REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 17 de Julio de 2013
203º y 154º

CAUSA N° 3048
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

IMPUTADO: JHON MANUEL RODRIGUEZ MARTINEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Ruiz Majano, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jhon Manuel Rodríguez Martínez, en contra de la decisión de fecha 14 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos automotores en relación al artículo 84 ordinal 1 del Código Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:



DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14
de Junio de 2013, dictó el siguiente pronunciamiento:

“DECRETA en contra del justiciable JOHAN MANUEL RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 06-04-1981, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción bachiller, residenciado en Barrio Santa Cruz del Este, callejón la Jungla, casa s/n y titular de la cédula de identidad N° V-15.863.405, LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRABADO (sic) DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en GRADO DE COMPLICIDAD, establecido en el ordinal 1 del artículo 84 del Código Penal vigente”.


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el abogado Francisco Ruiz Majano, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jhon Manuel Rodríguez Martínez, posee legitimación para recurrir en Alzada. Folio 13.

Asimismo, en fecha 19 de junio de 2013, el abogado Francisco Ruiz Majano, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jhon Manuel Rodríguez Martínez, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a-quo, inserto al folio 46 de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Constata esta Sala que el recurrente para fundamentar su recurso de apelación, erró en la normativa invocada, pues señaló el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:


“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.



Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Ruiz Majano, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jhon Manuel Rodríguez Martínez, en contra de la decisión de fecha 14 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos automotores en relación al artículo 84 ordinal 1 del Código Penal. Y así se declara.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO


Observa esta Sala del cómputo del 03 de julio de 2013, expedido por secretaría del Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 47), que el Ministerio Público presentó escrito de contestación al recurso de apelación, dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Ruiz Majano, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jhon Manuel Rodríguez Martínez, en contra de la decisión de fecha 14 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos automotores en relación al artículo 84 ordinal 1 del Código Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que el Ministerio Público presentó escrito de contestación dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente




DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DRA. JANETH JEREZ MATA




LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO





En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/AAB/JJM/JY/Ag
CAUSA N° 3048