REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AF45-U-2000-000094 Sentencia No. 2056
ANTIGUO: 2000-1558

“Vistos” con Informes de la representación fiscal solamente.

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario, subsidiario al Recuso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Eduardo Maduro titular de la cédula de identidad No. 4.625.191, quien dice actuar en su carácter de Representante Legal de la sociedad de responsabilidad limitada “VIVIEROS PRIMAVERA, S.R.L.,”, Registro de Información Fiscal No. J-09506567-7, Registro Mercantil antiguamente llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y asistido por el abogado Carlos José Oxford M. IMPRE No. 17267, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario de 1994, contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones No. GR-RG-DF-000939 y GR-RG-DF-000940, ambas de fecha 25 de marzo de 1996, emanada de la División de Tributos Internos del Ministerio de Hacienda, Región Guayana.




I
ANTECEDENTES

El presente Recurso Contencioso Tributario, subsidiario al Recurso Jerárquico fue Recibido por ante la Máxima Autoridad quien remite mediante oficio No. HGJT-J-2000-3348 de fecha 14 de julio de 2000, al Juzgado Superior Primero (distribuidor) de lo Contencioso Tributarios en fecha 04 de septiembre de 2000.
Este Tribunal le dio entrada bajo el Asunto: AF45-U-2000-000094, Antiguo No. 1558y se ordenaron las notificaciones de Ley, en fecha 21 de septiembre de 2000.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2000, fue admitido el presente Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 19 de marzo de 2001, el apoderado judicial del Fisco consigna escrito de informe constante de 21 folios útiles.
En fecha 20 de marzo de 2001, este Tribunal dijo Visto, a la presente causa y no a lugar al transcurso de los (8) días de despacho a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

1.- De la recurrente
A los fines e ilustrar sus pretensiones el apoderado Judicial de la Recurrente explanas sus pretensiones en los siguientes términos:
“Ahora bien, la pequeña empresa que represento no alcanza dentro de su ejercicio anual Tributario el límite fijado en la Ley del Impuesto Sobre La Renta para ser Contribuyente, por lo que se encuentra al día en las declaraciones definitivas de los últimos ejercicio fiscales. Sin embargo, en lo que respecta a los artículos Revaluados y empresariales los mismos fueron erróneamente omitidos para su declaración dentro de su debida oportunidad. No obstante, fueron declarados posteriormente.
Es así, como en fecha 11 de Abril de 1996 fue presentada ante el Ministerio de Hacienda la Declaración del Ajuste Inicial por inflación por Activos revaluados, cumpliéndose con lo exigido en la identificada Acta de Requerimento, igualmente, en fecha 15 de Abril de 1996 fue presentada ante el Ministerio de Hacienda, la declaración de los Activos Empresariales.
El caso es que en fecha 19 de Noviembre de 1996 se recibió planillas de liquidación fechadas 15 de junio de 1996, números 1425590, 1425608 referidas a dos (2) Multas, una por infracción del Artículo 105 del Código Orgánico Tributario según Resolución No. GR-RG-DF-000939 25 de marzo de 1996, por no presentar la Declaración de Registro de Activos Revaluados; y la otra, por infracción del artículo 108 del Código Orgánico Tributario según Resolución No. GR-RG-DF-000940 25 de marzo en 1996, por no presentar la declaración de Registro de Activos Empresariales.
En virtud de haber presentado, como en efecto lo hice, ante la Dirección de Tributos Internos del Ministerio de Hacienda, Región Guayana, las declaraciones por la cual fue objeto de multa mi representada, es por lo que acudo ante su competente autoridad y de conformidad a lo establecido en los artículos 164 y 165 del Código Orgánico Tributario para ejercer a través del presente RECURSO JERARQUICO…”

