REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 09 de julio de 2013
203º y 154º
CAUSA N° 2995
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Juan Duque, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano Edgardo Jesús Castro, en contra de la decisión de fecha 12 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION
Del folio dos (2) al folio siete (7) del presente cuaderno de incidencias, corre inserto escrito de apelación del cual se lee:
FUNDAMENTO DE LA APELACION
Observa la Defensa que el Tribunal de Control, al emitir el pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano hoy imputado tal como se evidencia de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden publico, contenidas en: 1) el articulo 44 de la Constitución de la Republica de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de presunción de inocencia, previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el articulo 49 ordinal 2º y 3º de la Mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el principio de afirmación de Libertad como regla generaL, previsto en el articulo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
Pues debemos entender, que la libertad personal es regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la Regla y la Privación de Libertad es la Excepción, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la Convención Americana Sobre Derecho Humanos, cuyo articulo 7 ordinal 7º, expresa lo siguiente:
“…Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados, partes o por las leyes dictadas, conformes a ellas…”
De igual manera, establece el pacto de derecho Civiles y Políticos, aprobado por Ley del 15 de diciembre de 1977, en su articulo 9 ordinal 3º, lo siguiente: “Toda persona detenida o presa a carga de una infracción penal, será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado en un plazo razonable y ser puesto en Libertad”.
De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente (sic), pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya hacer (sic) Juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.
Siendo así, el Legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye el principio de Proporcionalidad, textualmente expresa:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
Por su parte, el artículo 236 en relación a la Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, señala:
“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la aprehensión de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
A su vez, el artículo 237 de la norma adjetiva penal en comento, en relación al peligro de fuga, establece las circunstancias que se tendrán en cuenta:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
El parágrafo primero de la norma en referencia, estatuye la presunción del peligro de fuga, en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En lo que respecta al Peligro de Obstaculización, ha sido muy claro en legislarlo en el artículo 252 de la mentada ley adjetiva penal, al establecer que:
“Para decir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificar, ocultara o falsificara elementos de convicción.
2. Influirá para coimputados, victima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
El decidor, en el fallo de fecha 11 de abril de 2013 desconoció y aplico erróneamente los fundamento para la privativa de libertad, por cuanto de ninguna manera se evidencia que están llenos los extremos del ordinal 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco esta acreditado el tiempo penal de robo genérico, por lo que mal puede el Tribunal decretar medida privativa de libertad cuando se evidencia del acta policial que los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos que puedan dar credibilidad al procedimiento en la cual resulto aprehendido el ciudadano hoy imputado.
Tanto es así, que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en ningún motivo el imputado cometió delito alguno, y así quedo reflejado en las actas de entrevistas de la presuntas victimas, cuando manifiesta que presume que la persona resulto detenida es cómplice por el solo hecho de resultar detenida por los funcionarios aprehensores, mas en ningún momento especifico cual fue la acción delictiva realizada por el imputado. Razón esta por la cual nos encontramos en apreciaciones subjetivas de un delito inexistente tanto por las victimas como por parte del Tribunal, lo que en definitiva dichos elementos no serian suficientes para decretar medida privativa y lo mas ajustado a derecho seria el Decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que se contrae el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser menos gravosa para el imputado.
Así las cosas, la defensa considera que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento de los imputados, de peligro de fuga, toda vez que:
Mi defendido tiene arraigo en el país, tiene residencia fija, así como un trabajo estable y familia de quien es sustento de su familia (sic).
