REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1


Caracas, 3 de julio de 2013
203º y 154º

CAUSA Nº 2986
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación presentado por el ciudadano Facberm Maicquel Useche Angulo, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida contra el ciudadano Manuel Salvador Parra, mediante la cual ratificó el archivo de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha nueve (9) de mayo de 2013, se dio entrada en la Sala al presente expediente y se le asignó el número 2986 (nomenclatura de esta Alzada) y se designó como ponente a la Juez Anielsy Araujo Bastidas.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, se admite recurso de apelación interpuesto por el abogada Facberm Maicquel Useche Angulo, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:


I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

De los folios treinta y cuatro (34) al folio cuarenta y uno (41) del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, del cual se lee:


“…PRIMERO: VIOLACIÓN DE LOS ARTICULOS 285, NUMERALES 3 Y 4 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA, Y DE LOS ARTICULOS 11, 13 Y 353 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR FALTA DE APLICACIÓN AL COARTAR LAS FACULTADES DEL MINISTERIO PÚBLICO.

A este respecto, esta Representación Fiscal señala, que en fecha 09 de Abril de 2013, fue presentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, Escrito Acusación en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR PARRA PIRELA, por la comisión del delito de HURTO CALOFOCADO EN GRADO DE FRUSTRACION, así como la aludida solicitud de reapertura de la investigación, sin embargo, mediante auto de fecha 18/04/2013, el Tribunal “ratifica” el Archivo Judicial de la Causa por considerar el mismo que no se aplica la regla del articulo 296 en el procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
(…)
La aplicación de la figura del Archivo Judicial, no se modifica, por el procedimiento en el cual se encuentre enmarcado. Es obvio que en nuestro ordenamiento jurídico no existen dos diferentes clases de archivos judiciales, si no que dicha figura es una sola, contemplada en dos artículos diferentes. Tal afirmación judicial por lo que mal podría el Juez comprenden los mismos efectos, pero que son aplicables a dos procedimientos diferentes.
A objeto de evitar tal dualidad, el legislador patrio, establece dentro de la misma Norma Adjetiva Penal, el Principio de Supletoriedad, el cual se encuentra enmarcado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
De lo anterior se desprende, que si es factible la aplicación del del (sic) supuesto señalado en el articulo 296 en lo relativo a la reapertura de la investigación penal, máxime, cuando dicha investigación solo puede ser terminada de acuerdo a las normas establecidas dentro de la Legislación Adjetiva, es decir, a través de un Acto Conclusivo, presentado por el Ministerio publico. por lo que la negativa de la reapertura de la investigación, significaría un perjuicio para el imputado, sobre quien a pesar de no poseer dicha condición, aun se encontraría sujeto a una averiguación, la cual pudiera ser reabierta de contar con los nuevos elementos, como es el caso que nos ocupa.
(…)
En este sentido, resulta evidente para quien suscribe, que el A quo se constituye en un impedimento para la continuación del procedimiento penal. Llegando al punto de obviar la existencia de un Escrito Acusa
torio, sobre el cual no se ha pronunciado, en razón de lo cual consideró que el Juez se extralimitó en sus funciones, y base a ellos solicito se ANULE dicha decisión.

III
PETITORIO

Sobre la base de los alegatos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer del presente escrito que ADMITA EL PRESENTE RECURSO, LO DECLARE CON LUGAR Y EN CONSECUENCIA ORDENE LA REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN Y LA CELEBRACION DELA AUDIENCIA PRELIMINAR PREVISTA EN EL ARTICULO 365 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN VIRTUD DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN PRESENTADO…”


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y ocho (48) del presente cuaderno de incidencias, riela escrito de contestación, por parte de la ciudadana Alejandra Kuske, en su condición de Defensora Pública Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien expone

“…merece la atención en este sentido, que la impugnación fiscal, descansa en el cuestionamiento de la concesión de la libertad sin restricciones otorgada a mi representado, en aquellos procedimientos a seguir en la fase preparatoria del Procedimiento Ordinario son los mismos a seguir en la fase preparatoria del Procedimiento Ordinario son los mismos a seguir que en el Procedimiento Especial establecidos en el articulo 354 de nuestra ley Adjetiva Penal.
Se apoya el Recurrente, en un falso supuesto toda vez que entre las normas mas resaltantes realizadas al contenido de nuestra Reforma del Código Orgánico Procesal Penal para el juzgamiento de los delitos menos graves, constituye una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracteriza por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su limite superior no exceda de ocho (08) años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario, debiendp (sic) el Ministerio Público presentar una vez iniciada la investigación en un lapso de sesenta (60) días continuos el respectivo acto conclusivo.
En el caso que hoy nos ocupa y habiéndose iniciado la averiguación en fecha 03-01-13, el lapso de los sesenta días que establece nuestra normativa penal parta este tipo de procedimiento precluyo, por lo que el Tribunal de Instancia decreto el ARCHIVO FISCAL en fecha 19-03-13, tal y como lo establece la normativa a seguir para el Juzgamiento de delitos menos graves. En tal virtud, no preeve (sic) dicha norma que una vez que el Representante de la Vinduicta (sic) Publica haya omitido el respectivo acto conclusivo, tenga la facultad de reaperturar la investigación y mucho menos aun cuando ni siquiera consta en la peticion de reapertura que hiciera la Vindicta Publica un elemento nuevo que no se haya ventilado al inicio de este procedimiento como si lo prevee (sic) el procedimiento penal ordinario.
Resulta inquietante, como el Ministerio Público, utiliza como circunstancias particulares cuando habiendo omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo y habiendo transcurrido el lapso respectivo perdiendo el investigado la condición de imputado, pretenda reapertura la investigación cuando este procedimiento especial tiene como finalidad obteneer (sic) con prontitud las decisiones para la realización de Justicia.
PETITORIO
En consecuencia, solicito muy respetuosamente a la Alzada Colegiada que ha de conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, sea declarado sin lugar, confirmando el pronunciamiento dictado…”


