REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 18 de julio de 2013
203º y 154º
CAUSA Nº 3012
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Alejandra Kuske, Defensora Pública Octogésima Penal (80º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Andres Manuel Malave Soraca, en contra la decisión dictada el diecinueve (19) de Mayo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Menor Cuantía en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

De los folios uno (1) al folio trece (13) del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:

“Es el caso que en fecha 19-05-2013, mi asistido fue presentado en el acto de audiencia oral para oír al imputado, en presencia de la fiscalía en materia de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ocasión en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en los términos que constan en el acta de audiencia referida.

La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la medida precautelativa de libertad, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad y por remisión al artículo 236, las medidas cautelares que la sustituyan, a saber: “1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.”

En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos y concurrentes que exige el citado artículo 236, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso.

Observa la defensa que la presunta información recibida por las autoridades policiales, no puede ser elemento serio para dar origen a investigación penal alguna, más cuando en nuestra legislación está vedado la información de raíz desconocida al no poder ser posible su verificación posterior a los efectos de que el Ministerio Público pueda confirmar su certeza, y por otro lado, es obligación indeclinable del órgano policial de investigación, en este caso la Guardia Nacional, como asegurar los datos de las personas que tengan conocimiento de los hechos, para así poner en conocimiento al titular de la acción penal y conductor de la investigación todos los elementos tanto en cargo como de descargo del imputado.

Esta defensa en la referida audiencia oral y oídas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Publico y del detenido, solicitó a la ciudadana Juez de control como garante de la norma constitucional y demás leyes, desestimara los delitos imputados por el representante de la vindicta pública, toda vez que no se puede determinar que mi representado haya estado en el delito de Homicidio intencional Frustrado… Circunstancias estas que no fueron tomadas en consideración por la Juez conocedora de la presente investigación y así fue admitida esta precalificación.

En relación a lo plasmado en actas, la defensa observa que el hecho de que una persona se encuentre en la vía pública y – como narra la comisión aprehensora – caminando por el final de la calle Moran del sector Las minitas y pudieron observar al ciudadano – no constituye per se la comisión de hecho punible, ya que este debe ser previo y anterior a la detención y no con ocasión a ella, ya que se estarían forzando eventuales situaciones de flagrancia, no reuniéndose las condiciones de sospecha fundada, sino de una presunción general de sospecha, que no está vinculada con la perpetración evidente de un ilícito penal.

Por otra parte, del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrante la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial producto de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso así como del elenco de facultades que asisten a los justiciables desde los actos iniciales del proceso investigativo. Lo contrario sería admitir prácticas policiales, insanas y convalidar situaciones con apariencia de flagrancia, pero nacidas del delito y carentes de legalidad.

En relación al requisito del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, es requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al Juez de lo sucedido.

En tal sentido, existe abundante jurisprudencia reiterada, pacífica y uniforme del Tribunal Supremo de Justicia tanto en Sala Penal, como Constitucional, cuando señala que el dicho de los funcionarios aprehensores no puede considerarse como un elemento jurídico que de certeza de la responsabilidad de una persona, y esto es así, ya que obviamente su deposición estará dirigida a ratificar el acta policial. Aún cuando la misma haya sido realizada en contravención a normas y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reñida con la realidad de los hechos, carente de testigos presenciales o elementos adicionales que garanticen la veracidad de sus dichos y le imprima seguridad jurídica a la ciudadanía y al propio Estado.-…

Si los dichos de los aprehensores sólo constituye un elemento de culpabilidad, entonces en lógica interpretación sistemática, tampoco deben ser suficientes para llenar el segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los fundados elementos de convicción que alude a una noción de pluralidad, sobre las bases de la seriedad y suficiencia y que sea capaz de enervar estado y condición de inocencia que ampara a los ciudadanos.

Llama poderosamente la atención, la circunstancia de que aún cuando la comisión aprehensora narra que fue llamada su atención, no se hicieron acompañar por testigo en la labor de mínimo pesquisaje antes de la detención para sorprender al señalado de la actividad ilícita de la cual se sospechaba, prescindiendo de la facultad coercitiva contenida en los artículos 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal y del elenco de facultades contenidas en las regla de actuación policial, para preservar la validez y eficacia de sus actuaciones, a los fines de que el Ministerio Fiscal asegurase todos los elementos necesarios para la investigación de la verdad e identificación de los autores de los hechos, todo ello en apego de los artículos 115, 265, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal…

La flagrante y grosera omisión de los funcionarios aprehensores no garantiza la pulcritud, transparencia y legalidad de la actuación realizada, lo cual nos lleva a cuestionar si realmente no existía testigos en la calle Moran del sector las Minitas o si por el contrario si habían personas presentes, pero no convenía su identificación, porque al momento de su posterior entrevista iban a manifestar que los hechos no ocurrieron en las circunstancias expuestas en el acta de investigación.

