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 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, dieciocho (18)  de julio  de dos mil trece (2013)
 203º y 154º
 
 ASUNTO: AP21-L-2013-002423
 PARTE ACTORA: PEDRO ALEJANDRO ARVELAIZ FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad N°.V-16.900.887,
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUYÓ.
 PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS DE TAPAS TAIME
 APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUIDO EN AUTOS.
 MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
 SENTENCIA: FALTA DE JURISDICCION
 
 
 I
 ANTECEDENTES
 
 Se recibió la presente demanda  por distribución a fin de su sustanciación en fecha 16 de julio de 2013, ahora bien, del contenido del libelo se desprende que la parte actora  alega:
 1.	Que en fecha 17 de abril del 2013, ingresó a prestar servicios personales para la demandada, desempeñando el cargo de ANALISTA DE INFORMATICA.
 2.	Que devengaba un salario de 8.400,00 bolívares mensuales, con un horario de 08:00 AM A 05:00 PM.
 3.	Que fue despedida sin causa justificada en fecha 04 de julio de 2013.
 4.	Por lo que solicita  se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía al momento del despido y el pago de los salarios hasta su efectiva reincorporación.
 
 II
 DE LA JURISDICCION
 
 Ahora bien, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.079 del 27.12.2012, que contiene el Decreto Presidencial Nº 9.322, de fecha 27-12-2012, referido  a la Inamovilidad Laboral vigente desde la fecha de  la publicación de este decreto en la Gaceta Oficial de la República,  hasta el 31 de diciembre de 2013, existiendo en tal sentido una inamovilidad laboral especial.
 
 Esta Inamovilidad Laboral, establece que gozarán de la protección prevista en el referido Decreto, independientemente del salario que devenguen;   los trabajadores por ella tutelados, y no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador, según lo dispuesto en la  Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose  a la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los siguientes trabajadores:
 1.	Quienes desempeñen cargos de dirección.
 2.	Los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.
 
 En tal sentido, este Juzgador observa que:
 • El trabajador reclamante, según sus dichos, inició su relación de trabajo en fecha 17 de abril del 2013, por lo que el actor tenía un tiempo superior al señalado por el Decreto para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
 • La reclamante NO ALEGA el desempeño de cargos de dirección, pues indistintamente de la denominación del cargo, son las circunstancias fácticas del desempeño del cargo lo que lo califica como de dirección o confianza. Ni alega ser temporera u ocasional.
 
 En consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar que la presente solicitud de Calificación de Despido, escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública.
 
 En tal sentido y visto  que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública, es forzoso para quien aquí sentencia declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, y en el presente caso en particular la falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo y así se decide.
 
 III
 DISPOSITIVA
 Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo.
 Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
 
 Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
 Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
 El Juez Titular,
 
 Abg. Anibal F. Abreu P.
 El  Secretario
 
 Abg. Héctor Mujica.
 
 En la misma fecha (18-07-2013), se dio cumplimiento con lo ordenado.
 
 
 El  Secretario
 
 Abg. Héctor Mujica.
 
 
 
 
 
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