III
DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante del folio trece (13) al folio catorce (14) del presente cuaderno de incidencias:

“…corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la representante Fiscal del Ministerio Público ABG. Noelia Azcarate Cova, en fecha 09 de Abril y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de Abril de 2013, siendo las 05:43 PM y posteriormente recibido por este Tribunal en fecha 15 de Abril del presente año, siendo las 09:36 AM (…)
Sin embargo, este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2013, emitió pronunciamiento Decretando el Archivo Judicial de las Actuaciones, luego de verificar que vencido el lapso de sesenta (60) días, el Ministerio Público omitió la presentación del correspondiente acto conclusivo y en virtud de tal omisión y transcurrido el lapso respectivo, este Juzgador Decreto el Archivo Judicial de las Actuaciones, tendiendo como efecto el cese de la Medida Cautelar y la condición de imputado del procesado, por las razones Jurídicas antes expuestas y dando cumplimiento a los Principios y Garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; específicamente en el articulo 26 que consagra la Tutela Judicial Efectiva teniendo como finalidad, obtener con prontitud las decisiones correspondientes sin dilaciones indebidas, aunado a lo establecido en el articulo 49 el cual garantiza a toda persona el debido proceso, esto en perfecta armonía con lo contemplado en el articulo 257 que indica, el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgador ratifica el Archivo Judicial de las Actuaciones emitido en fecha 19 de Marzo de 2013. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de las razones de Hecho y de Derecho (…) emite el siguiente pronunciamiento: Se ratifica el Archivo Judicial de las Actuaciones de fecha 19 de Marzo de 2013, conforme lo establece el articulo 3654 de Texto Adjetivo Penal, por observar quien aquí decide, que la representación Fiscal del Ministerio Público, solicita la aplicación de los Preceptos Jurídicos invocados en el escrito de solicitud de reapertura de la investigación, es decir los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los mismos van orientados a seguir los lapsos de Investigación en la Fase Preparatoria del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos: 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal y no del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves…”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha tres (03) de enero de 2013, tuvo lugar el acto de Audiencia de Presentación de Imputado solicitado por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien presentó al ciudadano Manuel Salvador Parra, ante el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la aplicación del procedimiento especial de conformidad a lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 y artículo 80, ambos del Código Penal, siendo dichas solicitudes decretadas por el Juez A quo, acordándole al imputado de autos la Medida Restrictiva de Libertad de la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la modalidad de régimen de presentaciones cada treinta días. (Folios 01 y 04 del presente cuaderno de incidencias).

En fecha diecinueve (19) de marzo del año 2013, el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, después de haber transcurrido mas de sesenta (60) días continuos -otorgados a la Representación Fiscal para que emitiera pronunciamiento en cuanto al acto conclusivo- decretó el archivo de las actuaciones y otorgó la libertad plena al ciudadano imputado Manuel Salvador Parra. (folio 05 y su vuelto del presente cuaderno de incidencias).

En fecha dieciocho (18) de abril del año 2013, el Juzgado A quo, mediante auto ratifica la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2013, en el que deja constancia que: “…luego de verificar que vencido el lapso de sesenta (60) días, el Ministerio Público omitió la presentación del correspondiente acto conclusivo y en virtud de tal omisión y transcurrido el lapso respectivo, este Juzgador Decreto el Archivo Judicial de las Actuaciones, tendiendo como efecto el cese de la Medida Cautelar y la condición de imputado del procesado, por las razones Jurídicas antes expuestas y dando cumplimiento a los Principios y Garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; específicamente en el articulo 26 que consagra la Tutela Judicial Efectiva teniendo como finalidad, obtener con prontitud las decisiones correspondientes sin dilaciones indebidas, aunado a lo establecido en el articulo 49 el cual garantiza a toda persona el debido proceso, esto en perfecta armonía con lo contemplado en el articulo 257 que indica, el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgador ratifica el Archivo Judicial de las Actuaciones emitido en fecha 19 de Marzo de 2013…”.

