REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto nº AP21 – L – 2012 – 004909. –
En el juicio que por reclamo de supuestas acreencias e indemnizaciones laborales sigue la ciudadana: JULIANA C. LÓPEZ GALEA , cédula de identidad n° 6.496.831, abogada inscrita en el IPSA bajo el nº 38.498, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA y representado por los abogados: Carla Aranguren, Jessica Dolores, Raquel Mendoza, Margarita Navarro, Wilmer Pereira, Doris Bouquet, María Cárdenas, Luis Estevanot, Vivian Rivero, Desiree Figueira, Alejandro Armas, Rafael De León, Sulveys Molina, Katheryne Reyes, Pedymar García, Reinelsy González, Adriana Velásquez, Alexandra Endres Lozada, María González, Lena Lobo, Elizabeth Maestre, Carolina Otto Camacaro, Aileen Figueroa, Alejandro Ramón, Jailyn Méndez, Anaís Hernández, Edgar Prado, Manuel Murga y María Gómez, este Tribunal dictó sentencia oral el 15/07/2013 declarando parcialmente con lugar la pretensión.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito la mencionada decisión, en términos precisos y lacónicos [BREVES], como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :
1.- La EXTRABAJADORA sustenta su pretensión en los hechos que se resumen a continuación:
Que prestó servicios para el EXPATRONO desde el 16/05/2010 hasta el 26/08/2012 cuando fuera despedida injustificadamente del cargo de asesora de “LOPCYMAT”; que devengó un último salario disminuido de aproximadamente Bs. 6.600,00; que a pesar de haber firmado un primer contrato continuó laborando en un segundo contrato, ejerciendo sus funciones hasta el 26/08/2012; que en enero de 2011 la ciudadana Heillen Heiber, Coordinadora de Higiene y Seguridad Laboral de la entidad de trabajo patronal le participó que no le habían depositado las utilidades en diciembre por falta de presupuesto y que los próximos meses venía un descuento en el salario; que hasta diciembre de 2011 se le depositó el disminuido salario y sin embargo, siguió laborando hasta el 26/08/2012; que sobre la base de tales hechos demanda a su EXPATRONO por el monto de Bs. 290.426,66 y por los siguientes conceptos:
1.1.- Salarios dejados de percibir desde el 01/01/2012 hasta el 31/12/2012.-
1.2.- Salarios no depositados desde enero 2012 hasta agosto 2012.-
1.3.- Salarios dejados de percibir por aumento del 10% desde junio 2011 hasta agosto 2012.-
1.4.- Antigüedad de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras por cuanto el contrato indeterminado se encontraba vigente a la fecha de su promulgación.-
1.5.- Doble por despido.-
1.6.- Intereses sobre prestaciones.-
1.7.- Días acumulados por año de servicio.-
1.8.- Vacaciones fraccionadas 2010, completas del 2011 y fraccionadas del 2012.-
1.9.- Bonos vacacionales 2010, 2011 y fraccionados del 2012.-
1.10.- Utilidades fraccionadas 2010, completas del 2011 y fraccionadas del 2012.-
1.11.- Intereses de mora e indexación.-
2.- El EXPATRONO consignó escrito contestatario asumiendo la posición procesal siguiente:
2.1.- Se EXCEPCIONÓ en cuanto a que suscribió con la EXTRABAJADORA un contrato de asesoría de “LOPCYMAT” desde el 16/05/2010 hasta el 31/12/2010; un segundo contrato desde el 17/01/2011 hasta el 31/12/2011, fecha ésta en la que terminó la relación laboral; a que le otorgó y pagó un aumento del 10% al modificar el segundo contrato; a que de este segundo contrato quedaron pendientes dos (2) actividades a cargo de la EXTRABAJADORA reclamante, que fueron ejecutadas en el 2012; a que pagó vacaciones, bonos vacacionales y bonificaciones de fin de año de los períodos 2010 y 2011.-
2.2.- NEGÓ pura y simplemente que despidiera a la EXTRABAJADORA y que ésta prestara servicios en el 2012.-
3.- Esta Instancia teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:
3.1.- La EXTRABAJADORA promovió las siguientes pruebas:
TESTIGOS:
3.1.1.- ROSA HURTADO declaró que prestaba colaboración a la EXTRABAJADORA demandante en el Municipio demandado y que por ello le consta la actividad de asesoría que aquélla proporcionaba; que la EXTRABAJADORA dictada talleres de la “LOPCYMAT” al personal del EXPATRONO; que al inicio de 2012 tuvo –la testigo– comunicación con funcionarios del Municipio demandado; que la EXTRABAJADORA prestaba servicios de asesoría asistiendo a reuniones en la sede del Municipio demandado, vía telefónica y por correo electrónico; que actualmente presta –la testigo– servicios en una empresa cuya directora es la EXTRABAJADORA demandante.