En este sentido, connotados autores opinan: “Todas estas actividades policiales de investigación, no tienen, evidentemente, un carácter procesal, cualquiera que sea el momento en que se practiquen, sino más bien, administrativo o extraprocesal; y por consiguiente, no tienen, tampoco la consideración de actos de prueba y ello aunque se realicen bajo la dependencia de las autoridades judiciales o del Ministerio Fiscal… Tales diligencias de investigación, no tienen el carácter de diligencias judiciales o procesales, se trata más bien de actuaciones de carácter pre-procesal y extrajudicial, practicadas por un órgano que carece de naturaleza jurisdiccional y a las que no cabe atribuir eficacia probatoria”…

En este orden de ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mi asistido sea autor o participe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad.

Por otro lado, la defensa, insiste en que la sola imputación fáctica y jurídica de un hecho en etapa preliminar de investigación, cuando es evidente que no es está en presencia de flagrancia o medida orden judicial en contra de la persona emanada de la autoridad judicial, luego de haberse agotado una previa investigación, como lo consagra el artículo 44, numeral 1 de la Constitución Vigente, no es suficiente para imponer la medida extrema y excepcional de la privación de libertad, como único medio para asegurar la comparecencia del imputado, dentro del proceso, cuando esta puede satisfacerse con otras medidas de aseguramiento menos gravosa a su persona.-

Con la Medida Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano ANDRES MANUEL MALAVE SORACA, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al artículo 44, numeral 1 del texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.

La decisión que ordena tanto la privación judicial de libertad, como la aplicación de una medida menos gravosa, a tenor de lo previsto en los artículos 240 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser debidamente fundamentadas, lo que constituye el presupuesto formal, que resulta necesario e imprescindible para un correcto ejercicio del derecho a recurrir, por ello, al no cumplirse tal presupuesto, debe imponerse la sanción de nulidad prevista en el artículo 157 ejusdem.


PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Cuadragésima Cuarta (44º) en funciones de Control, en fecha 19-05-13 en contra del ciudadano ANDRES MANUEL MALAVE SORACA y le sea concedida LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al referido ciudadano, por adolecer de los fundados elementos de convicción a que se refiere el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

De los folios cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y nueve (49) del presente cuaderno de incidencias, riela escrito de contestación, por parte de la ciudadana Dubraska Ruiz Cedillo, Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Tercera (123º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expone:

“Esta Representación Fiscal para Opinar al Respecto observa:

Que de una leve revisión de las actuaciones que integran en el presente expediente distinguido con el número 44C-18176-13 (nomenclatura correspondiente al Tribunal 44 de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, se puede observar lo siguiente:

Primero: En fecha diecinueve (19) de mayo de 2013, se celebró Audiencia de Presentación de Imputados, ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitiendo en esa oportunidad, los siguientes pronunciamientos: Decretó que el procedimiento se siguiera por la vía ordinaria de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la precalificación Fiscal de los hechos como Homicidio Intencional Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal; Porte Ilícito de Arma de Fuego, artículo 277 ejusdem y Tráfico en Menor Cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Decretó en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha 18 de mayo de 2013, el ciudadano imputado ANDRÉS MANUEL MALAVA SORACA, resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban dando cumplimiento al Plan Patria Segura, en el marco del Operativo Especial que se lleva a cabo en el Marco de la “Misión a Toda vida Venezuela”, en la Avenida Principal de las Minas de Baruta, Municipio Baruta. Es el hecho que los funcionarios se encontraban realizando sus labores patrullando de manera dispersa, cuando se percatan de que el Sargento Segundo LEODEL ROJAS MAICAN, caminaba por el final de la calle Morán del sector Las Minitas y se percatan cuando el imputado se encontraba caminado con dirección hacía donde estaba parado de espaldas el Sargento Segundo LOEDEL ROJAS MAICAN, con un arma de fuego en la mano, cuando los funcionarios se percatan de la situación y lograr neutralizar la situación y aprehenderlo, al realizarle la revisión corporal, le incautan entre sus pertenencias siete (7) mini envoltorios de presunta droga, un teléfono celular marca motorota, modelo W180, serial no visible, color negro con su respectiva batería, así como el arma de fuego tipo revolver marca SMITH & WESSON, calibre 38 milímetro con empuñadura cubierta de madera, color pavonado negro con desgaste, seriales del armazón devastados, seriales de empuñadura devastados, los seriales alfa numéricos por separados 423K, tres (3) balas dentro del tambor del mismo calibre sin percutir, de las cuales dos (2) balas se encuentran lesionada. Por lo que se presume que el imputado disparó contra el SARGENTO SEGUNDO LEODEL ROJAS MAICAN, no logrando detonar las balas. Lo que motivo la aprehensión del mismo.

