REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 15 de junio de 2013
203º y 154º

AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA N° 3041
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Suham El Badiche y Lucy Figueroa, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 56.147 y 62.411, en representación del ciudadano Giovanny Hurtado, en contra de la decisión de fecha 24 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la Gracia de Confinamiento al referido ciudadano, por no cumplir con la circunstancia exigida en el artículo 488 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:


DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo de 2013, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…NIEGA la forma de libertad anticipada CONFINAMIENTO GIOVANNY RAFAEL HURTADO MORALES… por estar clasificado en Grado de Media Seguridad sobre el comportamiento futuro del penado, circunstancia exigidita en el artículo 488 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.”


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que las ciudadanas Suham El Badiche y Lucy Figueroa, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 56.147 y 62.411, en representación del ciudadano Giovanny Hurtado, poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal como se observa del acta de aceptación y juramentación de la Defensa, inserta al folio cuatro (04) del presente cuaderno de incidencias.-

Asimismo, en fecha 10 de junio de 2013, las ciudadanas Suham El Badiche y Lucy Figueroa, consignaron escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al folio veinticinco (25) del presente cuaderno de incidencias, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, advierte la Sala que las recurrentes indican el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal como fundamento de su recurso de apelación; ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal omisión no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar, por lo que considera procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que la impugnación de la referida decisión se encuentra ciertamente establecida en el artículo 475 del Texto Adjetivo Penal.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197, de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:

”...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.


Del mismo modo se observa al folio catorce (14) del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía Octogésima (80º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, librada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha 27 de junio de 2013; y se desprende del cómputo realizado por el precitado Juzgado de Control, el cual corre inserto al folio veintiséis (26) del presente cuaderno de incidencias que la Vindicta Pública dio contestación al recurso de apelación ejercido por la Defensa al tercer día hábil. ASÍ SE HACE CONSTAR.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 475 eiusdem, el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Suham El Badiche y Lucy Figueroa, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 56.147 y 62.411, en representación del ciudadano Giovanny Hurtado, en contra de la decisión de fecha 24 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la Gracia de Confinamiento al referido ciudadano, por no cumplir con la circunstancia exigida en el artículo 488 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 475 eiusdem, el Recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Suham El Badiche y Lucy Figueroa, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 56.147 y 62.411, en representación del ciudadano Giovanny Hurtado, en contra de la decisión de fecha 24 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la Gracia de Confinamiento al referido ciudadano, por no cumplir con la circunstancia exigida en el artículo 488 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

LOS JUECES PROFESIONALES




DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente





DRA. JANETH JEREZ MATA DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JJM/AA/JY/emy
Causa N° 3041