REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CUARTO
Caracas, 30 de Julio de 2013
203° y 154°
PONENTE: DRA. MERLY MORALES
EXPEDIENTE N° 3255-13 (Aa)
Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido en el curso de la audiencia para oír al imputado, por el ABG. BIRDANY CONTRERAS, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los pronunciamientos emitidos por el Juez del Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de julio de 2013, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano MANZANO VALERA EDUARDO JUNIOR, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONFORME AL ARTÍCULO 374 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
El Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado, una vez escuchados los pronunciamientos emitidos por la Jueza Trigésima Novena en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal, explanando oralmente las razones por las cuales consideró que la resolución judicial proferida debía ser revocada. Ahora bien, este Tribunal Colegiado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la impugnación ejercida, debe previamente resolver en cuanto a si la misma cumple con los extremos a que se contrae la norma invocada por la representación Fiscal, esto es, si resulta procedente la suspensión de los efectos de la decisión proferida, en razón de ser uno de los delitos que permite tal suspensión conforme a lo establecido en dicha norma, o si por el contrario lo procedente es el trámite del recurso de apelación ordinario establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual resulta imprescindible examinar el contenido del artículo 374 ejusdem que regula dicho recurso el cual establece:
“…Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración pública; trafico de drogas en mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones...” (Negrillas de este Tribunal Colegiado).
De la lectura de la norma precedentemente trascrita, se evidencia que la Libertad acordada a un imputado durante la audiencia de presentación, será de inmediata ejecución, excepto en los casos que el delito imputado sea uno de los taxativamente señalados en la norma en comento, en este orden de ideas es necesario señalar que el delito precalificado en la audiencia de presentación, no es uno de aquellos establecidos en dicha disposición, ni el mismo excede de DOCE AÑOS, en su límite máximo, toda vez que el delito imputado por la representación fiscal fue el de ROBO GENERICO, cuya pena es de SEIS A DOCE años de prisión, resaltando este Tribunal Colegiado que dicha pena no sobrepasa el limite de Doce años exigidos por el legislador, por lo cual no resulta procedente la suspensión de los efectos de la libertad acordada, debiéndose tramitar dicha impugnación de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, verificado como ha sido la improcedencia de tramitar el presente recurso de apelación conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que resulta aplicable el trámite del presente recurso de apelación conforme al artículo 439.4 del texto adjetivo penal, por cuanto la Vindicta Pública reprocha el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado imputado, es por lo que se pasará a verificar los supuestos de admisibilidad del presente recurso y a tal efecto se observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
De la norma precedentemente trascrita se evidencian los tres requisitos taxativamente señalados, para la admisión del Recurso de Apelación propuesto. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada; en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, resulta evidente que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, pues el impugnante fundamentó oralmente en el curso de la Audiencia para Oír al Imputado, las razones de hecho y de derecho por las cuales consideraba que dicha resolución judicial debía ser revocada, al considerar erróneamente que debía tramitarse el recurso de apelación conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, con efecto suspensivo, por ello, considera este Despacho Superior, que el mismo resulta tempestivo; y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho ADMITIR el recurso el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho BIRDANY CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, adscrito a la oficina de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de julio de 2013, mediante la cual acordó al ciudadano EDUARD JUNIOR MANZANO VALERA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, conforme a lo establecido en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Pena. Y ASÍ SE DECIDE
Asimismo, consta en autos, que el ABG. NÉSTOR ZAMBRANO, en sus carácter de Defensor Público (97°) del ciudadano EDUARD JUNIOR MANZANO VALERA, expuso oralmente en el transcurso de la Audiencia de Presentación de Imputado, las razones por las cuales se oponía a la solicitud de Medida Privativa de Libertad en contra del prenombrado imputado, y solicitó sea confirmada la decisión dictada por el Juzgado A-quo, es por lo que esta Alzada ADMITE la contestación de recurso de apelación interpuesto, y que la misma será tomada en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se niega el tramite del presente recurso apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se acuerda tramitar el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el Ministerio Fiscal al ciudadano EDUARD JUNIOR MANZANO VALERA no excede de 12 años en su limite máximo, ni es de aquellos cuya libertad se encuentra exceptuada de ejecución inmediata. SEGUNDO: se ADMITE el recuso de apelación ejercido por el profesional del derecho BIRDANY CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, adscrito a la oficina de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de julio de 2013, mediante la cual acordó al ciudadano EDUARD JUNIOR MANZANO VALERA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, conforme a lo establecido en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal. TERCERO: Se ADMITEN la contestación ejercida por el profesional del derecho NÉSTOR ZAMBRANO, en sus carácter de Defensor Público (97°) del ciudadano EDUARD JUNIOR MANZANO VALERA, y que la misma será tomada en consideración al momento de dictar la decisión que haya lugar CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Origen, a los fines de la ejecución de la decisión dictada en fecha 17 de julio del presente año en la audiencia para oír al imputado.
Regístrese, diarícese, publíquese y remítase copia al tribunal de origen de lo aquí decidido.
LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA N° 3255-13 (Aa)
MM/CMT/AHM/LH/od.-