REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de julio de dos mil trece (2013)
203º Y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-000698

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: CARELYS LILIANA HIDALGO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.136.650.
APODERADO JUDICIAL: HARRY RAFAEL RUIZ e IGOR BERROTERAN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 50.773 y 193.042, respectivamente.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: Sociedad mercantil COORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 81, Tomo 1457-A.
APODERADO JUDICIALES: NO ACREDITO
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 27 de mayo de 2013 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 06 de junio de 2013, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la decisión publicada en fecha 07 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana, CARELYS LILIANA HIDALGO PEREZ portadora de la cedula de identidad N° 13.136.650, en contra de la INVERSIONES SAMA 2006,C.A. En consecuencia se ordena a esta última a dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el N° 415-11- de fecha 18 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de por desmejora incoada por la ciudadana CARELYS HIDALGO, por la infracción de los prevista en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este sentido, se le concede al accionado, cuarenta y ocho (48) horas, para cumplir el mandamiento de amparo contadas a partir de publicación de la presente decisión…”

Recibidos los autos en fecha 31 de agosto de 2006, se dio cuenta a la Juez, y se fijó un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en el presente caso.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace previa las motivaciones siguientes:

III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Observa esta Sentenciadora que se inició la presente causa, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana CARELYS HIDALGO en contra de INVERSIONES SAMA 2006, C. A., quien alega los siguientes hechos: que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el día 01 de junio de 2010, en el cargo de asistente administrativo, con una jornada de ocho horas al día, para la sociedad mercantil Corporación de los Servicios del Gobierno del Distrito Capital, hasta el día 05 de antes descrita en fecha 15 de febrero de 2011 le retuvieron el salario, en tal sentido inicio un procedimiento por desmejora, en fecha 18 de julio de 2011, fue declarado con lugar por la Inspectoría del Trabajo según expediente No. 023-11-01-00654, Providencia Administrativa N° 415-11, resultando infructuosa la orden de restitución a su puesto de trabajo la cual ordeno a la empresa la inmediata restitución de la ciudadana a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando en el cargo.

Que la accionada no dio cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa y que ante la contumacia se inició el procedimiento de multa en el expediente No. 023-2011-06-010132 ante la sala de sanciones mediante el cual se agotó la vía administrativa. Que la empresa accionada incurre en violaciones constitucionales al negarse a acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo de consagrado en los artículos 87, 26, 257 constitucionales. Que hasta la fecha no ha cesado la violación de los derechos fundamentales conculcados.

Se deja expresa constancia en autos que la parte presuntamente agraviante INVERSIONES SAMA 2006 incomparece a la celebración de la audiencia constitucional, también se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual consignó su opinión en forma escrita señalando: Que la pretensión deducida tiene por objeto la ejecución de la providencia administrativa No. 415-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en fecha 18 de julio de 2011, en la que se declaró con lugar la solicitud de restitución a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia par el momento de la desmejora a favor de la accionante, ciudadana CARELYS HIDALGO, contra la empresa INVERSIONES SAMA 2006,C.A. Que la primigenia pretensión de la quejosa continúa sin ser resuelta, esto es, la restitución en las mismas condiciones, y siendo que existe prueba en autos de la infructuosidad de las gestiones tendentes a lograr su ejecución en sede administrativa, sumado a la aceptación tacita de los hechos incriminados. Que la pretensión de marras debe forzosamente prosperar a los fines de alcanzar la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido tras quedar completamente vacíos de contenido los derechos constitucionales del trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de la accionante, por lo que solicita que se declara con lugar la presente acción de amparo constitucional.

