REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de julio de 2013
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0082013000143
ASUNTO: AP41-U-2010-000269
Recurso Contencioso Tributario
Vistos: Con informes del Fisco Nacional
Recurrente: “CONSTRUCTORA PEDECA, C.A.”, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha veinte (20) de julio de 1955, bajo el Nº 19, Tomo 16 A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00008212-0.
Representación de la Recurrente: Abogado Iván López Ruíz, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.969.748, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.705.
Actos Recurridos: Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000256de fecha once (11) de febrero de 20009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente contra las Planillas de Liquidaciones de Multas que le fueran impuestas.
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.
Representación del Fisco: Abogada Marylin Pérez Terán, titular de la cédula de identidad Nº 10.849.936 e inscrita en el INPRERABOGADO bajo el Nº 63.226.
Tributo: Impuesto a los Activos Empresariales.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el 31 de mayo de 2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios remitiéndose el presente asunto a este Tribunal para su conocimiento, siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, se le dio entrada a dicho Recurso en fecha 03 de junio de 2010, bajo el N° AP41-U-2010-0002269, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo respectivo.
En fecha 14 de junio de 2010, el representante judicial de la recurrente consignó escrito de reforma del escrito recursivo que inició la presente causa.
En fecha 12 de julio de 2010 se consignaron a los autos las boletas de notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y en fecha 28 de octubre de 2010 se consignó la boleta de notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
Encontrándose las partes a derecho y siendo la oportunidad legal, en fecha 13 de diciembre de 2010 se admitió el presente recurso.
En fecha 25 de febrero de 2010, se declaró vencido el lapso probatorio en la presente causa y comenzó a correr el lapso para la presentación de informes, cuyo acto se verificó en fecha 29 de marzo de 2011, compareciendo únicamente la abogada Marylin Pérez Terán, titular de la cédula de identidad Nº 10.849.936 e inscrita en el INPRERABOGADO bajo el Nº 63.226, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República consignó copia del poder que acredita su representación junto con escrito de informes constante de veintidós (22) folios útiles, por lo que el Tribunal declaró concluida la vista en la presente causa.
Por diligencias de fechas 16 de julio de 2012, 13 de marzo de 2013, 26 de abril de 2013 y 08 de mayo de 2013, la abogada Marylin Pérez Terán, titular de la cédula de identidad Nº 10.849.936 e inscrita en el INPRERABOGADO bajo el Nº 63.226, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República solicitó se dictara sentencia definitiva en el presente asunto.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
Estando disconforme con las determinaciones efectuadas a su representada en el procedimiento de verificación, la representación de la recurrente interpuso recurso jerárquico, siendo resuelto por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/CA/DJT/CRA/2009-000256 de fecha 17 de febrero de 2009, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y confirmó las contenidas en las Resoluciones impugnadas que se enumeran a continuación:
Veintiséis (26) Resoluciones de Imposición de Multa libradas por los montos y números siguientes. 01-10-01-3-03-000001 por Bs. 2.227,00; 01-10-01-3-03-000002 por Bs. 2.277,00; 01-10-01-3-03-000003 por Bs. 2.277,00; 01-10-01-3-03-000004 por Bs. 4.683,00; 01-10-01-3-03-000005 por Bs. 4.683,00; 01-10-01-3-03-000006 por Bs. 4.683,00; 01-10-01-3-03-000007 por Bs. 4.683,00; 01-10-01-3-03-000008 por Bs. 4.683,00; 01-10-01-3-03-000009 por Bs. 4.683,00; 01-10-01-3-03-000010 por Bs. 4.683,00; 01-10-01-3-03-000011 por Bs. 4.683,00; 01-10-01-3-03-000012 por Bs. 4.683,00; 01-10-01-3-03-000013 por Bs. 4.683,00; 01-10-01-3-03-000014 por Bs. 4.683,00; 01-10-01-3-03-000015 por Bs. 4.683,00; 01-10-01-3-03-000016 por Bs. 4.683,00; 01-10-01-3-03-000017 por Bs. 4.683,00; 01-10-01-3-03-000018 por Bs. 4.683,00; 01-10-01-3-03-000018 por Bs. 4.683,00; 01-10-01-3-03-000019 por Bs. 4.683,00; 01-10-01-3-03-000020 por Bs. 4.683,00; 01-10-01-3-03-000021 por Bs. 4.683,00; 01-10-01-3-03-000022 por Bs. 4.683,00; 01-10-01-3-03-000023 por Bs. 4.683,00; 01-10-01-3-03-000024 por Bs. 4.683,00; 01-10-01-3-03-000025 por Bs. 4.683,00; y 01-10-01-3-03-000026 por Bs. 4.683,00; todas de fecha 17 de mayo de 2006, correspondientes a los períodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002; correspondientes a los períodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; y enero, febrero y marzo de 2004 respectivamente, por cuando la actuación fiscal constató que la recurrente no efectuó el pago anticipado del impuesto mensual equivalente a un dozavo del Impuesto a los Activos Empresariales, para los períodos fiscales antes enumerados.
