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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de  Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
 Caracas, veintidós de julio de dos mil trece
 203º y 154º
 
 ASUNTO : AP21-L-2013-002306
 
 
 
 Visto  el escrito  transaccional de   fecha   11 de  julio  de    dos mil trece (2013),  este  Tribunal    pasa  a  emitir pronunciamiento   en los siguientes términos: Se presento a los autos escrito transaccional suscrito por la apoderado judicial de la parte actora abogado  MINA JOHANA CAÑAS ,    inscrito en el IPSA:  Nº: 117.265, con facultades especiales para transar, apoderada judicial de la ciudadano  Abelardo  Pérez Escalona, titular de la cédula de identidad Nº: 10.032.379 y por la parte demandada  el abogado HUMBERTO JOSE BECERRA SOLER, inscrito en el I.P.S.A Nº. 129.877, suficientemente facultado en este acto  para transar, según consta  de instrumento poder que cursa a los autos, en su condición de  apoderado judicial de la empresa C.A  PRODUCTOS RONAVA mediante el cual celebra un acuerdo transaccional,  , por la  cantidad de   Bs. (94.806,42), cuya  copia del cheque fue acompañado al escrito transaccional,  en cheque girado contra la entidad financiera Banesco Banco Universal, número 21964409 , a nombre de la parte actora.
 Ahora bien; de la lectura del acta transaccional  se observa que  la parte actora, específicamente  en la cláusula  cuarta, “ (…) desiste  de cada uno de los derechos y acciones que  como consecuencia del contrato de trabajo  tuvo con la compañía (…)  sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ella ni de sus trabajadores” (…). Al respecto cabe señalar, que  la renuncia a derechos   laborales de manera incierta y genérica, no están permitidas en la esfera de los derechos laborales, por cuanto violan el principio de la irrenunciabilidad.
 Al respecto esta Juzgadora observa lo  siguiente:
 La Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
 “Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
 
 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).
 
 Respecto a los desistimientos de la acción realizados por los trabajadores, la sala de Casación Social Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, caso Dulce Elena  Suárez contra la Alcaldía del Municipio Sucre Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero ha establecido lo siguiente:
 
 
 “En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).”
 
 
 
 
 Ahora bien; en cuanto al desistimiento del proceso, una vez revisada la transacción celebrada por las partes, se determina que el resto de los conceptos transados, cumplen con los requisitos exigidos en el   artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, De los Trabajadores y Trabajadoras , Art 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo,   por  cuanto  versa sobre los derechos ofertados  en el escrito libelar, que está circunstanciada y fueron discriminados los derechos en ella contenido,   en consecuencia este Juzgado homologa la transacción expresada por las partes, en el juicio seguido por el ciudadano Abelardo  Pérez Escalona, antes  identificado, representado por la abogado MINA JOHANA CAÑAS ,  inscrito en el IPSA:  Nº: 117.265, con facultades especiales para transar y por la parte demandada  el abogado HUMBERTO JOSE BECERRA SOLER, inscrito en el I.P.S.A Nº. 129.877,  , en su condición de  apoderado judicial de la empresa C.A  PRODUCTOS RONAVA , sólo en cuanto al procedimiento, dándole efecto de cosa juzgada. En la misma oportunidad y vista la solicitud de copias certificadas realizadas por las partes, este tribunal las acuerda de conformidad con lo establecido en el Art  21, numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
 El Juez
 
 El Secretario
 
 Abg. Beatriz Pinto
 
 
 Abg. Antonio Boccia
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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