En relación al peligro de obstaculización, la Juez aun cuando considero que se encuentran llenos los extremos contemplados en el articulo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el peligro de obstaculización, fundamento el mismo en que los imputados puedan influir en las personas que participaron del hecho delictivo y ello pudiera influir negativamente y puede inferir en la verdad de los hechos. En este aspecto, en opinión de la Defensa el Juez no solamente que esta deduciendo que mis defendidos pudieron haber cometido un delito, sino que efectivamente le esta desconociendo el principio de presunción de inocencia por un delito que tal vez no cometió. Dicha argumentación carece de toda fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajusta a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el Decreto de la Medida Privativa de Libertad, pues realmente las personas mas interesadas en que se logre alcanzar la verdad de los hechos es justamente los ciudadanos quienes hoy están privados de su libertad cuando en su declaración se evidencia que el presunto hecho delito es contrario al acordado por el Tribunal y por lo tanto serian procedente las medidas cautelares establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo este la certeza y seguridad jurídica, Solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación de auto y por consiguiente se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento al ciudadano EDGARDO JESUS CASTRO a los fines que enfrente un juicio en libertad tal como esta consagrado en nuestra normativa procesal penal.”
II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Del folio diecinueve (19) al folio veintidós (22) del presente cuaderno de incidencias, corre inserto escrito de apelación del cual se lee:
“Como puede observarse el recurso interpuesto es a todas luces extemporáneo, ya que desde el día en que se celebro la Audiencia Oral para Oír al Imputado, es decir once (11) del mes de abril de dos mil trece hasta el veintidós (22) de abril de 2013, que es cuando presentan el escrito de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juez Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, han transcurrido un lapso de seis (6) días, violando así la norma transcrita supra, en la cual señala de manera expresa que el recurso de apelación debe ser interpuesto mediante escrito fundamentado, ante el Tribunal que dicto la decisión y dentro del lapso de cinco (05) días, siendo que estos deben ser computados tal como lo prevé el articulo 156 mencionado, en consecuencia lo procedente y ajuste a derecho en esta causa, es decretar la Inadmisibilidad del presente recurso por extemporáneo, de conformidad con lo establecido en el articulo 440 del mencionado texto procesal, y así solicito, como punto previo sea declarado.
CAPITULO II
En igual sentido, el recurso alega en su escrito que el motivo por el cual se interpone el mismo se basa en los pronunciamientos admitidos por el ciudadano Juez; iniciando con la Medida Privativa de Libertad que se dicto por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente señala el recurrente que el Tribunal de Control al emitir el pronunciamiento recurrido, a través del cual acuerda la Medida Privativa Judicial de Libertad, del ciudadano hoy imputado tal como se evidencia de las actas que integran el expediente contravino normas de orden publico, contenida en: 1) el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de presunción de inocencia, previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el articulo 49 ordinales 2 y 3 de la Mencionada Carta Magna y 3) Contradice el Principio de afirmación de libertad como regla general, previsto en el articulo 9 de la Mencionada Ley Adjetiva Penal. Pues se debe entender que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto debe partirse de la premisa que la Libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el órgano jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la constitución, sino a que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en Materia de Derechos Humanos, por lo que las disposiciones restrictivas de libertad tienen carácter excepcional y solo podrán se interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser Juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio. Por lo que el Legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyo el Principio de Libertad; así mismo señala lo establecido en los artículos 236, 237 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera además la Defensa que el decisor en el fallo de fecha 11 de abril de 2013, desconoció y aplico erróneamente los fundamentos para la privativa de libertad, por cuanto de ninguna manera se evidencia que están llenos los extremos del ordinal 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco esta acreditado el tipo penal de robo genérico, por lo que mal puede el Tribunal decretar Medida Privativa de Libertad, cuando se evidencia del acta policial que los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos que puedan dar credibilidad al procedimiento en la cual resulto aprehendido el ciudadano hoy imputado. Tanto es así que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en ningún motivo el imputado cometió delito alguno, y así quedo reflejado en la acta de entrevista de la presunta victima, cuando manifestó que presumía que la persona que resulto detenida es cómplice por el solo hecho de resultar detenido por los funcionarios aprehensores, mas en ningún momento especifico cual fue la acción delictiva realizada por el imputado. Razón esta por la cual nos encontramos en apreciaciones subjetivas de un delito inexistente tanto por la victima como por parte del Tribunal, lo que en definitiva dichos elementos no serian suficientes para decretar medida privativa y lo mas ajustado a derecho seria el Decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que se contrae el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser menos graves para el imputado.