De representante del Fisco Nacional.
PUNTO PREVIO
Ausencia de cualidad de la persona que ha intervenido en el presente procedimiento.
El Acto impugnado fue declarado inadmisible en ocasión del Recurso Jerárquico por ausencia de cualidad de la persona que interviene en el presente procedimiento, con relación a la acreditación que debe tener los impugnantes para el ejercicio del recursos, en tal sentido, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, dedicado a los Recursos Administrativos, …
Omissis.
Al respecto, en el caso que nos ocupa, el presunto representante de la contribuyente, ciudadano Eduardo Maduro, interpuso Recurso Jerárquico en fecha 04 de diciembre de 1996, y simplemente se limitó a indicar el carácter con que actúa, sin acompañar al escrito recursorio original o copia Certificado del Acta Constitutiva o documento Poder, a través del cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso, limitándose a consignar en copia fotostática Acta de Asamblea Extraordinaria de Socio de fecha 22 de mayo de 1990 de la Empresa VIVEROS PRIMAVERA, S.R.L. en el cual no consta la cualidad del recurrente, requisito este que debe ser llenado por toda persona que pretenda ejercer este derecho y al no cumplir el recurrente con este requerimiento, incurre en el supuesto de inadmisibilidad del recurso a que antes se hizo referencia tal como fue decidido.
Omissis.
Ahora bien, el supuesto rotundamente negado de que considere ese Juzgado- a pesar de las evidencias- que es procedente la admisibilidad del presente recuso esta Representación Fiscal, señala que el Recurso interpuesto por la contribuyente carece de fundamentos de hecho y derecho, establecidos en el Artículo 165 concatenado con el artículo 186 del Código Orgánico Tributario…”.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas las argumentaciones antes expuestas por la recurrente contra el acto administrativo impugnado y la defensa invocada a su favor por la Administración Tributaria, la litis de la presente causa, se circunscribe en determinar la legalidad o no del criterio aplicado por esta última en la Resoluciones No. GR-RG-DF-000939 y GR-RG-DF-000940, ambas de fecha 25 de marzo de 1996, emanada de la División de Tributos Internos del Ministerio de Hacienda, Región Guayana.
Por su parte, la recurrente invoca la aplicación del artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o el denominado “Despacho Sanador”, ante la copia simple del poder consignado y la Administración Tributaria, cuestiona el interés legítimo de la manera como fue acreditado.
El Código Orgánico Tributario, de manera expresa prevé las causales o requisitos ineludibles para que el interesado pueda ejercer un recurso Contencioso Tributario, de modo que los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados.
Así las cosas el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994, expone lo siguiente:
“Los actos de la administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten de cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico reglado en este Capítulo”
Asimismo, el artículo 165 reza:
“El recurso jerárquico debe interponerse mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda. Al escrito deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito.
Omissis”
En este sentido, valga traer la Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de octubre de 1988, donde sentó: “de allí que, el interés legítimo debe entenderse como la existencia de una tutela legal sobre la pretensión del acto e incluso, a falta de ella, de la no existencia de una norma que impida su satisfacción… La existencia de que el interés sea personal alude a la de que el actor haga valer en su nombre o en el de un sujeto o comunidad a los cuales representa, su pretensión.”
De lo transcrito, podemos concluimos que, al momento de ejercer un recurso jerárquico el recurrente debe poseer interés legítimo. Condición que, evidentemente, se demuestra con el acta constitutiva de la empresa, si es una persona jurídica y la cédula de identidad, si es una persona natural.
Ahora bien, aprecia esta Juzgadora que, en el caso de autos, la Administración Tributaria confunde el interés legítimo con el interés personal, como describe el criterio jurisprudencial transcrito, en virtud del hecho que el acta constitutiva sea una copia fotostática y, por ello, carecer del interés legítimo exigido por el Código Orgánico Tributario para ejercer las acciones de impugnación, en sede administrativa. Criterio absolutamente errado, debido a que la formalidad del aporte del documento original o una copia certificada del documento no menoscaba el interés legítimo.
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional en ejercicio del control del principio de la legalidad, que le confiere los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, observando, que en efecto el contribuyente, no pudo ejercer a plenitud sus derechos a razón de que se aplicó de manera incorrecta el contenido de los citados artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de que la recurrente agotó la vía administrativa.
Ahora bien respeto a la segunda causal de inadmisibilidad invocada las Resoluciones No. GR-RG-DF-000939 y GR-RG-DF-000940, ambas de fecha 25 de marzo de 1996, y los argumentos y defensas expuestos por la parte actora en el escrito recursivo, observa quien aquí decide, que el mencionado recurso carecen de razones de hecho y de derecho, en este sentido el artículo 260 del Código Orgánico Tributario (2001) dispone:
“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo…”