La referida Resolución Jerárquica fue notificada a la contribuyente en fecha 16 de abril de 2010, quien estando inconforme con la decisión interpuso recurso contencioso tributario alegando las razones de hecho y de derecho que señalan a continuación:
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La Recurrente.
La representación legal de la recurrente alegó en su escrito recursivo lo siguiente:
i. Inmotivación:
La Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/CA/DJT/CRA/2009-000256 se encuentra inmotivada porque no expresa cual fue la base utilizada para calcular las multas impuestas ni indica los montos de los anticipos presuntamente omitidos sobre los cuales se aplicó la multa, tampoco expresa cual fue el porcentaje aplicado para el cálculo de las multas impuestas con base en el numeral 1 del artículo 112 del Código Orgánico Tributario, concretando la inmotivación en el hecho de que las cantidades no se corresponden con el 15% de los anticipos supuestamente omitidos, por lo que le resulta imposible a la recurrente ejercer su derecho a la defensa al desconocer si la actuación administrativa se adecua a lo establecido en las normas jurídicas aplicadas.
ii. Falso Supuesto de derecho:
Alega en su escrito recursivo que la Administración Tributaria al desechar la denuncia de inmotivación por haber sido alegada simultáneamente con el vicio de falso supuesto de derecho por suponer una contradicción, incurrió nuevamente en un falso supuesto porque ignoró en la Resolución impugnada que la inmotivación alegada no tenía por objeto los mismos hechos que la denuncia por Falso Supuesto, pues ésta última no recayó sobre los hechos, sino sobre el derecho aplicado en las Resoluciones de Multa, que en este caso considera como errada la interpretación del artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales con relación al número de anticipos que estaba obligada a pagar la empresa, ya que en criterio de la representación judicial de Constructora Pedeca, C.A., no estaba obligada a pagar dichos anticipos respecto a los meses de enero, febrero y marzo, mientras que la Administración sostiene un criterio contrario.
iii.Falso Supuesto con Relación al Cálculo de las Multas Impuestas por Concurrencia:
Sostiene que en casos como el de autos, cuando en una misma fiscalización se detectan varios ilícitos de la misma naturaleza, lo que debe hacerse es aplicar la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, por remisión expresa que hace el artículo 71 del Código Orgánico Tributario, siendo errada la posición de la Administración al imponer una multa por cada mes.
Adicionalmente sostiene que las multas correspondientes a los meses de los años 2003 y 2004 fueron calculadas con base en los montos de impuestos pagados por la recurrente respecto a los años 2001 y 2002, cuando debieron haberse aplicado conforme a los impuestos correspondientes a los años 2002 y 2004.