Ahora bien, arguye la Representación Fiscal en su escrito recursivo que el fallo emitido por el Juzgador A quo incurrió en la “…violación de los artículos 285, numerales 3 y 4 de la Constitución de la Republica, y de los artículos 11, 13 y 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Por falta de aplicación al coartar las facultades del Ministerio Público…”, solicitando en virtud del alegato antepuesto que sea decretada la nulidad absoluta de la referida decisión y en consecuencia se ordene la reapertura de la investigación en la presente causa.

Siendo así, resulta idóneo traer a colación el contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“Archivo Judicial
Articulo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y el primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretara el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.”

A su vez establece el artículo 296 del Texto Adjetivo Penal:

“Vencimiento
Articulo 296. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretara el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado i imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.” (Negrillas y subrayado de la Sala)


Precisado lo anterior considera la Sala que yerra el Tribunal A quo al hacer una distinción de la figura del Archivo Judicial -entre el archivo de actuaciones aplicable al procedimiento ordinario y el aplicable al procedimiento especial- cuando ninguno de los dos artículos hace tal aseveración. Es así que nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé en su Libro Tercero relativo a los “Procedimientos Especiales”, en el artículo 353 que “en los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario”, por tanto al no existir disposición expresa en los artículos relativos a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, que impida la reapertura de la investigación en un momento posterior al decreto del Archivo Judicial acordado por un Juzgado Municipal, y tomando en cuenta que el mismo Cuerpo Adjetivo Penal faculta la aplicación subsidiaria de las normas del procedimiento ordinario al procedimiento de los delitos menos graves, a los efectos de resolver situaciones no reguladas por tales normativas, entonces mal podría el juzgador en virtud de la solicitud de reapertura de la causa interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, emitir un auto ratificando el decreto de Archivo Judicial dictado en fecha 19 de marzo de 2013, cuando lo procedente conforme a nuestra Ley Adjetiva Penal era el análisis de la solicitud incoada por la Vindicta Pública, para determinar si existían nuevos elementos sobre la investigación realizada al ciudadano Manuel Parra, que posibilitaran la autorización o no de la reapertura de la investigación a los fines de que el Ministerio Público presentare un acto conclusivo.

Convenientemente señala la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 166, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandi Mijares, de fecha 01-04-2008, que “la Fiscalía no puede ejercer a medias, el mandato Constitucional y Legal que tiene el Ministerio Público de la titularidad de la acción o el monopolio del ejercicio de la acción penal, para los delitos de acción pública y en este sentido, debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, por las vías jurídicas siempre y cumplir con la finalidad del proceso.”

Asimismo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“…el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o jueza al adoptar su decisión.”


Es así que el Tribunal de la recurrida ha incumplido con la precitada disposición, en virtud de la infracción de ley en que incurrió el A quo, al desaplicar el contenido del artículo 296 del Texto Adjetivo Penal, a objeto de imposibilitar la reapertura de la investigación seguida al ciudadano Manuel Parra, argumentando en el fallo emitido que la aludida norma adjetiva solo resultaba aplicable a los procedimientos ordinarios, mas no al procedimiento sobre los delitos menos graves.

Este Tribunal Colegiado al sopesar lo antepuesto estima que incurrió en error el Juzgador de Primera Instancia al inobservar una disposición que contiene efectos de suma importancia como es la reapertura de una investigación penal, y tomando en consideración que el contenido del auto objeto de impugnación constituye un claro obstáculo a la prosecución del aludido proceso, contraviniendo así con lo dispuesto en el artículo 275 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público”; es por lo que esta Alzada declara la nulidad absoluta del auto mediante el cual el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ratificó el archivo de las actuaciones de la causa seguida al ciudadano Manuel Parra, de conformidad con lo establecido en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de las formas procesales que dispone el referido Texto Adjetivo Penal, por cuanto el auto viciado no da respuesta a la solicitud incoada, así como limita el actuar del Ministerio Público, restringiéndoles las facultades que le han sido otorgadas por el Estado como titular de la Acción Penal; esto de conformidad con lo previsto en el artículo 175 eiusdem.

En consecuencia y conforme a los argumentos expresados, esta Sala de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Facberm Maicquel Useche Angulo, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del auto de ratificación de Archivo Judicial proferido por el referido Juzgado, al incurrir en inobservancia de formas procesales como la dispuesta en el Artículo 296 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 eiusdem, ordena que un Juez de Primera Instancia Municipal de este Circuito Judicial Penal distinto al Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control, en un plazo máximo de 72 horas contadas a partir del recibo de las presentes actuaciones, resuelva la solicitud interpuesta en fecha 09 de abril de 2013, por la ciudadana Noelis Azcarate, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Facberm Maicquel Useche Angulo, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del auto de ratificación de Archivo Judicial proferido por el referido Juzgado, al incurrir en inobservancia de formas procesales como la dispuesta en el Artículo 296 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ordena que un Juez de Primera Instancia Municipal de este Circuito Judicial Penal distinto al Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control, en un plazo máximo de 72 horas contadas a partir del recibo de las presentes actuaciones, resuelva la solicitud interpuesta en fecha 09 de abril de 2013, por la ciudadana Noelis Azcarate, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente




DR. JANETH JEREZ MATA DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/AA/JY/emy
Causa N° 2986