CRUZ BOMPART atestiguó que es jefe técnico de administración II del Municipio demandado; que en la asesoría de la EXTRABAJADORA demandante y correspondiente al 2011 faltaron dos (2) adiestramientos; que la asesoría externa de la EXTRABAJADORA demandante fue en el 2010 y en el 2011; que esta asesoría fue también por teléfono y por correo electrónico; que en el 2012 realizó ¬–la EXTRABAJADORA demandante– dos (2) cursos pero no prestó asesoría al Municipio demandado y que estos dos (2) cursos eran del 2011.
Las declaraciones de estos testigos, al no incurrir en contradicciones o vaguedades, y siendo adminiculadas con las instrumentales que componen los folios 125 y 126/cuaderno de pruebas 01 (anexos “J”), son apreciadas como demostraciones de que la EXTRABAJADORA demandante dio dos (2) cursos de adiestramiento o de formación los días 16 y 21 de agosto de 2012, pero no que prestara asesoría al Municipio demandado.
INSTRUMENTALES:
3.1.2.- En copias que conforman los folios 03 al 94/cuaderno de pruebas 01 (anexos “A” y “B”), que fueron impugnadas por el EXPATRONO en la audiencia de juicio por ser copias simples y por cuanto su promovente no cumplió con demostrar la certeza de las mismas presentando sus originales, ni su existencia con auxilio de otro medio de prueba, se desestiman del proceso por carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el art. 78 LOPT.
3.1.3.- Que rielan a los folios 95 al 126/cuaderno de pruebas 01 (anexos “C” a la “J” inclusive), que al no ser atacados por el EXPATRONO en la audiencia de juicio, se valoran (arts. 10 y 78 LOPT) como evidencias de las siguientes afirmaciones de hechos:
Que el primer contrato se extendió desde el 16/05/2010 hasta el 31/12/2010, con un salario por mes de Bs. 8.000,00 y 45 días por año de bonificación de fin de año.
Que el segundo contrato se extendió desde el 17/01/2011 hasta el 31/12/2011, con un salario por mes de Bs. 6.000,00 aumentado en un 10% (Bs. 6.000,00 + Bs. 600,00 = Bs. 6.600,00) a partir del 01/06/2011 y 45 días por año de bonificación de fin de año.
Que la relación de trabajo terminó por despido (ver folio 100/cuaderno de pruebas 01, anexo “E”).
Que la EXTRABAJADORA realizó actividades de formación en el Municipio demandado los días 16 y 21 de agosto de 2012.
EXHIBICIONES:
3.1.4.- Concernientes a los recibos de pagos de salarios, libro de vacaciones y horarios de trabajo, respecto a las cuales el tribunal tiene como ciertos los datos afirmados por la EXTRABAJADORA acerca de sus contenidos (arts. 10 y 82 LOPT), en virtud de no haber sido exhibidas.
3.2.- El EXPATRONO promovió:
INSTRUMENTALES:
3.2.1.- Que componen los folios 04 al 102/cuaderno de pruebas 02 (anexos “A” a la “J” inclusive), que al no ser atacados por la EXTRABAJADORA en la audiencia de juicio, se consideran (arts. 10 y 78 LOPT) pruebas de las siguientes afirmaciones de hechos:
Que el primer contrato se extendió desde el 16/05/2010 hasta el 31/12/2010, con un salario por mes de Bs. 8.000,00 y 45 días por año de bonificación de fin de año.
Que el segundo contrato se extendió desde el 17/01/2011 hasta el 31/12/2011, con un salario por mes de Bs. 6.000,00 aumentado en un 10% (Bs. 6.000,00 + Bs. 600,00 = Bs. 6.600,00) a partir del 01/06/2011 y 45 días por año de bonificación de fin de año.
Que le canceló a la demandante las bonificaciones de fin de año de 2010 (folio 100/cuaderno de pruebas 02) y 2011 (folio 75 del mismo cuaderno); vacaciones y bono vacacional fraccionados de 2010 (folio 79 del mismo cuaderno); vacaciones y bono vacacional fraccionados de 2011 (folio 82 del mismo cuaderno); intereses sobre prestación por antigüedad (folios 79 y 82/cuaderno de pruebas 02).-
Y los salarios devengados por la demandante (folios 88 al 101 inclusive/cuaderno de pruebas 02).-
TESTIGO:
3.2.2.- Las declaraciones del ciudadano CRUZ BOMPART ya fueron apreciadas en el aparte 3.1.1 de este fallo.-
Hasta aquí las pruebas de las partes.