PRUEBAS DEL ACCIONANTE
La representación judicial del quejoso promovió conjuntamente con el escrito libelar, copia certificada del expediente administrativo No. 415-11- de fecha 18 de julio de 2011, del cual se desprende que en fecha 11 de marzo de 2011 la ciudadana CARELYS HIDALGO inició procedimiento por desmejora contra la sociedad mercantil INVERSIONES SAMA 2006, C. A., procedimiento del cual fue notificado el patrono, fijándose el acto de contestación para el día 18 de julio de 2011 oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la empresa accionante y de la incomparecencia de la accionada, vistos los alegatos de la parte accionante la autoridad administrativa dictó Providencia Administrativa signada con el N° 415-11-de fecha 18 de julio de 2011 en la cual declaró: “…con lugar la solicitud de desmejora interpuesta por el (la) ciudadano (a) CARELYS LILIANA, titular de la cedula de identidad numero V-13.136.650 en contra de la empresa o establecimiento: INVERSIONES SAMA 2006,C. A” Asimismo, se desprende que el acto para el cumplimiento voluntario. Que se fijó la oportunidad para el cumplimiento forzoso para pero la empresa accionada se negó a su cumplimiento. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela en el expediente, copia certificada del expediente administrativo No. 023-2011-01-00654 relativo al procedimiento de multa por incumplimiento de la Providencia Administrativa. De la misma se desprende que se inició el procedimiento de multa del cual emanó la Providencia Administrativa y de la cual fue notificada la empresa accionada. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PARTE ACCIONADA
Se deja expresa constancia que la parte querellada no aportó ningún medio probatorio.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la decisión recurrida el Juez a quo se declara competente dada la concurrencia de los requisitos para el conocimiento y decisión de la presente querella constitucional, así como admisible la presente acción conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara con lugar la acción de Amparo Constitucional, basándose en los siguientes argumentos:

“…En el caso bajo examen se encuentran los supuestos que han sido señalados por la Sala Constitucional para ejercer mediante la vía de amparo el cumplimiento de la Providencia Administrativa, esto es, que se agotó la ejecución en la vía administrativa y además, se agotó el procedimiento de multa resultando infructuosa la gestión para el cumplimiento de la misma pues hasta el momento la conducta de la empresa accionada ha sido contumaz negándose al cumplimiento del acto administrativo. Por otra parte, se constata que en el presente caso nos encontramos ante la conculcación de derechos constitucionales de la trabajadora CARELYS LILIANA HIDALGO por parte de la empresa accionada INVERSIONES SAMA 2006,C.A de conformidad con lo previsto en los artículos 87; 89; 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se encuentran violentados el derecho al trabajo, a percibir un salario para el sostenimiento del trabajador y su familia y el derecho a la estabilidad laboral. Así se declara.
Así las cosas, observa quien decide, que existe incumplimiento del acto administrativo de marras por parte de la accionada de la orden de la Administración de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se verifica además con el procedimiento de multa que agotó la sede administrativa con la imposición de la sanción como se evidenció de las instrumentales aportadas y previamente valoradas.
Conforme a los anteriores razonamientos, es la contumacia del patrono en el caso de autos en dar cumplimiento al acto administrativo antes referido, habiendo agotado la administración publica del trabajo, todos los medios para imponer su decisión, constituye en criterio del Máximo Tribunal de la República, una violación directa del derecho al trabajo y a la estabilidad de la hoy accionante y como quiera que no fue ni alegado ni demostrado a los autos la impugnación del acto administrativo de marras, en consecuencia, se presume legítimo y válido, surtiendo todos sus efectos, conforme al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos. Así se establece.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este juzgador actuando en sede constitucional declara procedente la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia, se ordena a la querellada la inmediata restitución de la situación jurídica infringida de la quejosa, por lo tanto debe cumplir la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, N° 415-11 de fecha 18 de julio de 2011, que declaró con lugar la solicitud por desmejora de la ciudadana CARELYS LILIANA HIDALGO PEREZ hoy accionante contra la sociedad Mercantil la empresa INVERIONES SAMA 2006,C.A, en las mismas condiciones de trabajo en las cuales se encontraba, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir en los términos establecidos en la Providencia Administrativa. Así se decide…”.

Ahora bien, cursa al folio 26 del expediente auto mediante el cual el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo se pronuncia con relación a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, del cual se admite y ordena la notificación de la empresa presuntamente agraviante INVERSIONES SAMA 2006, C. A. (RESTAURANT FESTTUSH) y el Tribunal dentro de las Cuarenta y Ocho (48) horas hábiles siguientes a que conste en autos la práctica de las últimas de las notificaciones, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la notificación del Ministerio Público, por lo que estando debidamente notificada, no se violentó su derecho a la defensa o debido proceso. Notificaciones que se cumplieron vistas consignaciones que rielan a los autos 29 al 32, ambos inclusive. Así mismo se observa que el Tribunal a quo en fecha 09 de abril del presente año dictó auto mediante el cual procede a la fijación de la Audiencia Constitucional para el día 11 del mismo mes y año a las 02:00 pm. ASÍ SE ESTABLECE.-

