REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de julio de Dos mil trece (2.013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2013-0002046
PARTE ACTORA: AMILCAR RAMON GOTOPO GUANIPA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRES LLOVERA Y SAJARY GONZALEZ abogados e inscritos en el IPSA bajo el número 11.272 y 56.569.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL NOEMY, C.A.
MATERIA: ACCIDENTE LABORAL
La presente demanda fue interpuesta el día 10 de junio de dos mil trece (2013), por la abogada SAJARY GONZALEZ inscrita en el IPSA bajo el número 56.569. apoderada judicial del ciudadano AMILCAR RAMON GOTOPO GUANIPA venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.894.573, dicha demanda fue admitida en fecha 14 de junio de 2013, quien alega en el libelo de la demanda que en fecha 27 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las 11:15 a.m. su mandante se encontraba ejecutando actividades inherentes a su cargo, y necesitaba realizar el corte de una pieza con el equipo de oxicorte (soplete), por lo que le solicito la colaboración a su compañero de trabajo Manuel Bastidas. Entre los dos efectuaban el encendido del equipo oxicorte (soplete), cuando el trabajador Manuel Bastidas sostenía el soplete para que nuestro mandante lo encendiera con un sequero, al encenderse la llama, esta estaba totalmente abierta (llama alta) produciéndose quemaduras de primer y segundo grado, extensión superficial en cara dorsal de dedos meñique, anular y medio de la mano derecha. Su mandante fue tratado en el Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, donde se le realizaron las curas producto de las quemaduras y le diagnosticaron secuelas en el meñique. De acuerdo al especialista en ortopedia, traumatología y específicamente en Cirugía de mano, Dr. Saúl Blandon diagnostico que el ciudadano GOTOPO que tiene trauma en el dedo meñique de la mano derecha que le provoco dedo en martillo con un (1) año de evolución al 03 de septiembre de 2012. Amerita corrección Qx del dedo en martillo, que consiste en reconstrucción extensora mas fijación con alambres de K, sin embargo, a la fecha su mandante no se ha operado, ya que el referido medico le advirtió los riesgos que implicaba el procedimiento, a saber: “1) riesgos de sepsis (infección), 2) perdida de la flexión de la falange y 3) rigidez articular”.
Asimismo, alego que con la investigación del accidente efectuada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad laboral del Distrito Capital y Vargas, la empresa Noemy, C.A., es responsable del accidente de trabajo que experimento nuestro representado. Así tenemos que entre las causa inmediata del accidente se señalan: “Ausencia de procedimiento (sic) seguro de trabajo, se pudo constatar que en el expediente del trabajador no existe el procedimiento para el uso adecuado de equipo oxicorte. Incumpliendo con los artículos 53 numeral 1 y 2; 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”. Igualmente entre las causas básicas se indican: “desconocimiento de medidas de prevención aplicables, dado que al momento de su ingreso se le suministro al trabajador, información sobre los riesgos en los puestos de trabajo y notificaciones de riesgos pero de manera muy general sin indicar las actividades que realiza mediante el uso del equipo de oxicorte. Incumpliendo con lo establecido en los artículos 53 numeral 1; y 56 numerales 3 y 4 y 57 de la LOPCYMAT y articulo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo” Conforme a este informe se concluyo que el accidente que sufrió nuestro mandante cumple con la definición de ACCIDENTE DE TRABAJO, y se le dio un lapso de 15 días a la empresa, para notificar al trabajador accidentado de manera escrita, de las condiciones inseguras o insalubres.
