REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013)
203° y 154°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-000332
PARTE ACTORA: FREDO ANTONIO PEREZ CEDEÑO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Adriana Rodríguez (Procuradora del Trabajo).
PARTE DEMANDADA: “JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO VENUS”
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
En fecha 22-07-2013, se dio por recibido expediente para celebración de Audiencia Prelimar (folios 43 y 44). En esa misma, este Juzgado se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles para publicar sentencia de conformidad con los artículos 11 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro de la oportunidad legal, este Juzgado tiene las siguientes consideraciones:
Consta en el libelo de demanda inserto del folio 01 al 06, que la parte actora solicitó la notificación de la demandada “JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO VENUS” en la persona de su Presidente “VICENTE EMILIO RODRIGUEZ”, titular de la cédula de identidad N° 6.163.200.
Consta igualmente al folio 40, que el Alguacil GABRIEL RANGEL, practicó la notificación de la demandada en fecha 27-06-2013, y que la misma fue recibida por la ciudadana “VICTORIA MANTEROLA”, quien se identificó con la “Cédula de identidad N° 684.716” en su carácter de “ENCARGADA DE RECIBIR LA CORRESPONDENCIA” manifestando que la recibía conforme y procedió a firmarlo. Ahora bien, con respecto al contenido de la consignación expuesta por el ciudadano Alguacil, existen serios elementos que llevan a la convicción de este Juzgador que la misma no se practicó conforme a derecho.
La doctrina y Jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Social como de la Sala Constitución ha establecido de manera inveterada, que si bien es cierto que la institución de la notificación es menos rigurosa que la citación prevista en el Código e Procedimiento Civil, tampoco es menos cierto que la misma debe llevarse a cabo dentro de los parámetros legales, por ser de orden publico y ser un presupuesto procesal esencial, pues tiene como fin poner en conocimiento al accionado de que existe un juicio en su contra para que comparezca a la Audiencia Preliminar, previa certificación del secretario, así funciona en nuestro sistema laboral, pues la referida notificación debe garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, para que se perfeccione y tenga eficacia jurídica (Sentencia 383 del 03-04-2008 Sala de Casación Social y Sentencia 2.994 del 10-10-2005 Sala Constitucional).
En este orden de ideas, es necesario resaltar que la demandada de autos es una Junta de Condominio Residencial, y como es bien sabido y por máximas de experiencia éstas están conformadas por los propios copropietarios del edificio, los cuales son elegidos del seno de las Asambleas de las Asociaciones de copropietarios del mismo edificio, vale decir, son personas naturales que son investidas como representantes ante terceros en relación a la comunidad de copropietarios, lo que quiere decir, que el domicilio procesal de la Junta de Condominio se encuentra ubicado en los propios apartamentos donde habitan sus miembros (Presidente, Vicepresidente, secretario y otros), es decir, que no existen por lo menos en los edificios destinados a residencia “oficinas en cargadas de recibir correspondencia” como lo asevera el Alguacil en el caso de autos, aunado al hecho, que no hace mención alguna con respecto al carácter, parentesco o afinidad que tenía la ciudadana “VICTORIA MANTEROLA”, quien supuestamente recibió la notificación, con relación al ciudadano VICENTE EMILIO RODRIGUEZ quien funge como Presidente de la “JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO VENUS”, extremo que se debió cumplir para crear certeza de que efectivamente tal notificación se llevo a cabo en el domicilio del demandado y así lo estableció recientemente nuestra de Sala Casación Social en sentencia N° 502 de fecha 04-07-2013 con ponencia del Magistrado Sisco:
(…) Pues bien, de acuerdo a lo anterior la notificación de las personas naturales se realiza mediante un cartel que indica el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta del domicilio o dirección donde se haya gestionado la notificación, entregándole una copia al demandado, o a una persona capaz (mayor de edad) vinculada con éste, v.gr. por razones de consanguinidad o afinidad con la que tenga vida común bajo un mismo techo, o en su residencia o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio. Con esto se concilia la flexibilidad que busca la legislación adjetiva y la convicción de que la información sobre la demanda y el emplazamiento va a ser transmitida, evitando así las prácticas contrarias a la buena fe.(…)
Criterio que este Tribunal hace suyo, pues como se explanó ut-supra, la notificación debe cumplirse lo más transparente posible, observando los requisitos de ley y no debe efectuarse de manera mecánica como sucedió en el caso su examine, donde este Tribunal extremando sus funciones procedió a verificar los datos de la ciudadana “VICTORIA MANTEROLA , titular “Cédula de identidad N° 684.716” en la pagina web del Consejo Nacional Electoral, específicamente en el Registro Electoral y reflejo que el número de “Cédula de identidad N° 684.716 pertenece al ciudadano PEDRO MIGUEL MOLINA” y no a la referida ciudadana.
En base a lo antes expuesto, lo ajustado a derecho es REPONER la causa al estado en que el Juez que conoció en fase de Sustanciación, libre nueva notificación a la demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO VENUS. Y así se establece.
EL Juez
Abg. Franklin Porras Mendoza
EL Secretario
Abg. Mario Colombo
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