Por su parte la representación Fiscal señaló en su escrito de informes:
i. De la Supuesta Inmotivación:
El representante judicial del Fisco Nacional opinó que en el presente asunto no se configura el vicio de inmotivación denunciado, ya que el acto recurrido expresamente dispone que por haber entrado en vigencia el Código Orgánico Tributario en diciembre de 2001, no le fue calculada a la recurrente ninguna multa por lo que respecta a los anticipos dejados de cancelar para los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2001, y que, respecto a los años 2002, 2003 y 2004, explica que la sanción es la contenida en el numeral 1 del artículo 112 eiusdem, que establece multa que podrá ser del 10% al 20% del monto de los anticipos omitidos, lo que al tomar en cuenta lo previsto en los artículos 79, 95 y 96 ibidem y en el artículo 37 del Código Penal da como resultado un término medio de 15%, que fue lo que aplicó la Administración Tributaria para el cálculo de las multas, por lo que debe ser desestimada la denuncia del vicio de inmotivación
ii. Sobre el Vicio de Falso Supuesto de Derecho alegado:
La representación fiscal opinó que en el acto recurrido se explana la normativa aplicable a este caso, que son los artículos 11 y 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, en concordancia con los artículos 10 y 12 de su Reglamento, de los cuales claramente se evidencia que los dozavos deben calcularse a partir del segundo ejercicio fiscal, con base en la declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta del año inmediatamente anterior, aplicando la alícuota del 1% al valor de los activos gravables, a cuyo resultado se le rebaja el monto causado en el ejercicio por concepto de Impuesto Sobre la Renta, cantidad ésta que debe dividirse en 12 porciones, es decir, que se debe pagar mensualmente un dozavo del impuesto estimado a partir del cuarto mes del ejercicio fiscal siguiente, esto es, que se pagarán 09 cuotas en dicho ejercicio fiscal y 03 cuotas en el ejercicio fiscal subsiguiente para completar los doce anticipos.
Igualmente aduce que en el acto impugnado claramente se establece que la Administración Tributaria analizó tanto los datos reflejados en el reporte emitido por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) de Contribuyentes Especiales, para el ejercicio fiscal 2000, como los datos reflejados en los formularios de declaración y pago del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente a los ejercicios fiscales 2001, 2002 y 2003 y procedió a determinar dicho impuesto, por lo que no existe el vicio de falso supuesto alegado.
iii. No Aplicabilidad de la Figura del Delito Continuado en el caso de autos por regirse por el Código Orgánico Tributario de 2001.
El representante judicial del Fisco Nacional opinó que las multas impuestas se encuentran totalmente ajustadas a derecho, toda vez que la aplicación supletoria del artículo 99 del Código Penal sólo es posible cuando no exista una disposición que regule expresamente como deben calcularse las sanciones en caso de la comisión repetida de un ilícito y que además cumpla con la condición de compatibilidad con la naturaleza y fines del derecho tributario.
Además expone que existe en el Código Orgánico Tributario vigente una norma que expresamente regula estos supuestos, que es el artículo 81, el cual dispone que en caso de concurso de ilícitos tributario, se aplicará la sanción mas grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, por lo que no puede aplicarse supletoriamente la figura del delito continuado prevista en el Código Penal.
Finalmente solicita que el recurso sea declarado sin lugar y que se condene en constas a la recurrente.
IV
DE LAS PRUEBAS
En la presente causa, ninguna de las partes promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente
No obstante observa este Tribunal que la representación judicial de la recurrente junto con su escrito recursorio consigno la siguiente documentación:
1- Copia de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000256 de fecha 17 de febrero de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- Original del Instrumento Poder otorgado por el ciudadano Umberto Petricca Zugaro, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.130.080, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PEDECA, C.A., otorgado a los abogados en ejercicio Iván López Ruíz, Beatriz Adriana Altuve Uzcátegui, Carlos Ricardo Patiño y José Alfredo Betancourt, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 58.705, 118.546, 18.312 y 18.537, respectivamente.