Alega que de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente de trabajo que experimento el ciudadano antes señalado, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas de INPSASEL en fecha 15 de agosto de 2012 dictamino DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo, con limitaciones para actividades que requieren exposición a sustancias químicas en el área de la quemadura. El 17 de de agosto de 2012, la unidad de sanciones del referido organismo, tomando en cuenta que la discapacidad para el trabajo es de 12, 75% estableció como monto de la indemnización correspondiente, conforme al numeral 5 del articulo 130 de la LOPCYMAT, el equivalente a 897 días de salario integral, a razón de Bs. 69,22, equivale a SESENTA Y DOS MIL NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (62.090,34), que la empresa se ha negado a cancelarle, razón por la cual vista la violación de la normativa legal y en base a la cuantificación antes señalada demandan el pago de Bs. 62.090,34 por la DISCAPACIDAD decretada y la categoría del daño. En tal sentido es por lo procede a demandar a la SOCIEDAD MERCANTIL NOEMY, C.A., a los fines de que le cancelen la cantidad de Bs.F 62.090,34, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Fue notificada la demandada para la celebración de la audiencia preliminar, el día 28 de junio de 2013, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 09 de julio de 2013.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 23 de julio de 2013, a las 9:00 a.m.
Dada la incomparecencia de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL NOEMY, C.A., a la celebración de la Audiencia Preliminar se procede aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez. En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o, de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión de los demandantes, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo, pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar el monto demandado, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos, los hechos afirmados por la apoderada judicial del ciudadano AMILCAR RAMON GOTOPO GUANIPA en el libelo de la demanda, la cual alego que con la investigación del accidente efectuada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad laboral del Distrito Capital y Vargas, la empresa Noemy, C.A., es responsable del accidente de trabajo que experimento su representado. Así tenemos que entre las causa inmediata del accidente se señalan: “Ausencia de procedimiento (sic) seguro de trabajo, se pudo constatar que en el expediente del trabajador no existe el procedimiento para el uso adecuado de equipo oxicorte. Incumpliendo con los artículos 53 numeral 1 y 2; 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”. Igualmente entre las causas básicas se indican: “desconocimiento de medidas de prevención aplicables, dado que al momento de su ingreso se le suministro al trabajador, información sobre los riesgos en los puestos de trabajo y notificaciones de riesgos pero de manera muy general sin indicar las actividades que realiza mediante el uso del equipo de oxicorte. Incumpliendo con lo establecido en los artículos 53 numeral 1; y 56 numerales 3 y 4 y 57 de la LOPCYMAT y articulo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo” Conforme a este informe se concluyo que el accidente que sufrió nuestro mandante cumple con la definición de ACCIDENTE DE TRABAJO, y se le dio un lapso de 15 días a la empresa, para notificar al trabajador accidentado de manera escrita, de las condiciones inseguras o insalubres. Que la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente de trabajo que experimento el ciudadano antes señalado, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas de INPSASEL en fecha 15 de agosto de 2012 dictamino DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo, con limitaciones para actividades que requieren exposición a sustancias químicas en el área de la quemadura. El 17 de de agosto de 2012, la unidad de sanciones del referido organismo, tomando en cuenta que la discapacidad para el trabajo es de 12, 75% estableció como monto de la indemnización correspondiente, conforme al numeral 5 del articulo 130 de la LOPCYMAT, el equivalente a 897 días de salario integral, a razón de Bs. 69,22, equivale a SESENTA Y DOS MIL NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (62.090,34), que la empresa se ha negado a cancelarle, razón por la cual vista la violación de la normativa legal y en base a la cuantificación antes señalada demandan el pago de Bs. 62.090,34 por la DISCAPACIDAD decretada y la categoría del daño.
En tal sentido, esta Juzgadora considera que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de SESENTA Y DOS MIL NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (62.090,34) por INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL . Y ASI SE DECIDE
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE LABORAL, interpuso el ciudadano AMILCAR RAMON GOTOPO GUANIPA contra la demandada SOCIEDAD MERCANTIL NOEMY, C.A., ambas partes debidamente identificadas en autos. Condenándose al pago de la cantidad total de SESENTA Y DOS MIL NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (62.090,34), por concepto de Indemnización de conformidad a lo previsto en el numeral 5 del articulo 130 de la LOPCYMAT, por discapacidad parcial permanente decretada, en la forma que establece la presente decisión. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 202° y 153°.
LA JUEZ
LETICIA MORALES VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. MARIANDREA GONZALEZ
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. MARIANDREA GONZALEZ
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