De tal manera se dio inicio a la investigación tal y como se evidencia en el expediente:

Acta Policial Nº CR5-D52-DIP-036-13, de fecha 18 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios SARGENTO PRIMERO FRETDIE RODRIGUEZ LEÓN, SARGENTO PRIMERO LUÍS JAIMES SUAREZ, SARGENTO SEGUNDO ANGEL LARA LUCENA, SARGENTO SEGUNDO LEODEL ROJAS MAICAN, donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del imputado, así como de los objetos incautados en su poder. Asimismo se deja constancia del contenido de los mensajes de textos contenidos en el teléfono celular incautado en poder del imputado al momento de su aprehensión.

En ese sentido, esta Representación Fiscal, da cuenta que efectivamente surgen elementos suficientes que adminiculados entre si, conllevan a concluir que el imputado de autos es responsablemente penalmente del hecho delictual que se le acredito en la audiencia de presentación, adecuándose su conducta al tipo penal previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, artículo 277 ejusdem y artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Por lo que estimó el Juez a solicitud del Ministerio Público que procedía la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Actualmente esta Representación Fiscal, se encuentra realizando las diligencias pertinentes y necesarias, solicitadas a los fines de emitir el acto conclusivo en la presente investigación y el estado actual de la causa, se encuentra en fase de investigación, en espera de la presentación del acto conclusivo. De manera tal que, dicha medida garantizará las resultas del proceso. Por lo que aún existe un cúmulo de pruebas que recabar tales como: Resultado de las siguientes experticias: Experticia Reconocimiento de Legal al Arma de Fuego; Experticia Química, Entrevistas a los testigos y víctima del hecho.

Ahora bien, señala la defensa, que el hecho de que una persona se encuentre en la vía pública y – como narra la comisión – caminando por el final de las calle Moran del Sector Las Minitas y pudieron observar al ciudadano – no constituye per se la comisión de hecho punible, ya que este debe ser previo y anterior a la detención y no con ocasión a ella, ya que se estarían forzando eventuales situaciones de flagrancia, no reuniéndose las condiciones de sospecha fundada, sino de una presunción general de sospecha, que no está vinculada con la perpetración evidente de un ilícito penal.

Así mismo, del análisis de las actas que conforman el expediente queda claro además que al ciudadano imputado ANDRÉS MANUEL MALAVE SORACA, se le incautaron los objetos del delito, fue observado por los funcionarios al momento de realizar la acción en contra del funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana.

Por lo tanto, considera esta representante del Ministerio Público que no se han violado los derechos que le asisten al imputado, ni se han violado los derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

Artículo 49. El debido proceso………………….

Asimismo se le garantizó la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho……

Además, teniendo en consideración que la justicia es el fin de todo proceso judicial, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 expresa: ………….

Si bien es cierto que dentro de los principios básicos se encuentra el principio de afirmación de libertad, el cual restringe y condiciona de manera absoluta, cualquier acción orientada a la privación de libertad de una persona, por razones o causas que se aparten de lo estrictamente contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, está fundamentado y bajo garantías constitucionales y legales correspondientes.

Actualmente esta Representación Fiscal, se encuentra en la fase preparatoria, a los fines de concluir la investigación y presentar en respectivo Acto Conclusivo.

PETITORIO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representante del Ministerio Público, respetuosamente, solicita a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada ALEJANDRA KUSKE, en su carácter de Defensora Pública Octogésima 80º Penal, del ciudadano ANDRÉS MANUEL MALAVE SORACA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial y sede, de fecha 19 de mayo de 2013, la cual declaró Medida Cautelar de Privación de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículos 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante desde el folio dieciocho (18) al folio veintiséis (26) del presente cuaderno de incidencias:

“En consecuencia, a criterio de este Tribunal en funciones de Control, con lo demostrado en las actas del expediente, se encuentra acreditada la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; de conformidad con el Artículo 236 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LOS
ARTÍCULOS 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


Decretar una medida judicial privativa preventiva de libertad presupone la concurrencia de determinados requisitos que la doctrina concreta en el Fumus Boni Iuris y en el Periculum in mora.