V
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Con relación a la copia de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/ 2009-000256 de fecha 17 de febrero de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) este Tribunal observó que la misma se trata de un documento administrativo emitido por un funcionario público, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario y al no haber sido impugnadas ni objetadas por el recurrido, por aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se consideran fidedignas y de conformidad con los artículos 507 y 509 del mismo Código las aprecia en todo su valor probatorio.
Respecto al Original del Instrumento Poder otorgado por el ciudadano Umberto Petricca Zugaro, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.130.080, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PEDECA, C.A., otorgado a los abogados en ejercicio Iván López Ruíz, Beatriz Adriana Altuve Uzcátegui, Carlos Ricardo Patiño y José Alfredo Betancourt, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 58.705, 118.546, 18.312 y 18.537, respectivamente, este Tribunal observó que el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por sus otorgantes, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 04 de julio de 2006, inserto bajo el N° 12, Tomo 71, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia este Tribunal observa que la misma se circunscribe a resolver: i) Si en el acto recurrido existe el vicio de inmotivación; ii) Si el acto impugnado está viciado de falso supuesto de derecho; y iii) Si el acto impugnado está viciado de falso supuesto en cuanto al cálculo de las multas impuestas por concurrencia de ilícitos tributarios, para decidir esta juzgadora observa:
i) y ii)- Vicio de Inmotivación y del falso supuesto de derecho.
Alega la contribuyente que la Administración Tributaria incurre en el vicio de inmotivación, pues, según su decir, el acto recurrido no expresa cual fue la base utilizada para calcular las multas impuestas, ni indica los montos de los anticipos presuntamente omitidos sobre los cuales se aplicó la multa, tampoco expresa cual fue el porcentaje aplicado para el cálculo de las multas impuestas con base en el numeral 1 del artículo 112 del Código Orgánico Tributario, concretando la inmotivación en el hecho de que las cantidades no se corresponden con el 15% de los anticipos supuestamente omitidos, por lo que le resulta imposible a la recurrente ejercer su derecho a la defensa al desconocer si la actuación administrativa se adecua alo establecido en las normas jurídicas aplicadas.
Por otra parte, manifiestan, que la Administración Aduanera incurre en el vicio de falso supuesto por cuanto, según su parecer, al desechar la denuncia de inmotivación por haber sido alegada simultáneamente con el vicio de falso supuesto de derecho por suponer una contradicción, incurrió nuevamente en un falso supuesto porque ignoró en la Resolución impugnada que la inmotivación alegada no tenía por objeto los mismos hechos que la denuncia por Falso Supuesto, pues ésta última no recayó sobre los hechos, sino sobre el derecho aplicado en las Resoluciones de Multa, que en este caso considera como errada la interpretación del artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales con relación al número de anticipos que estaba obligada a pagar la empresa, ya que en criterio de la representación judicial de Constructora Pedeca, C.A., no estaba obligada a pagar dichos anticipos respecto a los meses de enero, febrero y marzo, mientras que la Administración sostiene un criterio contrario.
Para decidir este Tribunal Superior realiza las siguientes consideraciones:
En relación a la denuncia simultanea de los vicios Inmotivación y de Falso Supuesto de hecho argumentados por la representación judicial de la recurrente, este Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio sentado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 3 de octubre de 1990, caso INTERDICA, S.A, donde se estableció lo siguiente:
“(Omissis)…Debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error en la apreciación de éstos –vicios en la causa- es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente cuando aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a demás de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos...”
Criterio éste que igualmente ha sido ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00330 del 26 de febrero 2002, caso INGECONSULT INSPECCIONES, C.A., en la cual señaló:
"(Omissis)… que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados.”
Conforme al criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, una cosa es la inmotivación, que tiene lugar cuando el acto administrativo se encuentra desprovisto de fundamentación, y otra la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto y menos aún en el caso de autos, cuando se encuentran suficientemente expresadas las razones de hecho y de derecho que condujeron a la Administración Tributaria a dictar los actos objeto de impugnación. Es por ello que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales se dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias.