De la norma anteriormente transcrita se desprende que el recurso, debe ser motivado. Así mismo el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 numeral 5, reza:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
En este orden de ideas, el procesalista Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil señaló:
“Frente a las exigencias de nuestras leyes, viene a ser una verdad la afirmación de que la demanda es, en cierto modo, el proyecto de sentencia que quisiera el actor o, desde otro punto de vista, la respuesta homóloga del Estado a la demanda.
A la invocación de la demanda corresponde un preámbulo en la sentencia; al capítulo de hechos corresponde el capítulo de resultandos; al capítulo de derecho corresponde los considerandos; y a la petición corresponde el fallo.
En esquema:
DEMANDA SENTENCIA
Sr. Juez Ldo. De P. Instancia N. N., con domicilio en …,digo: Que vengo a demandar a X.X., por las siguientes razones:
Fecha………………..
Vistos: Este juicio seguido por N. N.
contra X. X. por Hechos
1……………………………………………
2……………………………………………
Resultando
1……………………………………………
2……………………………………………
Derecho
1……………………………………………
2……………………………………………
Considerando
1……………………………………………
2……………………………………………
Pido:
1……………………………………………
2……………………………………………
Fallo:
1……………………………………………
2……………………………………………”
De la doctrina comentada, se tiene que el recurrente al no expresar los motivos de hecho y derecho en los cuales sustenta su petición y además careciendo de un petitorio, el sentenciador no encontraría fundamento ninguno para sentenciar, de igual forma Fraga Pittaluga, L., en su libro titulado “La Defensa del Contribuyente frente a la Administración Tributaria”, Fundación Estudios de Derecho Administrativo, Caracas, 1998, establece:
“La jurisprudencia ha dicho que estos fundamentos del recurso se refieren tanto a la interpretación que el interesado haya realizado de los hechos que han conformado las circunstancias que motivaron la actuación de la Administración, como a las normas dentro de las cuales tales hechos han sido subsumidos por la autoridad administrativa.
El incumplimiento de esta carga supone, como es lógico, la inadmisibilidad de la acción, aun cuando no sea una de las causales previstas en el artículo 192, ejusdem, pues, en este caso, el juez se ve impedido de suplir la ausencia de alegatos, so pena de violar el principio dispositivo, que en cuanto concierne a la delimitación del thema decidendum opera preferentemente al principio inquisitivo que también tiene preeminencia en el proceso contencioso tributario”.
Por otra parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 01112 de fecha 16 de julio de 2003; Caso: INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, señalo:
“…/…Por lo tanto, es criterio de la Sala que lo que exige el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…”.
Más recientemente la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2011, mediante Sentencia No.127, Caso: Texaco Orinoco Resources Company (TORC), expuso:
“Visto lo anterior, esta Sala destaca lo siguiente:
El artículo 260 del referido Código Orgánico Tributario, textualmente señala lo siguiente:
“Artículo 260: El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.
El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter”. (Destacado de la Sala).
En tal sentido, esta Sala Político Administrativa, mediante sentencia No. 04514 de fecha 22 de junio de 2005, caso Makro Comercializadora C.A., ha señalado respecto al referido artículo 260, lo siguiente:
“De la norma transcrita, se desprende que en el escrito de interposición del recurso contencioso tributario deben expresarse las razones de hecho y de derecho en que éste se fundamenta, además de contener los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentran la consignación de ‘Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo’.