El Fumus Boni Iuris o apariencia de buen derecho implica un juicio de valor sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, sobre la base de un hecho con características o peculiaridades que lo revisten de punible, y la de que ese ciudadano ha sido autor o partícipe del mismo, y el Periculum in mora es otra piedra angular cuya objetivación es necesaria para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que se logra mediante la existencia de "una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación". No es el Juez de Control sino el fiscal del Ministerio Público, quien aporta o acredita los extremos del fumus boni iuris y del periculum in mora, que son el resultado de la investigación previa y de la instrucción propiamente dicha, entendiendo que la primera se acaece en dos vertientes de actividad independiente una de otra: la procesal consistente en plasmar "en actuaciones tangibles, preferentemente escrituradas, los elementos de convicción o evidencias relativas a la constatación del cuerpo del delito (reconocimiento de cadáveres, auditorias contables, inspecciones oculares, reconocimiento de víctimas, acopio de pruebas materiales, etc), a los efectos de su posterior utilización contra potenciales imputados", y la policial o criminalística "cuya función es conseguir al presunto autor o autores y demás partícipes del delito, mediante la aplicación de las reglas de la criminalística, la inteligencia policial y la Investigación criminal" ( ERIC PÉREZ SARMIENTO. Manual de Derecho Procesal Penal. Vadell Editores. Caracas 2000, página 244).

No debemos perder de vista que ahora el Código Orgánico Procesal Penal amplia ostensiblemente para el Juez y el Fiscal del Ministerio Público el campo de apreciación del periculum in mora, ya que el Código Orgánico Procesal Penal suministró un nuevo parámetro como lo es la apreciación del peligro de fuga, así como también la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, su arraigo en el país, el cual se determina por el domicilio, o residencia habitual, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para permanecer oculto.

En la presente causa esta Juzgadora ha examinado en el caso concreto que concurren los supuestos de los numerales 1º, 2º y 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en el entendido que existen suficientes elementos de convicción como para estimar, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, encontrando en este caso en concreto, acreditada la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DÉ DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; acogiendo de este modo la pre calificación jurídica que en forma provisional realiza la Representación del Ministerio Público, al considerar que en este caso, el ciudadano detenido, presuntamente trató de accionar el arma de fuego que portaba, lo cual no fue posible, dado a que si bien llegó a percutir el gatillo de la misma, no fueron detonadas !as balas, por el estado de oxidación en que se encontraba; y siendo así, se determina a través de los testimonios dados por los Guardias nacionales practicantes del procedimiento de aprehensión, que el mismo tuvo la intención de darle muerte al Funcionario Sargento Segundo Leodel Rojas Maican; lográndose su aprehensión e incautación en su poder, unos envoltorios de Cocaína con un peso aproximado de 3,5 gramos; todo lo cual se concatena con el contenido del acta policial, que demuestra el vaciado que se efectuó del teléfono celular propiedad del Imputado, de quien se presume se encontraba realizando o por realizar actos delictivos.

Así mismo, se estima la existencia de elementos de convicción como para considerar que el Imputado podría ser autor o partícipe del referido hecho punible, de conformidad con el Artículo 236 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar los elementos probatorios presentados por la Representante Fiscal, así como la solicitud expresa del Titular de la acción penal, de continuar la investigación por el procedimiento ordinario, a la cual se adhiere la defensa, tales como el acta policial de detención y las demás actuaciones insertas al expediente, lo cual obviamente será producto de una investigación, vistas las circunstancias en que presuntamente se presenta la detención del identificado ciudadano, quien es señalado por ser la persona, quien portaba el arma de fuego, que trató de detonar en la persona del ciudadano Funcionario Sargento Segundo Leodel Rojas Malean; incautándosele en su poder drogas del tipo cocaína.