4.- De los argumentos esgrimidos aunados al examen probatorio que antecede, este Tribunal considerando los arts. 72 y 135 LOPT, llega a las siguientes conclusiones:
4.1.- NATURALEZA Y DURACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO.-
La EXTRABAJADORA adujo que prestó servicios desde el 16/05/2010 hasta el 26/08/2012, ante lo cual el EXPATRONO contestó aduciendo que suscribieron dos (2) contratos, el primero desde el 16/05/2010 hasta el 31/12/2010 y el segundo desde el 17/01/2011 hasta el 31/12/2011, fecha ésta en la que terminó la relación laboral por simple culminación del segundo contrato.
Esta Instancia comparte el criterio estatuido por la SCS/TSJ en s. nº 554 del 04/06/2012 (caso: Yuri León c/ Instituto de Ferrocarriles del Estado), cuyo tenor es el siguiente:
“Tampoco se cumplen los supuestos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la trabajadora no fue contratada para prestar servicios especiales en operativos temporales, en determinada época del año (por ejemplo, en época navideña o vacaciones colectivas, etc.), tampoco sus servicios fueron contratados por el exceso de demanda en situaciones esporádicas, como por ejemplo, conflictos sociales, alteraciones del orden público, eventualidades o contingencias de la naturaleza.
En el caso específico de la actora, la misma no fue contratada para situaciones extrañas o poco frecuentes que generen situaciones en las cuales se requiera el auxilio o asesoría de ciertos trabajadores, es decir, no fue contratada hasta que dichas situaciones fueran solventadas, no fueron solicitados sus servicios para cumplir un objetivo o meta específica, ni para suplir a un trabajador en reposo, de vacaciones o permiso por estudio, etc.
En atención a lo expuesto y, dado que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo consagra que el contrato a tiempo determinado es de carácter excepcional y se le debe dar preferencia a los contratos de trabajo por tiempo indeterminado, es por lo que resulta forzoso atribuirle a la relación laboral existente entre la actora y la demandada, el carácter de contrato de trabajo a tiempo indeterminado. Así se declara”.-
Así las cosas, este Tribunal entiende que al no haberse justificado en los autos, con los contratos aportados por ambas partes, que la EXTRABAJADORA prestara servicios para el EXPATRONO mediante un contrato por tiempo determinado, se resuelve que se celebró por tiempo indeterminado. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en cuanto a la duración de la contratación tenemos que correspondía a la EXTRABAJADORA demandante probar que continuara prestando servicios hasta el 26/08/2012, es decir después de haberse consumado los dos (2) contratos, el primero desde el 16/05/2010 hasta el 31/12/2010 y el segundo desde el 17/01/2011 hasta el 31/12/2011, pues ello es un hecho negativo absoluto porque el Municipio demandado no podía demostrar que aquélla no le prestó servicios después del 31/12/2011 (ver fallos de la SCS/TSJ, nº 1.683, fechado 24/10/2006, caso Dave Guideon Williams c/ “M.I. Drilling Fluids de Venezuela c.a.” y nº 898 del 08/08/2008, caso: José Morón c/ Asamblea Nacional).
En fin, por no haber comprobado la EXTRABAJADORA demandante que prestara servicios personales para su EXPATRONO después del 31/12/2011, el tiempo efectivo de servicio a computar en este juicio es de un (01) año + siete (07) meses + quince (15) días. ASÍ SE DECIDE.
4.2.- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL 01/01/2012 HASTA EL 31/12/2012 + SALARIOS NO DEPOSITADOS DESDE ENERO 2012 HASTA AGOSTO 2012.-
Según se determinara en este fallo, la EXTRABAJADORA demandante no logró acreditar que prestara servicios personales para su EXPATRONO después del 31/12/2011, por lo que estos pedimentos, obviamente, resultan improcedentes en derecho.-
4.3.- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR POR AUMENTO DEL 10% DESDE JUNIO 2011 HASTA AGOSTO 2012.-
Igual suerte corren los salarios que se demandan desde enero 2012 hasta agosto 2012, pues la EXTRABAJADORA demandante no logró acreditar que prestara servicios personales para su EXPATRONO después del 31/12/2011, ahora bien, en cuanto a la diferencia salarial “por aumento del 10%” desde junio 2011 hasta el 31/12/2011, este tribunal los declara no ha lugar en virtud que la parte demandada evidenció (ver recibos cursantes a los folios 88 al 101 inclusive/cuaderno de pruebas 02) la cancelación de un salario de Bs. 6.600,00 a partir del 01/06/2011 que corresponde al aumento del 10% (Bs. 6.000,00 + Bs. 600,00) y según las nuevas condiciones remunerativas pactadas y consentidas en el segundo contrato, teniendo como norte la s. nº 72 del 03/05/2001 dictada por la SCS/TSJ.