La defensa indica en su escrito que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado de peligro de fuga, toda vez, que su defendido tiene arraigo en el país, tiene residencia fija, así como un trabajo estable y familia de quien es sustento; en relación al peligro de obstaculización, el Juez aun cuando considero que se encuentran llenos los extremos contemplados en el articulo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Peligro de obstaculización, fundamento el mismo en que el imputado pudiera influir en las personas que participaron del hecho delictivo y ello puede influir negativamente y puede inferir en la verdad de los hechos. En este aspecto en opinión de la Defensa el Juez no solamente esta deduciendo que su defendido pudo haber cometido un delito, sino que efectivamente le esta desconociendo el principio de presunción de inocencia por un delito que tal vez no cometió. Careciendo dicho argumento de toda fundamentacion razonada, lógica y congruente que se ajusta a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el Decreto de la Medida Privativa de Libertad.
CAPITULO III
Así las cosas, luego de analizado como ha sido el escrito de apelación mencionado, esta Representación Fiscal considera que la decisión tomada por el Juez Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue ajustada a derecho, toda vez que efectivamente en autos existen suficientes y fundados elementos de convicción como para presumir que el imputado CARLOS (sic) JESUS CASTRO CAICEDO, ha sido autor o participe de la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el articulo 455 del Código Penal, toda vez que en fecha 10-04-2013, el ciudadano CARLOS (sic) JESUS CASTRO CAICEDO, en compañía de otro sujeto aborda una unidad de transporte publico, solicitándole a todos los pasajeros que le entreguen la cantidad de cincuenta (50) bolívares en forma amenazante, indicándole a los pasajeros que si no entregaban el dinero se bajaran del transporte, procediendo la victima a bajarse de la unidad, por lo que uno de los sujetos que estaba en la parte trasera se levanto y se bajo de la camioneta al igual que el imputado, indicándole en la avenida que le entregara la cartera y en el forcejeo logro meter la mano en el bolsillo de la cartera quitándole el teléfono celular y un billete de cincuenta (50) bolívares, tal y como se evidencia de los siguientes elementos de convicción:
1.-“…Acta policial de fecha 10-04-2013, suscrita por los funcionarios oficial agregado (CPNB) LOPEZ DENNYS, adscritos al servicio de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana…”
2.-“…Acta de entrevista de fecha 10-10-2012, rendida por la ciudadana victima ante Servicio de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana…”
Con todo lo anteriormente explanado, a criterio de quien suscribe resulta ilusorio pensar que encontrándonos, como el presente caso, frente a la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cuyo interés fundamental en el proceso penal, es el de llegar a la verdad y en consecuencia la condena de los culpables y con lo cual se hace factible la obligación que tiene el Estado como parte de buena fe de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la paz social, en tal sentido debe de tomarse como una medida asegurativa de las resultas del proceso penal, ya que existe un eminente peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, (articulo 237 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal), este tipo penal prevé una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión; excediendo el termino indicado en el parágrafo primero del mencionado articulo para poder considerar que existe un peligro de fuga por parte del imputado. Asimismo en cuanto a la magnitud del daño causado, se trata del interés jurídico aquí protegido el cual es la posesión de hechos de las cosas muebles o la simple detectación de esta, así como el interés relativo a la protección de la vida, de la integridad y de la libertad de las personas.
