N°.DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-001977

PARTE DEMANDANTE: FROILAN JOSE LINARES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de las cédula de identidad Nº: V-12.199.836.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANGEL SISO, GRETTI LAFFE y DEXABET ROSALES CALZADILLA, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 59.517, 81.170 y 76.176.

PARTE DEMANDADA: LUNCHERIA Y AREPERA EL MAGALLANES, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°:64, Tomo: 11-SDO, de fecha 20-01-2009.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON PORRAS OVALLES, VICENTE CABRERA DIAZ, ENDER ANTONIO FERNANDEZ y FRANK FREYTES NUÑEZ, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 44.527, 47.194, 53.363 y 63.865.

MOTIVO: COBRODE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS COCEPTOS LABORALES.

Vista la diligencia de fecha Veintiuno (21) de Junio de 2013, presentada por la ciudadana DEXABET ROSALES, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:76.176, su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, mediante la cual señala que visto que la parte demandada no ha consignado dirección o domicilio donde se pueda practicar la correspondiente notificación del tercero llamado por el demandado, por lo que solicita a este Juzgador se sirva acordar cartel de notificación para su posterior publicación, a los fines de continuar con el presente procedimiento.


Ahora bien, este Tribunal salvaguardando el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes, el cual es de rango constitucional y no menos importante atendiendo al principio de legalidad, en tanto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es un instrumento jurídico especial, es decir, una ley adjetiva especial, pasa a proveer, con respecto a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, en la mencionada diligencia, previa las siguientes consideraciones:

1º). La notificación es uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de él que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente, todos los alegatos que considerare pertinentes, es decir, es el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí señalada.

2º). La solicitud realizada por la parte actora, no es más que la aplicación de la citación por carteles de la prensa, prevista en los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es importante destacar por este Juzgador, que la ley adjetiva especial autoriza la aplicación en forma supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no es menos cierto, que su aplicación debe ajustarse a los principios que inspiran el derecho procesal del Trabajo y sobre todo garantizar el derecho a la defensa, que tal como se señaló supra, es de rango constitucional. De tal manera, que en opinión de este Juzgador, la notificación de del ciudadano AMERICO PINHO GOMEZ, tercero llamado a la presente causa por la parte demandada en la presente causa, LUNCHERIA Y AREPERA EL MAGALLANES, C.A, a través de carteles de la prensa, a los efectos de su llamado para la celebración de la Audiencia Preliminar, resulta improcedentes por ser inapropiado, ya que no garantizan el ejercicio del derecho a la defensa del referido ciudadano AMERICO PINHO GOMEZ.

En efecto, conforme se señalo precedentemente, si bien es cierto que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite al Juez, en ausencia de disposición expresa, aplicar analógicamente disposiciones procesales, siempre que la norma aplicada no contraríe principios fundamentales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, dicha La Ley Adjetiva Laboral, estableció la notificación del demandado por carteles; no, la citación personal. Ahora bien, en el nuevo proceso laboral establecido en la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se eliminó la citación personal de los representantes legales de las personas jurídicas, pues es una institución procesal engorrosa, que contraría los principios de celeridad y economía procesal. En consecuencia, es inaplicable el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pues al no existir citación personal, no puede haber citación por carteles.

En el caso que nos ocupa, la apoderada judicial de la parte actora manifiesta que la parte demandada, no ha consignado dirección o domicilio donde se pueda practicar la correspondiente notificación del tercero llamado por el demandado, ciudadano AMERICO PINHO GOMEZ, tercero llamado a la presente causa por la parte demandada en la presente causa, LUNCHERIA Y AREPERA EL MAGALLANES, C.A. Sin embargo, nuestro proceso laboral, no contempla la citación personal, y la notificación por cartel contemplada en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil es incompatible con nuestro proceso, pues de no presentarse la parte notificada por el cartel que debe publicarse en medios impresos, no existe la posibilidad de nombrar un defensor ad litem.

Por demás, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil es muy claro al establecer, que de no encontrar el Alguacil al citado, se citará por carteles; pero aún para publicar los carteles, es menester que el interesado consigne la dirección de quien debe ser citado, para la fijación del cartel. En nuestro caso, no se exige citación personal, pues el cartel puede ser consignado en la Secretaría de la empresa a notificar o, en su oficina de correspondencia, si la hubiere o, en cualquier caso, se entregaría a cualquier empleado que se encontrare en la sede de la empresa a notificar; no podemos hablar en nuestro proceso, de notificación personal. En este caso, simplemente, si bien es cierto, que la demandada consignó una dirección o domicilio del ciudadano AMERICO PINHO GOMEZ, tercero llamado a la presente causa por dicha demandada, no obstante, en la misma el alguacil encargado de practicar dicha notificación, no tubo respuesta de persona alguna, tal como consta en los autos a los folios (96) al (111).