4.4.- ANTIGÜEDAD LOTTT POR CUANTO EL CONTRATO INDETERMINADO SE ENCONTRABA VIGENTE A LA FECHA DE SU PROMULGACIÓN + DOBLE POR DESPIDO.-
Para desestimar estas peticiones se insiste en que la EXTRABAJADORA demandante no logró acreditar que prestara servicios personales para su EXPATRONO después del 31/12/2011, por lo que mal se pueden ordenar pagos de beneficios previstos en la LOTTT con vigencia desde el 07/05/2012.
4.5.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES.-
Este concepto es igualmente considerado no ha lugar en razón que la parte demandada acreditó (ver folios 79 y 82/cuaderno de pruebas 02) haberlo sufragado.
4.6.- DÍAS ACUMULADOS POR AÑO DE SERVICIO.-
Este reclamo aparece indeterminado por cuanto no se precisa la normativa (legal o convencional) en la que se apoya. Sin embargo, si tratare de la prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del mencionado art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, también deviene en improcedente por cuanto la accionante no llegó a cumplir el segundo año de servicio (01 año + 07 meses + 15 días), según lo establecido en el art. 71 del Reglamento de dicha Ley.
4.7.- VACACIONES FRACCIONADAS 2010, COMPLETAS DEL 2011 Y FRACCIONADAS DEL 2012 + BONOS VACACIONALES 2010, 2011 Y FRACCIONADOS DEL 2012 + UTILIDADES FRACCIONADAS 2010, COMPLETAS DEL 2011 Y FRACCIONADAS DEL 2012.-
Sobre estos particulares el tribunal entiende que los conceptos ya honrados por la entidad de trabajo demandada, se declaran no ha lugar, a saber: las bonificaciones de fin de año de 2010 (folio 100/cuaderno de pruebas 02) y 2011 (folio 75 del mismo cuaderno); vacaciones y bono vacacional fraccionados de 2010 (folio 79 del mismo cuaderno); vacaciones y bono vacacional fraccionados de 2011 (folio 82 del mismo cuaderno).
Es obvio que los reclamados sobre la base de haber prestado servicios en el 2012 tampoco proceden por cuanto la EXTRABAJADORA demandante no logró acreditar que laborara para su EXPATRONO después del 31/12/2011.
Ahora bien, la apoderada del EXPATRONO confesó en la audiencia de juicio (art. 103 LOPT) que la EXTRABAJADORA demandante no disfrutó sus vacaciones y con relación a ello la SCS/TSJ en s. n° 78 del 05/04 2000 estableció, al interpretar el art. 226 LOT, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular el disfrute efectivo de las vacaciones con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.
Por ello, se ordena el pago de lo siguiente:
Vacaciones:
PERÍODO DÍAS
16/05/2010 – 16/05/2011 15
16/05/2011 – 31/12/2011 8,75
Bonos vacacionales:
PERÍODO DÍAS
16/05/2010 – 16/05/2011 07
16/05/2011 – 31/12/2011 4
De allí que 34,75 días x Bs. 220,00 de último salario normal por día (Bs. 6.600,00 de salario normal por mes / 30) = Bs. 7.645,00 por 34,75 días de vacaciones y bonos vacacionales.
4.8.- En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.-
5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: JULIANA C. LÓPEZ GALEA c/ el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a éste a pagar a aquélla lo siguiente:
Bs. 7.645,00 por 34,75 días de vacaciones y bonos vacacionales.
En atención a lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación del Municipio (30/01/2013 según folios 43 y 44/pieza principal), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
No se condena al demandado al pago de corrección monetaria alguna de conformidad con el criterio vinculante de la SC/TSJ (fallo nº 1.683 de fecha 10/12/2009 en el caso Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo en revisión) en el sentido que ello –la indexación de deudas– le impediría a los Municipios contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia.
5.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio.
5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Síndico Procurador Municipal conforme a lo establecido en el último aparte del art. 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio a este funcionario.
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, LUNES VEINTIDÓS (22) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
LA SECRETARIA,
GLORIA MEDINA.
En la misma fecha y siendo las ocho horas con cuarenta y siete minutos de la mañana (08:47 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
GLORIA MEDINA.
ASUNTO Nº AP21-L-2012-004909. –
01 PIEZA + 02 CUADERNOS DE PRUEBAS. –
CJPA / GM / MG. –
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