REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2012-000498 SENTENCIA INTERLOCUTORIA S/N

Visto el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en horas de despacho en fecha 18 de Julio de 2013, por la ciudadana SOLCIREE SEIJAS ESCALONA, titular de la cédula Nro. 13.871.840, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.589, actuando en su carácter de Apoderad Judicial de la contribuyente “SOBRE VUELO, C.A”, el siguiente documento: Escrito de Promoción de Pruebas constante de tres (03) folios útiles y cinco (05) anexos.

Siendo la oportunidad procesal para la admisión de las Pruebas Promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

De las Pruebas promovidas por la Recurrente:

Capitulo I DEL MERITO FAVORABLE
La Apoderada Judicial de la recurrente promueve el mérito favorable que se desprende del expediente, especialmente en la integridad del escrito contentivo en el Recurso Contencioso Tributario en todas y cada una de sus partes.

Este Tribunal, estando en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por la representación de la recurrente “SOBRE VUELO C.A”, en la que promovió como Mérito Favorable de los autos y, en relación a esta prueba, el Tribunal considera oportuno precisar el pronunciamiento realizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien en el caso de la contribuyente LACTEOS CEBÚ, C. A., donde se ha Ratificado el criterio de no considerar al Mérito Favorable de Autos como un medio probatorio, manifestando en la Sentencia N° 01172, de fecha 04 de julio del 2007, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, lo siguiente:

…Omissis… “per se sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas pero en la oportunidad procesal para su decisión. (vid. Sentencias Nros. 02595 y 02103 de fechas 03 de mayo y 26 de septiembre de 2006, respectivamente”…Omissis…

En consecuencia, este Tribunal INADMITE la prueba del Mérito Favorable de Autos promovida por la contribuyente “SOBRE VUELO, C.A” de conformidad con lo expuesto precedentemente.

Capitulo II DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Promueve los siguientes documentos, los cuales señala de la siguiente manera:

1. Marcado con la letra “A”, copia fotostática del escrito mediante el cual se le notificó a Seguros La Previsora, el siniestro que la aeronave Marca Piper, Modelo PA-31-325, Serial: 31-7812045, Siglas: N78WW, Año 1978. Que riela a los folios Ciento Treinta (130) y Ciento Treinta y Uno (131).
2. Marcado con la letra “B”, copia fotostática del documento donde se evidencia indemnización que C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA hizo a su representada, por el siniestro AERO-0001012008-300, ocurrido en el Aeropuerto Internacional Arturo Michelena, ubicado en Valencia, Estado Carabobo. Dicho documento fue autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04 de Mayo de 2009, bajo el número 17, Tomo 28, de los libros de Autenticación llevados por esa Notaria. Que riela a los folios Ciento Treinta y Dos (132) al folio Ciento Treinta y Ochos (138).
3. Marcado con la letra “C1” y “C2”, fotos de la aeronave de su representada, después del aterrizaje forzoso en la pista. Que riela a los folios Ciento Treinta y Nueve (139) y Ciento Cuarenta (140).
4. Marcado con la letra “D”, original del ejemplar del diario “El Carabobeño”, del día domingo 03 de Agosto de 2008, donde su cuerpo D, Página D-7, parte Superior Derecha, titulado “Avioneta aterrizó de barriga en aeropuerto “Arturo Michelena”, puede evidenciarse que el siniestro ocurrido a la aeronave de su representada fue un hecho notorio, público y comunicacional. Que riela al folio Ciento Cuarenta y Uno (141).

Por cuanto la prueba promovida no es manifiestamente ilegal ni impertinente, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho dejando su apreciación para la definitiva.

CAPITULO III DE LA PRUEBA DE INFORMES: La representación Judicial de la recurrente, promovió el Medio Probatorio de Informes. Al respecto, se debe señalar que en la Sentencia SPA, de fecha 13 de junio de 1990, con ponencia del Magistrado Dr. Luis H. Farías Mata, Exp No. 6398, Gaceta Oficial 1990,3ª No. 148. lo siguiente:

…Omissis… “Se desprende del escrito de promoción de pruebas, que la información solicitada por la apoderada… para que sea requerida de diversos entes, públicos o privados, no se ajusta concretamente a la previsión del Art. 433 del del C.P.C., porque lo pedido no es requerir de dicho entes “informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos”, sino “que se solicite información sobre determinados particulares”, enumerando la solicitante un conjunto de hechos de las que seguramente debe tener conocimiento personal el sujeto de quien se requieren los informes, pero que no necesariamente han de constar en documento alguno…”…Omissis…

Se evidencia que la representación judicial de la recurrente solicita, se requiera al INSTITUTO DE AVIACIÓN CIVIL (INAC), a fin de que informe si tiene conocimiento que: el día 02 de Agosto de 2008, la aeronave Marca: Piper, Modelo: PA-31-325, Serial: 31-7812045, Siglas: N78WW, Año: 1978, sufrió un incidente de falla mecánica en los trenes de aterrizaje, lo que trajo como consecuencia que la aeronave aterrizara de barriga la momento de tocar la pista en el Aeropuerto Internacional “Arturo Michelena” (SVVA), Valencia, Venezuela, ocasionándole daños físicos a la aeronave.

En consecuencia, este Tribunal ADMITE la prueba promovida por La representación judicial de la recurrente de marras de conformidad con lo expuesto precedentemente.

Dado, firmado y sellado en la Sede del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,




ABG. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA.
LA SECRETARIA,



ABG. ANAMAR HERRERA GUAITA.
La presente decisión se publicó en su fecha, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 p.m.) horas del día.-
LA SECRETARIA,



ABG. ANAMAR HERRERA GUAITA.

ASUNTO: AP41-U-2012-000498
BEOH/AHG/MGR