Por tal razón, en base a los argumentos antes señalados, este Tribunal desestima, por excluyente, el alegato de inmotivación y pasa a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto denunciado. Así se decide.
Para entrar a decidir, considera quien sentencia importante señalar lo que se ha determinado como falso supuesto de derecho y en este sentido, el vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho o falso supuesto de derecho, se verifica cuando la Administración, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
En este sentido la representación judicial de la recurrente alega que el vicio de falso supuesto en los actos impugnados se manifiesta en el hecho de que, a su parecer, la Administración Tributaria hace una interpretación errónea del contenido y alcance del artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, con relación al número de anticipos que estaba obligada a pagar la empresa, ya que en criterio de la representación judicial de Constructora Pedeca, C.A., no estaba obligada a pagar dichos anticipos respecto a los meses de enero, febrero y marzo, mientras que la representación fiscal, por su parte, opina que no existe tal vicio por cuanto los artículos 11 y 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, en concordancia con los artículos 10 y 12 de su Reglamento establecen claramente que los dozavos deben calcularse a partir del segundo ejercicio fiscal, con base en la declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta del año inmediatamente anterior, aplicando la alícuota del 1% a al valor de los activos gravables, a cuyo resultado se le rebaja el monto causado en el ejercicio por concepto de Impuesto Sobre la Renta, cantidad ésta que debe dividirse en 12 porciones, es decir, que se debe pagar mensualmente un dozavo del impuesto estimado a partir del cuarto mes del ejercicio fiscal siguiente, esto es, que se pagarán 09 cuotas en dicho ejercicio fiscal y 03 cuotas en el ejercicio fiscal subsiguiente para completar los doce anticipos.
Vistos los argumentos expresados por las partes, se observa que el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales dispone lo siguiente:
“Artículo 12.- A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio inmediatamente anterior. Para ello utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual.” (Resaltado del Tribunal)
Al analizar la norma transcrita esta Juzgadora concluye que en ella se establece el pago del Impuesto a los Activos Empresariales en forma mensual en doce (12) porciones consecutivas, a partir del cuarto mes del cierre del ejercicio fiscal, tomando en cuenta para ello la cantidad de impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior, por lo que dentro de un mismo año del segundo ejercicio del contribuyente (12 meses), se pagarán nueve porciones y las restantes tres corresponderá cancelarlas en los meses de enero, febrero y marzo del año fiscal siguiente, comenzando nuevamente a calcularse y pagarse la primera mensualidad o dozavo del ejercicio fiscal subsiguiente en el mes de abril de cada año, por lo que resulta forzoso para este Tribunal descartar el alegato de la representación judicial de la recurrente en el sentido que su representada no tenía obligación de pagar el dozavo en los meses de enero, febrero y marzo de cada año de los períodos investigados, confirmándose en consecuencia las multas impuestas por tal concepto. Así se declara.
iii) Ahora bien, respecto a la solicitud de declaratoria de nulidad por falso supuesto de los actos impugnados por no haber aplicado la figura del delito continuado a los efectos del cálculo de las multas, este Tribunal estima conveniente aclarar que resulta ajustada a derecho la apreciación administrativa en las resoluciones recurridas, en cuanto a la aplicación del vigente criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0948 de fecha doce (12) de Agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.; la cual reconsideró el controvertido precedente jurisprudencial del caso “Acumuladores Titán, C.A.”
Con vista a lo señalado, es preciso referir lo que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo Justicia en reciente sentencia N° 01187 de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (Fanalpade Valencia), al dejar sentado el criterio aplicable a la figura del delito continuado:
“(...) En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsideró la solución que sostuvo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto del incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.; posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., en la cual estableció que ‘no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal’.
... omissis...