3º). En este sentido, se debe destacar, que en el desarrollo del iter procesal es necesario que se asegure el equilibrio de las partes, cuya ruptura, se produce cuando se viola la igualdad procesal al establecerse preferencias o desigualdades entres éstas, y en general, cuando el Juez menoscabe o exceda sus poderes en perjuicio de uno de los litigantes, al efecto debe observarse lo dispuesto en el artículo 15 del Código de procedimiento Civil, que al respecto señala:

“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.

Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 27-07-2004 precisó:

“…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público ...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.). Acorde con ello, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento). “.


Del contenido de la sentencia, resulta evidente que es deber del Juez como director del proceso, cumplir y hacer cumplir con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento y en consecuencia, procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; por lo cual es fundamental y de tal trascendencia en el juicio la notificación que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto a ella, puede afectar de nulidad el procedimiento.


4º). En este orden de consideraciones, y encontrándose la presente causa, en fase inicial y de sustanciación, es claro, que el llamado a la referida persona natural por la parte demandada, debe efectuarse en base a lo previsto por el legislador adjetivo especial, en razón a lo cual debe el Tribunal forzosamente atenerse a las modalidades de notificación previstas en dicha ley y que se encuentran consagrados en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que establecen la notificación: mediante cartel, a través de mandatario, medios electrónicos, por Notario Público y por correo.

En este sentido, estas normas jurídicas que atemperan la rigurosidad y sacramentalidad con la que fue tratada la institución de la citación en materia de Derecho Procesal Civil Ordinario, pero, que ofrecen garantías suficientes de que el demandado sea informado de toda acción intentada en su contra, a los fines de que pueda ejercer su derecho de defensa como mecanismo para repeler las mismas, por tanto aunque sin revestirse de formalismos inútiles dicho acto debe cumplir –sin lugar a dudas - con su fin último como lo es la efectiva imposición al demandado de los hechos que se le atribuyen. De igual manera las normas indicadas, aunado a establecer las formas de notificación en el procedimiento laboral Venezolano, dicho procedimiento es de rango constitucional y de orden público, por lo que no puede ser sustituido por cualquier otro mecanismo procesal previsto en otros ordenamientos jurídicos, no obstante a ello poder hacer uso de los mismos conforme a la facultad que otorga el artículo 11 esjudem, puesto que se estarían violentando principios fundamentales que rigen el Derecho Procesal del Trabajo entre ellos, el principio de autonomía que se presenta por la necesidad de descartar el procedimiento ordinario civil, ante la naturaleza distinta de los juicios laborales, donde a los intereses materiales contrapuestos se suman factores de certeza y seguridad jurídica, así como el orden ético y moral que necesitan ser tutelados.

Es clara la norma cuando establece que la notificación ha de hacerse mediante cartel, por correo certificado con aviso de recibo y mediante medios electrónicos, nada establece la norma en cuanto a la notificación por carteles, a través de la prensa conforme a las pautas del procedimiento civil ordinario, en el procedimiento laboral, la notificación por carteles debe fijarse un ejemplar en la sede de la demandada, el incumplimiento de este requisito viciaría de toda nulidad el acto comunicacional lo que daría lugar a reposiciones para reestablecer el orden jurídico procesal infringido, destacando quien suscribe que este tipo de notificación es distinta e incompatible con la notificación prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y se insiste que no es posible su aplicación en el procedimiento laboral, ya que no se daría cumplimiento efectivo a lo que establece la norma laboral en cuanto a la fijación del cartel a la puerta de la sede de la empresa, por otro lado se beneficiaría al trabajador Accionante, en el sentido que se reducirían los costos por esta vía para lograr la notificación del Demandado, que en el presente caso es una persona natural llamada a juicio como tercero, por la parte demandada.

En este sentido, este Juzgador considera oportuno hacer mención a la doctrina jurisprudencial proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en la sentencia Nº.457, de fecha 15-04-2008, en la cual en lo que respecta a la notificación de una persona natural como demandada, estableció lo siguiente:

“(…) No contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse la notificación cuando los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas en relación con el lugar en el que debe practicarse dicha notificación.
Sobre los casos donde los demandados sean personas naturales, la sentencia N° 0811 de 8 de julio de 2005 estableció lo siguiente:
Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. (…)”

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°). IMPROCEDENTE lo solicitado por la parte representación judicial de la parte accionante, en diligencia de fecha 21-06-2013, mediante la cual pide la notificación por carteles de prensa del tercero llamado a la presente causa por la parte demandada. Así mismo, se insta la parte demandada a que señale una dirección o el domicilio del ciudadano AMERICO PINHO GOMEZ, ampliamente identificado en los autos, en su carácter de tercero llamado a la presente causa por dicha demandada, a los fines de practicar su notificación de forma efectiva de conformidad con lo establecido en la sentencia proferida por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº.457, de fecha 15-04-2008. Así se establece.

2). Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Así se establece.

3°). No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
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Abg. Rafael Flores.

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario.
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Abg. Rafael Flores.