Observa esta Superioridad que en ocasión al incumplimiento de la Providencia Administrativa No. 415-2011 de fecha 18 de julio de 2011 que ordenó la restitución de la situación anterior por desmejora de la trabajadora CARELYS HIDALGO, fue incoada la presente acción de amparo constitucional en contra de INVERIONES SAMA 2006 C. A. Que fue agotado el procedimiento administrativo hasta la ejecución voluntaria acto al cual la accionada no compareció y que posteriormente en la ejecución forzosa la accionada tampoco cumplió con la Providencia Administrativa en el momento en que el funcionario encargado de practicar dicha ejecución se trasladó hasta la sede de la empresa.

Que ante tal incumplimiento la accionante solicitó el procedimiento de multa que culminó con la Providencia Administrativa y de la cual fue notificada la empresa accionada. En tales circunstancias, queda abierta la vía para que la trabajadora pueda intentar mediante la acción de amparo constitucional el restablecimiento de la situación jurídica infringida ante esta jurisdicción.
Asimismo, y debido a los señalamientos anteriormente expuestos y por cuanto el Juez a quo efectuó las notificaciones de Ley y procedió a la a la fijación de la Audiencia Constitucional dentro de las 96 horas a las que se refiere el respectivo auto de admisión de la Acción de Amparo Constitucional, oportunidad en la cual no compareció la presunta accionada, a pesar de haber sido notificada según señala el alguacil al exponer en su diligencia: “…Consigno adjunto a la presente diligencia constante en un (1) folio útil, ejemplar de Boleta de Notificación dirigida a INVERSIONES SAMA 2006, C.A. (RESTAURANT FASTTUSH), la cual fue debidamente recibida, firmada en fecha 22/04/13, por el ciudadano: GERSON ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.880.323, En su carácter de CHEF, Siendo las 10:43 a.m., en la dirección procesal indicada en la Boleta de Notificación…”

En así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido que mediante el amparo se debe obtener el cumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia del 20 de noviembre de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui). Criterio éste que fue modificado en decisión emanada de la misma Sala de fecha 06 de diciembre de 2005 (caso: Saudí Rodríguez Pérez), en la cual se estableció que no era el amparo la vía idónea. Sin embargo, la Sala vuelve a cambiar su criterio en sentencia No. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (caso: Guardianes Vigimán S. R. L.), criterio que es ratificado en sentencia de la misma Sala de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Universidad de Oriente) estableciéndose en el criterio que ha imperado hasta el momento de la interposición de la presente acción y según el cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo deben exigirse en principio en vía administrativas y de no resultar fructífera y agotado como haya sido el procedimiento de multa se puede recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios por ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, pero que excepcionalmente ante la vulneración de un derecho constitucional como en los casos del reenganche se pude recurrir mediante la vía de amparo para exigir un mandamiento judicial.

Verificada la contumacia del patrono a dar cumplimiento al acto administrativo antes referido, habiendo agotado la administración publica del trabajo, todos los medios para imponer su decisión, constituye en criterio del Máximo Tribunal de la República, una violación directa del derecho al trabajo y a la estabilidad de la hoy accionante y como quiera que no fue ni alegado ni demostrado a los autos la impugnación del acto administrativo de marras, en consecuencia, se presume legítimo y válido, surtiendo todos sus efectos, conforme al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, criterio que comparte esta juzgadora observando que no se encuentra caduca la presente acción, ya que no transcurrió el lapso establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siendo tal reclamación procedente por llenar los extremos exigidos para su procedencia se ordena la inmediata restitución de la situación jurídica infringida de la quejosa, por lo tanto debe cumplir la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, N° 415-11 de fecha 18 de julio de 2011, que declaró con lugar la solicitud por desmejora de la ciudadana CARELYS LILIANA HIDALGO PEREZ hoy accionante contra la sociedad Mercantil la empresa INVERIONES SAMA 2006,C. A., en las mismas condiciones de trabajo en las cuales se encontraba, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir en los términos establecidos en la Providencia Administrativa. Así se decide.

Por las consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada INVERSIONES SAMA 2006, C. A. Segundo: Se confirma la decisión recurrida, Tercero: por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) de julio de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ANA BARRETO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



ANA BARRETO
SECRETARIO