la designación que le había hecho como experto contable. En razón de ello, el 25 de ese mismo mes y año, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara señaló que, en virtud de la designación de un nuevo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, su notificación era improcedente.
El 11 de mayo de 2011, la ciudadana (…) se dio por notificada de su designación de experto contable. El 12 de ese mismo mes y año, la referida experto prestó el juramento de ley ante la jueza, y se le fijó un lapso de quince (15) días hábiles siguientes a ese acto, para la consignación de la experticia complementaria del fallo, para lo cual la referido experto solicitó al juzgado le hiciese saber respecto de los lapsos en los cuales hubo suspensión de la causa por acuerdo entre las partes, así como por caso fortuito o fuerza mayor.
El 7 de junio de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara informó sobre los lapsos de suspensión de la causa que le había sido solicitada por la experto contable. Posteriormente, el 9 de ese mismo mes y año, dio por recibido el informe pericial que había sido consignada por la experta el 07 de junio de 2011.
El 16 de junio de 2011, la apoderado judicial de la parte actora del proceso laboral solicitó la ejecución voluntaria de la decisión, lo cual fue negado por el juzgado de la ejecución, por cuanto aún no había quedado definitivamente firme la experticia complementaria del fallo, y, que, por tanto, se pronunciará sobre lo solicitado una vez que ocurra la referida firmeza.
El 2 de agosto de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el decreto de ejecución voluntaria. Posteriormente, el 4 de agosto de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró firme la experticia complementaria del fallo, por tanto, decretó la ejecución voluntaria del fallo del 1° de junio de 2010.
En el caso sub examine, si bien el juzgado supuesto agraviante, luego de las designaciones que hizo, en sus respectivas oportunidades, de las expertas contables, fijó los lapsos dentro de los cuales debía procederse, luego de la notificación a la aceptación del cargo y posterior juramentación, así como de la oportunidad cuando debía presentarse el informe pericial, de la forma y oportunidad como se produjeron los actos procesales, se desprende que el mayor transcurso de tiempo entre una actuación y otra, ocurrió desde el 19 de julio de 2010 (folio 75, pieza 1) hasta el 10 de febrero de 2011 (folio 77, pieza 1), no obstante, se aprecia que la actuación de fecha 19/07/2010 consistió en auto en el cual se designó como experto contable a la ciudadana (…) y se ordenó su notificación, expidiéndose la respectiva boleta. De manera que, a criterio de esta Juzgadora, el proceso continuó su curso normal, pues la unidad de alguacilazgo se estaba encargado de la notificación de la referida experto, situación que cambió con la información aportada por la apoderada judicial de la parte actora en el proceso originario, cuando puso en conocimiento del Tribunal que requería el nombramiento de un nuevo experto, pues la designada tenía mucho trabajo por realizar.
Aunado a lo anterior, se resalta, que en el lapso ocurrido entre el 19/07/2010 y el 10/02/2011 las actividades ordinarias del tribunal de la causa, se vieron interrumpidas en los siguientes periodos:
Agosto:
06, I Reunión de la Coordinación del Trabajo.
15, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31; receso judicial
Septiembre:
1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14 y 15; receso judicial
16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24; reposo medico de la juez.
Diciembre:
24, 27, 28, 29 30, 31; receso navideño.
2011:
Enero:
3, 4, 5, 6; receso navideño.
14 celebración religiosa Divina Pastora
26, 27 y 28; reposo medico de la Juez.
Así las cosas, los lapsos de inactividad jurisdiccional indicados anteriormente, reducen el aducido tiempo de paralización de la causa, a que hace referencia la parte accionante.
En ese sentido, para estimar que se hace necesaria la notificación de la partes por haber ocurrido una paralización de la causa, es indispensable que se detenga el ritmo automático del proceso al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse, bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. (Sent. S.C. Nº 431 19/05/2000 [caso: Proyectos Inverdoco, C.A.]).
Luego, para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes. (Sent. Nº 956 01/06/2001 [caso: Fran Valero González y otro])
Así, en las actuaciones bajo revisión, se aprecia que no era necesaria la notificación de las partes, pues no se constata con suficiente claridad que haya ocurrido la paralización de la causa, más aún, cuando el siguiente paso a realizarse –como era la notificación de la experto designada- fue debidamente ordenado por la Juez del tribunal querellado, sin haberse logrado la notificación en cuestión, ni obtenerse respuesta de la misma en autos, con lo cual no tenía la regente del Tribunal que realizar algún otro acto procesal, salvo que las partes lo hubieren peticionado, lo cual no fue así.
En ese mismo sentido se indica, que para el estado en que se encontraba la causa luego del 19/07/2010, no existe obligación legal expresa que establezca una actuación imperativa al Tribunal o a las partes, fundamento en el que se estima, no existió la paralización a que se refiere la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, para que se considere necesaria la notificación de las partes por ruptura de la estadía en derecho.
Tampoco existe, el aducido transcurso de once (11) meses desde el 01/07/2010 al 09/06/2011 en el que se violó la seguridad jurídica de la querellante, pues como se indicó anteriormente, el proceso de desarrollo en forma ordinaria, cumpliéndose los actos procesales en la forma y modo indicada en el ordenamiento jurídico, encontrándose las partes a derecho por mandato del articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se evidencie paralización que hiciera necesaria una nueva notificación para el andamiento de la causa, pues como se indicó ut supra el mayor transcurso de tiempo entre una actuación y otra, ocurrió desde el 19 de julio de 2010 hasta el 10 de febrero de 2011 y en dicho periodo, el Tribunal querellado no incumplió ninguna carga legal expresa ni obvió pronunciarse sobre alguna solicitud o incidencia que demostrara que la causa se encontraba en un marasmo. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de amparo, interpuesta por el abogado Jimmy José Inojosa Pérez, en carácter de represente judicial de PROTECCIÓN DEVAL C.A. (PRODEVALCA) contra “…los actos violatorios que viene cometiendo el Tribunal 5° de Sustanciación, Mediación y Ejecución,. a cargo de la juez (…) contra los intereses de (su) representada, lo cuales se vienen materializando por las actuaciones que han sido tomadas o acordadas, a partir de la consignación que hiciera la Experto Contable Licenciada (…), en fecha 09/06/2011 cuando fue presentado el INFORME PERICIAL o EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, y que de haber transcurrido un lapso superior a Once (11) Meses desde que al expediente se le dio reintegro, luego de haber tenido actuaciones en el Tribunal Superior, y posterior a ello la causa estuvo paralizada por causas no imputables a (su) representada, significa que debió considerarse esta situación ocurrida por la falta de Impulso Procesal es imputable en todo caso al accionante”.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no considerarse temeraria la acción incoada.
TERCERO: Dada la declaratoria sin lugar del presente amparo, se hace inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar peticionada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil trece (2.013). Año 203º y 154º.
La Juez
Abg. María de la Salette Vera Jiménez
La Secretaria.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
KP02-0-2012-0053
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