Por otra parte, y de conformidad con el numeral 3ro del Artículo 236 ejusdem encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, y obstaculización de la investigación conforme a lo establecido en el Artículo 237 numerales 2o y 3o y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la gravedad del delito imputado, el daño social causado y la pena que eventualmente podría llegar a imponerse, además que en estos momentos el Imputado no se encuentra estudiando ni realizando ninguna actividad de trabajo, y que tiene dirección de residencia no precisa y el Artículo 238 numerales 1º y 2° ejusdem, relativo a la posibilidad del peligro de obstaculización de la investigación, tomando en consideración que el mismo podrá ocultar o modificar elementos de convicción, e influir o amedrentar a los testigos en el presente caso, por lo que de conformidad con el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ANDRÉS MANUEL MALAVE SORACA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que la recurrente objeta la acreditación de los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Asimismo aduce la apelante que “el dicho de los aprehensores solo constituye un elementos de culpabilidad, entonces en lógica interpretación sistemática tampoco deben ser suficientes para llenar el segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los fundados elementos de convicción que alude a una noción de pluralidad, sobre la base de la seriedad y suficiencia…” afirmando a su vez que “Llama poderosamente la atención, la circunstancia de que aún cuando la comisión aprehensora narra que fue llamada su atención, no se hicieron acompañar por testigo en la labor de mínimo pesquisaje antes de la detención para sorprender al señalado de la actividad ilícita de la cual se sospechaba, prescindiendo de la facultad coercitiva contenida en los artículos 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal y del elenco de facultades contenidas en las regla de actuación policial…”

Esta Sala pasa a analizar si fue verificado o no por la recurrida los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta forma se observa respecto al numeral 1 que existe un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, en virtud que nos encontramos frente a los tipos penales de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Menor Cuantía en la Modalidad de Distribución, Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, los cuales merecen penas privativas de libertad, aunado a que no ha prescrito la acción penal al ocurrir los hechos en fecha 18 de mayo del año en curso.

Respecto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa del procesado asevera que no existen suficientes indicios para fundamentar la medida de coerción personal dictada. Al respecto, constata esta Alzada que de las presentes actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción que sirvieron de base al Juzgador A quo a los fines de decretar la medida privativa de libertad, los cuales se discriminan de la siguiente manera:

 Acta Policial cursante de los folios cinco (05) al nueve (09) del expediente original, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 52 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se lee:

“El día 18 de Mayo de 2013, nos encontrábamos de comisión de servicio dando cumplimiento al Operativo Especial de Seguridad del Plan "Patria Segura" en marco a la Gran Misión a "Toda Vida Venezuela", desplegado en la carpa del Centro de Atención al Ciudadano, ubicada en la Avenida Principal de Las Minas de Baruta, Municipio Baruta, Estado Miranda, cuando siendo las 04:40 horas de la madrugada aproximadamente, nosotros los integrantes de la comisión patrullábamos de manera dispersa y el SARGENTO SEGUNDO, LEODEL ROJAS MAICAN, caminaba por el final de la Calle Moran del sector Las Minitas y pudimos observar a un ciudadano que presentaba las siguientes características físicas, contextura delgada, estatura, 1,80 metros aproximadamente y el mismo vestía un suéter manga larga de color verde y un pantalón Jean de color azul, este ciudadano se encontraba caminando con dirección hacia donde estaba parado de espalda del SARGENTO SEGUNDO, LEODEL ROJAS MAICAN, y como nosotros (S1 JAIMES SUAREZ. S1 FRETDIE RODRÍGUEZ y S2 ÁNGEL LARA, caminábamos detrás de este ciudadano pudimos observar claramente cuando este ciudadano saco un arma de fuego con la que apuntaba fijamente al SARGENTO SEGUNDO LEODEL ROJAS MAICAN, fue entonces cuando le dimos a voz de alto y lo apuntábamos con nuestro armamento orgánico con la finalidad de neutralizar la acción que este ciudadano pretendía realizar, y nuestro compañero se percató de lo ocurrido y se volteo, una vez que este ciudadano se vio rodeado bajo el arma de fuego e inmediatamente le solicitamos que la colocara el en suelo, y el sujeto activo sin objeción alguna la coloco en el piso, así mismo fue abordamos (sic) al ciudadano sospechoso y el SARGENTO SEGUNDO, LEODEL ROJAS MAICAN, colecto el arma de fuego (evidencia) que portaba este ciudadano la misma se trataba de un arma de fuego tipo Revolver. Marca Smith Wesson, calibre 38 milímetro, con empuñadura cubierta de madera, presenta un color pavonado negro con desgaste, seríales del armazón devastados, seriales de empuñadura devastado, se le puede apreciar en la parte frontal del tambor, los seriales alfa numéricos por separados 423K, con tres (03) balas dentro del tambor del mismo calibre sin percutir, de las cuales dos (02) balas se encuentran lesionadas, presumiendo de esta manera que este ciudadano disparó en contra del SARGENTO SEGUNDO, LEODEL ROJAS MAICAN, no logrando detonar las balas, seguidamente tomando las medidas de seguridad, revistando el arma, se pudo percatar que el arma presentaba el martillo percutor en posición de armado listo para percutir, inmediatamente procedimos a practicarle una revisión corporal de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en donde le pudimos encontrar en el interior del bolsillo delantero derecho la cantidad de siete (07) mini envoltorios de bolsa de color rojo, amarrados con hilo de color rojo, contentivos en su interior de un polvo de color blanco presuntamente droga denominada Cocaína, un teléfono celular marca Motorola, modelo W180, serial no visible, color negro, con su respectiva batería, y un chips de la línea Digitel, serial № 8958020806300613137F, acto seguido procedimos a practicar la aprehensión preventiva y de manera flagrante de este ciudadano, de conformidad a lo establecido en el articulo 234. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente involucrado en un delito de Tenencia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego e intento de homicidio, continuando con el procedimiento realizamos el traslado del ciudadano aprehendido hasta la carpa y una vez en la carpa procedimos a identificar plenamente y el mismo quedo identificado como ANDRÉS MANUEL MALAVE SORACA, Venezolano, portador, de Cédula de identidad V-23.693.441, natural de Caracas, fecha de nacimiento 15/04/1995, de 18 años de edad, estado civil soltero, residenciado casa № 27, calle Mará, Las Minitas, Municipio Baruta, Estado Miranda, Seguidamente se hizo del conocimiento del caso a la DRA. GABRIELA GÓMEZ SEQUEA, Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima (37) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien se encuentra de guardia presencial durante el operativo en la carpa, de igual manera se tomó el pesaje de la sustancias incautadas, en una Gramera EPS-001 500, Digital de color gris, arrojando un peso total en gramos de 3.5 gr, posteriormente al teléfono celular incautado al ciudadano aprehendido se le examinaron los mensajes de texto de la bandeja de enviados donde se pudo leer lo siguiente: mensaje: NO TENGO LA BICHA Y LAS BOLSAS EM (sic) EL PLAN... detalles del mensaje: identificado con el nombre MUGRE2, indica hora 03:39 PM, indica fecha 17/05/13, mensaje: ESPÉRAME EN LA MATA... detalles del mensaje: identificado con el nombre MUGRE2, indica hora 03:38 PM, indica fecha 17/05/13, mensaje: EN MI KSA TIENEO (sic) EL BOLSO O NO... Detalles del mensaje: identificado con el nombre MUGRE2, indica hora 03:37 PM. indica fecha 17/05/13, mensaje: TIENES UN BNLSQ QUE M (sic) CUADRES... detalles del mensaje: identificado con el nombre MUGRE2, indica hora 03:33 PM, indica fecha 17/05/13. mensaje: APÚRATE HABLE YA CN CATIRE NO TIENES UN BOLSO CMO EL QUE YO TENIA AYER... detalles del mensaje: identificado con el nombre MUGRE2, indica hora 03:25 PM, indica fecha 17/05/13, mensaje: SI HERMANO TRANQUILO... detalles del mensaje: identificado con el nombre CATIRE 2K, indica hora 03:22 PM, indica fecha 17/05/13, mensaje: DALE... detalles del mensaje: identificado con el nombre MUGRE2, indica hora 03:21 PM, indica fecha 17/05/13, mensaje: COMO A LAS 4 Y MEDIA HERMANO SI VA... detalles del mensaje: identificado con el nombre CATIRE 2K, indica hora 03:18 PM, indica fecha 17/05/13, mensaje: ENGO ES 4 TABLAS PEGADAS... detalles del mensaje: identificado con el nombre CATIRE 2K, indica hora 03:16 PM, indica fecha 17/05/13. Mensaje: MANO ES QUE NADA MAS TENGO LAS 4 TABLAS PA LOS 10... detalles del mensaje: identificado con el nombre CATIRE 2K, indica hora 03:15 PM, indica fecha 17/05/13, mensaje: EXPLÍCAME HEMANO (sic)... detalles del mensaje: identificado con el nombre CATIRE 2K, indica hora 03:12 PM, indica fecha 17/05/13, mensaje: QUE HAY HERMANO ES EL CONVIVE DE BARUTA PARA VER SI ME VAS A VENDER LOS 10 GRAMITQS...detalles del mensaje: identificado con el nombre CATIRE 2K, indica hora 02:23 PM. indica fecha 17/05/13, mensaje: QUE HAY HERMANO ES EL CNVIVE DE PIOLO PARA COMPRARTE 10 GRAMITOS AHORITA Y MAÑANA TE CANCELO LO QUE TE DEBO… detalles del mensaje: identificado con el nombre de GERVER, indica la hora 02:19 PM, indica fecha 17/05/13, de igual manera se reviso la bandeja de entrada de mensaje de texto donde se ve y se lee: mensaje CAUSA TE QUITE UNA BOLSA ES EL NIÑO TE LA PAGO MAÑANA DE BIEN VOY A PIRAR CUALQUIER COSA YO TE DEJO EL BETA CON BARRA. RESPONDE, detalles del mensaje remitente identificado con el nombre BARRA, indica hora 11:27 PM, indica fecha 17/05/13 mensaje HOLA LA ALCALDÍA VA SUBIENDO, detalle del mensaje remitente identificado con el nombre TÍA MABEL, indica hora 10:10 PM, indica fecha 17/05/13, mensaje QUE PASO PANA TE ESTOY ESPERANDO QUE SUBAS, detalles del mensaje remitente identificado con el nombre GERVER, indica hora 01:27 PM, indica fecha 17/05/13, mensaje HAY BURDAD DE PACOS LLÉGATE PA CARMELO!, detalles del mensaje remitente identificado con el nombre CATIRE 2K, indica hora 06:24 PM, indica fecha 17/05/13, mensaje DALE LLEGO EN 20 MINUTOS HERMANO!, detalles del mensaje remitente identificado con el nombre CATIRE 2K. indica hora 05:27 pm, indica fecha 17/05/13, mensaje TE ESPERO DEBAJO DE LA CANCHA, detalles del mensaje remitente identificado con el nombre MUGRE2, indica hora 03:40 PM, indica fecha 17/05/13, mensaje VAMOS A FUMAR ANTES DE IRNOS? detalles del mensaje remitente identificado con el nombre MUGRE2, indica hora 03:39 PM, indica fecha 17/06/13, mensaje SI CHAMO, detalles del mensaje remitente identificado con el nombre MUGRE2, indica hora 03:39 PM, indica fecha 17/05/13, mensaje dALEE PUES YA LO DIJO CON SEGURIDAD CAUSA O TU SABES COMO ES DIME A Q HORA ESTAS AYA Y TE DOY TODO, detalles del mensaje remitente identificado con el nombre CATIRE 2K, indica hora 03:18 PM. indica fecha 17/05/13, mensaje TE VOY A VENDER 12 GRAMOS DE PERICO BIEN RESUELTO HERMANO PARA TII (sic) ENN 6 TABLAS TE VOY A DAR BURRO DE PELOTA DE PERICO Y DEL BUENO HABLA TU ? 600 BOLOS? detalles del mensaje remitente identificado con el nombre CATIRE2K, indica hora 03.15pm, indica fecha 17/05/13, mensaje UNA VAINA BIEN RESUELTA HABLA PA VE?, detalles del mensaje remitente identificado con el nombre CATIRE 2K, indica hora 03:12 pm, indica fecha 17/05/13, mensaje HABLAME HERMANO PLIMO TE VOY A BAJAR BURRO DE BOLSA TE VOT A DAR COMO 12 O 6 TABLAS PLOMO?... (omissis), una vez revisada la mensajería de texto procedimos a trasladar al ciudadano aprehendido hasta la sede de esta unidad, garantizando sus derechos consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(omissis).”