Asimismo el hecho que un Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, en pleno ejercicio de sus facultades, estime que lo conveniente y ajustado a derecho es decretar en contra del imputado CARLOS (sic) JESUS CASTRO CAICEDO, la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en base a las actas que conforman el presente expediente, y siendo a solicitud del Ministerio Publico, quien considera que se encuentra comprometida la culpabilidad y consecuente responsabilidad del referido imputado, no puede considerarse de manera alguna que la decisión viola por inobservancia del contenido de los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela relativa a la libertad personal, el principio de presunción de inocencia, previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 ordinales 2º y 3º de la mencionada Carta Magna y, el Principio de Afirmación de Libertad, previsto en el articulo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, toda vez que el Juzgador, realizo su pronunciamiento en base a lo aportado y acreditado en las actuaciones que conforman el mismo aportado por esta Representación Fiscal, y al considerar encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º y parágrafo primero y 238 en su numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la misma no se deriva de una detección arbitraria, sino derivada de la magnitud del hecho cometido.“
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del folio treinta (30) al folio treinta y seis (36) del cuaderno de incidencias, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“…Del acta Policial de fecha 10 de abril de 2013, el funcionario oficial agregado (CPNB) LOPEZ DENNYS adscritos al servicio de inteligencia y estrategia del centro de coordinación Sucre de la Policía Nacional Bolivariana…”
“…Acta de entrevista de fecha 10 de abril de 2013, realizada a la ciudadana SANTOS JERLANY…”
“…En el registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0626-13 de fecha 10-04-13 del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana…”
Estos elementos existentes, en lo cual se basa el Ministerio Publico para subsumir el hecho en un tipo penal, como lo es el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, es de fuerza convencedora para determinar provisionalmente la perpetración del delito en cuestión. De manera que con las afirmaciones plasmadas en el acta policial, en la cual se deja constancia de habérsele incautado al ciudadano aprehendido un billete de cincuenta (50) bolívares fuertes perteneciente a la ciudadana SANTOS JERLANY quien lo señalo como la persona que en compañía de otro que se dio a la fuga, minutos antes con amenaza a su integridad física la habían despojado de cincuenta (50) bolívares y un teléfono celular Blackberry, cuando se trasladaba en un vehiculo de transporte publico, por la avenida Baralt, en fecha 10 de abril de 2013 aproximadamente a las 11:15 de la mañana, tal como lo afirma la victima en su acta de entrevista, existiendo así coherencia con el acta policial, constituyendo esta ultima un documento, mediante el cual los funcionarios que la suscriben dejan constancia de la forma como ocurrieron los supuestos hechos delictivos que ameritaron su intervención y de la identidad de su autor o participe, siendo ello así existe la presunción razonable para estimar la participación del ciudadano EDGARDO JESUS CASTRO en el ilícito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, atribuido por el Ministerio Publico por lo que comparte este juzgador la precalificación jurídica dada a los hechos en contra del prenombrado ciudadano. Y por ende se desestima la alegación de la defensa al pretender señalar que la conducta de su patrocinado encuadra en el tipo penal Hurto Agravado en grado de frustración. Y así se decide.
Con respecto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, en el sentido de que se decrete Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, se observa que estamos en presencia de un hecho ilícito penal el cual merece pena corporal, y la acción penal no esta prescrita por lo reciente de su presunta comisión y de fundados elementos de convicción para estimar que EDGARDO JESUS CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.802.668, es autor del delito atribuido, derivado de la actuación policial y el acta de entrevista realizada a la ciudadana Jerlany Santos, por lo que se encuentran satisfechos los extremos del articulo 236 numerales 1, 2 del texto adjetivo penal arriba indicado y el tercer numeral que se refiere a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga que operan en el presente caso las circunstancias establecidas en el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, que se refieren: a la pena a imponer, el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior y la pena del delito atribuido su limite máximo establecido es igual o mayor a diez (10) años y el articulo 238 numeral 2 que se refiere a la grave sospecha que influirá sobre testigo o victimas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, siendo ello así este Tribunal decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de EDGARDO JESUS CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.802.668.
Se ordena como establecimiento de reclusión al prenombrado ciudadano La Penitenciaria General de Venezuela, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal y así se decide.
Se aplica el procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Publico conforme a lo establecido en el articulo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que preceden este Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Admite la calificación jurídica de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, atribuido por el Ministerio Publico al ciudadano EDGARDO JESUS CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.802.668.
SEGUNDO: Decreta Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 4 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela.