Ahora bien, acogiendo la tesis de la Sala Constitucional, esta Sala decidió darle efectos ex nunc a su sentencia del 13 de agosto de 2008 (Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.), en la que revisó la solución que venía sosteniendo desde el 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., según el cual a los casos como el de autos debía aplicárseles la normativa sobre el delito continuado del Código Penal en vez de la regulación del ilícito formal tributario contenida en el Código Orgánico Tributario del año 2001. En efecto, tal como se analizó en el fallo del 13 de agosto de 2008, el mencionado texto especial que regula la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el contribuyente, contiene reglas específicas aplicables para sancionar los ilícitos formales ‘por cada período’, contempladas en el artículo 101, numeral 3. Por lo tanto, siendo clara esta regulación del texto especial de la materia, se debe aplicar tal como está consagrada en dicha ley, en aplicación de la posición sostenida en la sentencia del 13 de agosto de 2008.
Respecto de la vigencia (...). Como el Código Orgánico Tributario del 2001 previó una vacatio hasta el 17 de enero de 2002, para que a partir de esta fecha se aplicase la normativa referida a los ilícitos formales, la Sala considera que en todos los casos cuyos hechos se hubiesen producido desde esa fecha, deben ser juzgados conforme a las normas del texto especial tributario del 2001, tal como fue establecido en el caso Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. Así se declara.
Al respecto, la Sala Constitucional ha precisado los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación entre los mismos y algunos principios preconizados por dicha Sala, tales como el de seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional y el de confianza legítima (este último acogido de la jurisprudencia y doctrina europeas) (sentencia N° 3057 de 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira), en los siguientes términos:
‘(…) De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente (…)’ (Subrayado de la Sala Político-Administrativa).
...omissis...
Como se ve, el fundamento de la aplicación de la solución establecida en la sentencia que resolvió el asunto planteado por la sociedad mercantil Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., proviene de la vigencia de dicha norma, con lo cual se preservan los principios de seguridad jurídica y la llamada confianza legítima o expectativa plausible, cuyo acatamiento impone la Sala Constitucional en su jurisprudencia pacífica, obligante para todos los tribunales de la República. Precisamente, para que el cambio jurisprudencial fuese suficiente y oportunamente conocido por la comunidad tributaria del país, esta Sala ordenó publicar dicha sentencia en la Gaceta Oficial, determinación que se cumplió en la Nº 38.999 de fecha 21 de agosto de 2008.
La Sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita, cual es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se le debe aplicar. En consecuencia, se subsumen dichos ilícitos en esa normativa, y por lo tanto, debe aplicársele la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para cada uno de los períodos investigados por la Administración Tributaria; porque se evidencia que emitió cantidades de facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, durante los períodos fiscales comprendidos desde octubre 2003 hasta mayo 2005, todos posteriores a la entrada en vigor de la normativa aplicable. Reitera la Sala que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. Así se decide”.
La trascripción jurisprudencial anterior explica el devenir del criterio jurisprudencial referido a la aplicación del delito continuado en materia tributaria y la forma de imponer la sanción por la comisión de ilícitos formales, a la luz de lo contemplado en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, desprendiéndose así la imposibilidad en el caso de autos de retomar criterio anterior de la referida Sala (Caso: Acumuladores Titán, C.A.), puesto que atendiendo a los principios de seguridad jurídica y “la llamada confianza legítima o expectativa plausible, cuyo acatamiento impone la Sala Constitucional en su jurisprudencia pacífica, obligante para todos los tribunales de la República, para que el cambio jurisprudencial fuese suficiente y oportunamente conocido por la comunidad tributaria del país, se ordenó publicar dicha sentencia en la Gaceta Oficial, determinación que se cumplió en la Nº 38.999 de fecha 21 de agosto de 2008.”.
De este modo, el precedente criterio jurisprudencial señala que el mencionado Código prevé las sanciones que la Administración Tributaria puede imponer a los contribuyentes en los casos de incumplir con sus deberes formales, razón por la cual no corresponde aplicar supletoriamente la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, toda vez que no existe vacío legal alguno, habida cuenta que conforme al Parágrafo Segundo del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales debe realizarse por cada período o ejercicio fiscal. (Vid. Sentencias Nros. 01265 y 01294 ambas de fecha 9 de Diciembre de 2010, caso: Comercial Y.I.M., C.A. y Las Telas De Blas, C.A., y más recientemente, el fallo N° 00187 del 10 de Febrero de 2011, caso: Welcome C.A.).