 Asimismo cursa al folio doce (12) de las actuaciones originales, acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se deja constancia de los objetos de interés criminalístico incautados al ciudadano Andrés Manuel Malave Soraca, entre los que se encuentran: Un (01) arma de fuego tipo revolver y siete (07) mini envoltorios de bolsa de color rojo, amarrados con un hilo de color rojo, contentivos en su interior de un polvo de color blanco (presunta cocaína).

 Corre inserto al folio once (11) del expediente original, fijación fotográfica de las evidencias incautadas al imputado de autos, en fecha 18-05-2013.

Cabe resaltar que el recurrente manifestó que contra su defendido el único elemento que existía era la transcrita acta policial, pretendiendo hacer ver que su “singularidad” no bastaba para hacer procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es menester señalar que el acta policial es un documento mediante el cual los funcionarios que la suscriben dan fe pública de la forma como ocurrieron los hechos delictivos que ameritaron su intervención y de la identidad de sus autores y demás partícipes, la cual concatenada con el acta de registro de evidencias físicas incautadas al imputado, configuran suficientes elementos de convicción para estimar al ciudadano Andres Manuel Malave Soraca como presunto autor o partícipe de los hechos que se le imputan, tal como lo estipula el numeral 2 del artículo 236 de Texto Adjetivo Penal.