TERCERO: Se aplica el procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que la recurrente basa su libelo recursivo en que no se encuentran acreditados los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal pudo el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad sobre su defendido. En principio resulta idóneo observar los requisitos que exige la referida norma procesal para dictar una medida de coerción personal, la cual dispone:
“1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa que al folio 04 del Expediente Original corre inserta Acta Policial suscrita por Funcionarios Adscritos al Servicio de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de fecha 10 de abril de 2013, de la cual se lee:
"”En esta misma fecha siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana, encontrándose en labores inherentes al servicio en el vehiculo corolla rojo placa AE031AA sin identificación policial, específicamente en la Avenida Baralt adyacente al puente el Guanabano, Caracas, Distrito Capital, donde logre avistar a un grupo de personas que gritaban y perseguían a dos ciudadanos por la acera de la mencionada avenida, vista la situación me acerque con las precauciones del caso identificándome como funcionario policial siendo abordado por una ciudadana quien dijo ser y llamarse: SANTOS JERLANY, (Los demás datos reposan en la planilla de victimas testigo y demás sujetos procesales de esta sede policial), informando que al momento de bajarse de una camioneta de pasajeros fue despojada de su teléfono celular marca Blackberry y de 50 bolívares por dos ciudadanos desconocidos bajo amenazas verbales, indicando que uno de los sujetos vestía una franela de color marrón, pantalón gris y otro de franela blanca, pantalón jean azul, con gorra gris y que los mismos emprendieron la huida en veloz carrera hacia la parte interna del Puente Guanabano, motivo por el cual se implemento un recorrido por mencionado sector logrando avistar en la parte interna de la quebrada de catuche a uno de los ciudadanos antes descritos y señalado de haber cometido la acción delictiva contra la ciudadana, procedí acercarme al ciudadano con las precauciones del caso, identificándome como Funcionario Policial, dándole la voz de alto e informándole el motivo de mi presencia, se le aplico la retención momentánea con la finalidad de verificar la información aportada por la ciudadana antes descrita, es cuando la ciudadana denunciante señala y reconoce al ciudadano en mención como el mismo quien momentos antes bajo amenazas verbales, la despojo de sus pertenencias, le indique a dicho ciudadano que se presumía que podía portar algún elemento de interés criminalistico que de ser así que lo exhibiera de lo contrario seria objeto de una Inspección Corporal, por lo que el ciudadano respondió que no, en vista la negativa del ciudadano, el oficial (CPNB) VARGAS MIGUEL, como establece el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le practico la inspección corporal incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA (50) BOLIVARES, ELABORADO EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL, SERIAL: H83525329, EL CUAL SE ENCUENTRA ROTO EN LA PARTE SUPERIOR DERECHA, dijo llamarse como queda escrito: EDUARDO (sic) JESUS CASTRO CAICEDO, de 25 años de edad, (INDOCUMENTADO), quien dijo ser portador de la cedula de identidad Nº V.-17.802.668 de nacionalidad Venezolano, Estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Actualmente desempleado, Residenciado en el Sector Puente el Guanabano casa S/N, siendo sus características físicas: contextura delgada, cabello de color negro, piel trigueña, estatura aproximada 1,70 metros, viste para el momento franela marrón con rayas blancas, pantalón jean gris, zapatos deportivos negros, evaluada la situación y en vista de lo incautado se le aplico la aprehensión definitiva por unos de los delitos contra la propiedad, así mismo fue impuesto de sus derechos Constitucionales contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se anexan a la presente acta, seguidamente procedimos a trasladar al ciudadano hasta el Centro de Coordinación Policial Sucre específicamente al Departamento de garantía del detenido, el ciudadano fue trasladado al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) donde nos atendió el perito de guardia para el momento Rivas Guillermo indicando que las huellas dactilares y la información suministrada si corresponde al ciudadano ante mencionado, posteriormente se procedió a verificar al ciudadano aprehendido por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) siendo atendido por los funcionario de Guardia (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) MILEDIS MESONES, quien informo que el ciudadano aprehendido, se encuentra Solicitado por el Juzgado 52 Control de Caracas por Robo por Grupo Armado o Disfrazado Exp: 1467-09 y C52128209, de igual manera el ciudadano aprehendido presenta registro por este Cuerpo Policial signado con el número de expediente PNB-A-019.517 de la fecha 25-03-2013 por el delito de drogas, las evidencias incautadas quedan en calidad de resguardo del Departamento de evidencias Físicas de este Cuerpo Policial, siendo recibidas por la oficial (CPNB) HERNÁNDEZ JOHANA, seguidamente le notifique de la totalidad del procedimiento al Fiscal de guardia abogada Desiree Solocovick, Fiscal 22º ante el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien indico que continuaran con el debido proceso, dándole inicio a la averiguación bajo el número PNB-A-020626. Se anexa planilla de R13, R9 y Cadena de Custodia.”