Adicionalmente, el artículo 260 del Código Orgánico Tributario vigente establece específicamente que ‘el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo’, imponiendo de esta manera la presentación del documento donde aparezca el acto objeto de impugnación, al momento de interponer el recurso, como una carga para la parte recurrente, justificándose la falta de presentación de dicho documento sólo en aquellos casos en los cuales opere el silencio administrativo”.
Tal como se desprende del criterio jurisprudencial antes transcrito, el escrito del recurso contencioso tributario debe cumplir tanto con lo previsto en el artículo 260 del vigente Código Orgánico Tributario, como con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe acompañarse principalmente el acto recurrido, salvo que se verifique la ocurrencia del denominado silencio administrativo.”.
Conforme a los criterios antes expuestos, esta juzgadora concluye que en el proceso contencioso tributario coexisten tanto el principio dispositivo como el principio inquisitivo, sin embargo, el carácter dispositivo se entiende como el ejercicio de la acción por parte del actor o recurrente, quien accede al órgano administrativo o judicial a los fines de impugnar el acto administrativo de naturaleza tributaria, que lesiona sus derechos, en razón de lo cual se concluye que la referida acción no puede jamás ser suplida de oficio por el juez contencioso tributario, sirve para fijar el thema desidendum, y el thema probandum, y el principio dispositivo en cuanto a los vicios de nulidad que afecten la inconstitucionalidad del acto o ilegalidad, o de ilegal.
De este modo queda claro que el accionante tiene evidentemente la carga de exteriorizar por medio de su escrito recursivo, los supuestos de hecho y derecho en que fundamenta su pretensión, a los fines de que el ente administrativo o jurisdiccional declare con lugar, su acción y en consecuencia la nulidad del acto administrativo.
Ahora bien, de autos se desprende que el recurrente sólo se limitó a mencionar la base legal para interponer el Recurso Contencioso Tributario, obviando los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la acción interpuesta por el recurrente, con fundamento a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 5567 de fecha 11 de agosto de 2005, Caso: Uniauto, C.A., que establece:
“De acuerdo con lo expuesto, considera oportuno esta Sala resaltar que la falta de legitimidad constituye una situación que junto a las demás causales de inadmisibilidad pueden ser revisadas en cualquier grado y estado de la causa, por ser dichas causales de orden público. En razón de lo anterior, no debió el a quo fundamentar la improcedencia de la denuncia de la falta de legitimidad en la extemporaneidad de dicha solicitud al haberse presentado con posterioridad a la admisión del recurso.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 389 de fecha 07 de marzo de 2002, Caso: Agencia Ferrer Palacios C.A., expone:
“Teniendo en cuenta los términos en que ha quedado trabada la litis, debe esta Sala, referirse al principio de no formalismos en el proceso, a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, y a tal efecto expone:

La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.
El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257.
De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.
El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.
A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.
Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión”.

En conclusión, al no referirse el recurrente a los hechos y el derecho en que fundamenta el presente recurso, siendo este ininteligible, confuso e incongruente, y en virtud de que las causales de inadmisibilidad pueden ser revisadas en cualquier grado y estado del proceso, no existiendo en consecuencia posibilidad alguna de que la parte actora convalide el vicio en que incurrió, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar su inadmisibilidad, toda vez, que el juez no puede suplir de oficio la falta de pretensión de la recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a las costas procesales, las mismas son improcedentes debido a la naturaleza del fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Y ASÍ SE DECLARA.



IV
DECISION

En base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad de responsabilidad limitada “VIVIEROS PRIMAVERA, S.R.L.,” por ausencia de los hechos y derechos en que fundamentan su pretensión en contra las Resoluciones No. GR-RG-DF-000939 y GR-RG-DF-000940, emanada de la División de Tributos Internos del Ministerio de Hacienda, Región Guayana.
La presente decisión no tiene apelación en razón de su cuantía.
No hay condenatoria en costa.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 AM) a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

LA SECRETARIA TITULAR


Abg. ANAMAR HERRERA G


La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 11:45 a.m.

LA SECRETARIA TITULAR


Abg. ANAMAR HERRERA






Asunto AP41-U-2000-000094
Asunto Antiguo: 1558
BEO/AH/betz