De esta forma, no hay dudas en cuanto a que la Juez A-quo justificó acertadamente el fallo impugnado, al dar por configurado el fumus comissi delicti, tomando en cuenta que las anteriores trascripciones constituyen suficientes indicios para llevar a esta Corte de Apelaciones a presumir la participación del imputado de autos en el ilícito penal objeto de estudio.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada por la recurrente respecto a la falta de testigos presenciales que convalidaran el procedimiento practicado por la Guardia Nacional Bolivariana, la Sala estima conveniente invocar el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“Inspección de Personas.
Artículo 191: La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos. “ (Negrillas y subrayado de la Sala).


De la anterior transcripción se aprecia que fue sugerido en la parte in fine del mencionado artículo que se ”procurara” la presencia de dos testigos, término este proveniente del latín procurare y definido por la Real Academia Española como la diligencia o esfuerzo hecho para que suceda lo que se expresa, de manera que ciertamente los funcionarios tenían dicha previsión la cual no fue observada en el procedimiento efectuado, no obstante a ello se desprende de la diligencia policial levantada, que el referido procedimiento fue practicado a las “04:40 horas de la madrugada aproximadamente”, por lo que es entendible que los funcionarios al momento de realizarle la debida inspección corporal al imputado, no hallaran en el sitio alguna persona que prestara colaboración como testigo de la intervención ejecutada por el órgano de policía.
Es obvio pues, que la presencia de los testigos al momento de practicar la inspección personal fue incorporado en el actual Texto Adjetivo Penal, pero también fue dejado muy claro que ello debía ocurrir cuando se conjugaran las condiciones que así lo hicieran posible, por lo que resulta relevante para este Tribunal Colegiado recordarle a la recurrente que nuestro ordenamiento jurídico está basado en el principio de libertad de la prueba, el cual permite por cualquier medio licito, susceptible de valoración del sentido común probar todo cuanto se quiera, y que por el contrario no contamos con un sistema de tarifa legal o prueba tasada en el que impera la limitación de la prueba, donde solo son admisibles las señaladas expresamente por la ley, limitando de este modo a las parte y al propio Juez conocer los hechos por unos medios probatorios distinto a los admitidos, lo que indudablemente restringiría la obtención de la verdad y la justicia. De modo que este novísimo sistema acusatorio que nos rige le permite a las partes promover cualquier medio probatorio lícito, pertinente idóneo y oportuno para probar los hechos en los que se fundan las pretensiones.
Siendo así, deben señalar los Juzgadores que si bien la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada se soporta en los elementos de convicción que se obtuvieron solo de actuaciones policiales, ello obedece a que nos encontramos en la fase inicial de la investigación, por lo que obviamente se requerirá de la práctica de un conjunto de diligencias adicionales que deben efectuarse a posteriori, esto con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales solo podrán tener lugar mediante la realización de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que en definitiva permitan verificar la existencia o no del nexo causal entre los elementos reunidos, señalando expresamente la norma el lapso de 45 días para la investigación, debiendo presentar el Ministerio Público el escrito de acusación.

Acorde a lo anterior, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan dilucidar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

En relación al numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada concuerda con el Tribunal de la recurrida y da por acreditado el peligro de fuga, considerando para ello la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado por los delitos atribuidos, de los cuales tan solo el tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Menor Cuantía en la Modalidad de Distribución, posee una pena que oscila entre los ocho (08) y doce (12) años de prisión, razones estas que podrian llevar al imputado de marras a sustraerse del proceso penal al que esta sometido. De igual forma, se verifica el peligro de obstaculización, por cuanto el imputado estando en libertad o sometido a una Medida Cautelar distinta a la Privación Judicial de Libertad, podría influir sobre la victima o los eventuales testigos para que se comporten de manera desleal o reticente ante la búsqueda de la verdad en el caso de autos; de manera que esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones considera que lo idóneo en el presente caso es confirmar el fallo objeto de impugnación y mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el ciudadano Andres Manuel Malave Soraca, dado que se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal.

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado fue dictado conforme a derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Alejandra Kuske, Defensora Pública Octogésima Penal (80º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Andres Manuel Malave Soraca, en contra la decisión dictada el diecinueve (19) de Mayo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Menor Cuantía en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Alejandra Kuske, Defensora Pública Octogésima Penal (80º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Andres Manuel Malave Soraca, en contra la decisión dictada el diecinueve (19) de Mayo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Menor Cuantía en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente



DRA. JANETH JEREZ MATA DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JJM/AA/JY/emy
Causa N° 3012