Así, examinadas las actas procesales que conforman el expediente se advierte que la Administración Tributaria, impuso a cargo de la contribuyente 26 sanciones de multa por omisión del enteramiento del dozavo correspondiente al Impuesto a los Activos Empresariales para los períodos fiscales comprendidos entre enero de 2002 a marzo de 2004, ambos inclusive; resultando aplicable al caso concreto el criterio jurisprudencial asumido por la Sala Político-Administrativa en el fallo N° 01187 del veinticuatro (24) de Noviembre de 2010, que ratificó lo establecido en su sentencia N° 00948 del trece (13) de Agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.; decisiones estas que coinciden con la posición asumida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, al momento de aplicar las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001 y calcular las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente, por los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados de manera absolutamente legal. Así se declara.
Por último, sobre el alegato de que la Administración Tributaria fundamentó las multas correspondientes a los meses de los años 2003 y 2004, sobre la cantidad de impuesto pagado en los años 2001 y 2002, cuando lo correcto hubiera sido aplicar la cantidad de impuesto que correspondió a los años 2002 y 2003, esta sentenciadora advierte que,- para que tales afirmaciones puedan ser tomadas en consideración deben encontrarse plenamente demostradas en los autos por medios probatorios fehacientes e idóneos y al hacer el análisis de las actas procesales que conforman el expediente judicial en el presente asunto, encontramos que la recurrente no desplegó actividad probatoria alguna que demostrara sus dichos en los lapsos correspondientes.
En efecto, salvo el ejemplar del acto recurrido, en el expediente judicial no existe elemento probatorio alguno que desvirtúe lo constatado por la Administración Tributaria, pues a criterio de quien suscribe, la carga de la prueba, a fin de desvirtuar lo sostenido por la Administración, en estos procedimientos, le corresponde a la recurrente, observándose que contrariamente a lo afirmado por la recurrente, el acto impugnado claramente establece que la Administración Tributaria analizó tanto los datos reflejados en el reporte emitido por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) de Contribuyentes Especiales, para el ejercicio fiscal 2000, como los datos reflejados en los formularios de declaración y pago del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente a los ejercicios fiscales 2001, 2002 y 2003 y procedió a determinar dicho impuesto para poder establecer la cuantía de los dozavos que estaba obligada a cancelar la recurrente.
Recordemos que tal como lo establece el Código Orgánico Tributario, el Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario y en sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico.
Observa este Tribunal que de la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance. El propio Código Orgánico Tributario regula la materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.
Dicho esto, cabe señalar como ya se dijo, que no existe en el expediente elemento probatorio alguno que desvirtúe lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, razón por la cual la Resolución impugnada debe surtir plenos efectos legales en virtud de lo constatado por este Tribunal y de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los actos administrativos impugnados. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el : Abogado Iván López Ruíz, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.969.748, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.705, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA PEDECA, C.A.”, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha veinte (20) de julio de 1955, bajo el Nº 19, Tomo 16 A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00008212-0, contra la Resolución N° SNAT/ INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000256de fecha once (11) de febrero de 20009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente contra las Planillas de Liquidaciones de Multas que le fueran impuestas, en consecuencia:
PRIMERO: Se confirma la Resolución Jerárquica N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/ 2009-000256de fecha once (11) de febrero de 20009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente contra las Planillas de Liquidaciones de Multas
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en la cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso.
De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese Boleta de Notificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Accidental
Abg. Abighey C. Díaz G.
En la fecha de hoy, veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082013000143 a las dos y once de la tarde (02:11 pm).
La Secretaria Accidental
Abg. Abighey C. Díaz G.
ASUNTO: AP41-U-2010-000269
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