Esta Sala pasa a analizar si fue verificado o no por la recurrida los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta forma se observa respecto al numeral 1 que existe un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, en virtud que nos encontramos frente al ilícito tipificado por el Legislador como Robo Genérico, el cual merece pena privativa de libertad (seis (06) a doce (12) años de prisión) y no ha prescrito la acción penal.
Ahora bien, respecto a la falta de los elementos de convicción a los que se refiere el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa del procesado asevera que no existen suficientes indicios para fundamentar la medida de coerción personal dictada, por cuanto alega que “los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos que dieran credibilidad al procedimiento”; así como señala el Defensor que “la victima en ningún momento especificó cual fue la acción delictiva realizada por el imputado”.
Considera esta Alzada que de la revisión exhaustiva del presente expediente surgen mas que suficientes indicios derivados del Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de fecha 10 de abril de 2013, donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del imputado de autos, derivada del actuar del funcionario policial DENNYS LOPEZ, quien se percató que en adyacencias de la Avenida Baralt un grupo de personas gritaban y perseguían a dos ciudadanos, entre este grupo se encontraba la ciudadana llamada JERLANY SANTOS, quien abordó al funcionario manifestándole que al momento en que se bajaba de una unidad colectiva, dos sujetos la despojaron de su teléfono Blackberry y de cincuenta bolívares (Bs. 50), aseverando que los referidos sujetos momentos antes se encontraban en la prenombrada unidad de Transporte Público, donde le solicitaron a todos los pasajeros bajo amenazas que les dieran cincuenta bolívares (Bs. 50) o se bajaran de la unidad.
En cuanto al alegato del recurrente mediante el cual argumenta que la victima del hecho punible objeto de estudio no especificó la presunta acción delictiva realizada por el ciudadano Edgardo Jesús Castro, la Sala observa del Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Jerlany Santos, cursante al folio seis (06) del presente cuaderno de incidencias, lo siguiente:
"…En el día de hoy siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana iba en una camioneta de pasajeros que aborde en la avenida Baralt a la altura de Metro Center, la camioneta es de la ruta perteneciente a Cotiza, en el trayecto adyacente al Banco Banesco de la esquina Bucare dos sujetos uno de camisa marrón y otro de franela blanca y gorra gris aborda la unidad colectiva, el de franela blanca se va al final de la unidad colectiva y el de franela marrón nos solicita a todos los pasajeros que le entregaran la cantidad de 50 bolívares de forma amenazante y con la mano dentro de un bolso que tenia colgado de lado, posteriormente indico que sino le entregábamos el dinero que nos bajáramos de la camioneta, allí fue cuando yo por los nervios decidí bajarme, detrás de mi el sujeto de franela blanca que estaba en la parte trasera de dicha unidad se levanto y se bajo de la camioneta, de igual forma el de franela marrón, en la avenida me indico que le entregara la cartera, en el forcejeo el sujeto logra meter la mano en el bolsillo externo de mi cartera y me quito el teléfono Blackberry, de igual manera un billete de 50 bolívares que tenia allí adentro se callo (sic) al piso y el sujeto de franela marrón lo agarra y sale corriendo hacia un puente que queda al final de la avenida Baralt, en eso unos funcionarios que estaban de civil me abordaron y se identificaron como funcionarios policiales, les indique que me habían robado el teléfono celular y los funcionarios persiguieron a los dos sujetos, al poco tiempo observe que agarraron al sujeto de franela marrón el cual me solicito que le entregara el dinero de forma amenazante, el cual yo presumo que estaba en complicidad con el de franela blanca por la forma de actuar de los mismos, de igual manera los funcionarios me indicaron que no lo lograron capturar al sujeto de franela blanca que me quito el teléfono, indicándome que tenia que acompañarlos a la sede de la Policía Nacional ubicada en la Avenida Sucre con la finalidad de formular la respectiva denuncia: Seguidamente la entrevistada es interrogada de la siguiente manera PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: Avenida Baralt adyacente al puente el Guanábana, a las 11:15 de la mañana aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantos ciudadanos le efectuaron el robo? CONTESTO: Dos uno de franela blanca y gorra gris y otro de franela marrón. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted puede decir las características físicas de los ciudadanos que la despojaron de su teléfono y el dinero? CONTESTO: Un muchacho de piel blanca, contextura mediana, de estatura aproximada de 1.65, y vestía para el momento una franela blanca con pantalón jean azul y gorra gris; el otro de aproximadamente, de tez morena, 25 años, de contextura delgada de aproximadamente 1.70, y vestía una franela marrón, pantalón jean gris plomo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue la actitud del ciudadano al momento de solicitarle sus pertenencias? CONTESTO: Actuó de forma agresiva y violenta intentando arrebatarme la cartera y solo logrando agarrar el teléfono salio corriendo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si observo algún arma de fuego u arma blanca al ciudadano? CONTESTO: No la vi pero el sujeto de franela marrón tenía la mano dentro del bolso simulando tener algo adentro. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted que le robo el ciudadano antes mencionado? CONTESTO: Un teléfono marca Blackberry modelo 9120 y 50 bolívares. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue agredida físicamente por los ciudadanos que le efectuaron el robo. CONTESTO: No, solo psicológicamente. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde aprehendieron al ciudadano que le efectuó el robo? CONTESTO: Debajo del puente el Guanábana. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted como fue el trato de los funcionarios hacia su persona? CONTESTO: Respetuoso y apropiado. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la entrevista? CONTESTO: NO.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
De esta forma, no hay dudas en cuanto a que la Juez A-quo justificó acertadamente el fallo impugnado, al dar por configurado el fumus comissi delicti, indicando que tal apreciación fue sustentada tanto del Acta Policial, donde los funcionarios policiales narran las circunstancias que motivaron la aprehensión del imputado de marras, el Acta de Registro de Cadena de Custodia donde se deja constancia de la evidencia física colectada (como son los cincuenta bolívares (Bs. 50) presuntamente pertenecientes a la ciudadana Jerlany Santos), así como la entrevista rendida por la propia víctima la cual tuvo conocimiento de los hechos de manera directa y describió de forma puntual la conducta desplegada por el imputado de autos al momento de la comisión del delito.
En cuanto al numeral 3 de la mencionada disposición legal, esta Alzada concuerda con el Tribunal A quo y da por acreditado el peligro de fuga, considerando para ello la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, así como la conducta predelictual del imputado, el se encuentra solicitado por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por el delito de Robo, tal como se observa al folio 09 del expediente original, razones estas que podrian llevar al imputado de marras a sustraerse del proceso penal al que esta sometido. De igual forma, se verifica el peligro de obstaculización, por cuanto el imputado estando en libertad o sometido a una Medida Cautelar distinta la Privación Judicial de Libertad, podría influir sobre la victima y los testigos para que se comporten de manera desleal o reticente ante la búsqueda de la verdad en el caso de autos, de manera que esta Sala Primera considera que lo idóneo en el presente caso es confirmar el fallo objeto de impugnación y mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el ciudadano Edgardo Jesús Castro, dado que se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los numerales 2, 3 y 5 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Juan Duque, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano Edgardo Jesús Castro, en contra de la decisión de fecha 12 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Juan Duque, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano Edgardo Jesús Castro, en contra de la decisión de fecha 12 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DRA. JANETH JEREZ MATA DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JJM/AA/JY/emy
Causa Nº 2995