REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de julio de 2013
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0082013000146
ASUNTO: AP41-U-2010-000104
Recurso Contencioso Tributario
Vistos: Con informes de la recurrente.
Recurrente: “CORPORACION TELEMIC, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09-05-96, bajo el Nº 26, Tomo 181-A.
Representación de la Recurrente: Abogada Carmen Teresa Mendoza Giménez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.644.186 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.183
Acto Recurrido: Resolución DGAT Nº 011-2009 de fecha 29-10-2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico
Administración Tributaria Recurrida: Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.
Representación del Fisco Municipal: Nadie compareció en representación del Fisco Municipal.
Tributo: Impuesto Sobre Actividades Económicas
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el 17-02-2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario remitiéndose el presente asunto a este Tribunal para su conocimiento por declinatoria de competencia, siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, se le dio entrada a dicho Recurso en fecha 19-02-2010, bajo el N° AP41-U-2010-000104, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo respectivo.
En fecha 15-03-2010 se consignó a los autos la boleta de notificación de la ciudadana Fiscal General de la República; la representación judicial de la recurrente se dio por notificada tácitamente por diligencia consignada en fecha 16-04-2010; en fecha 26-07-2010 se recibieron las resultas de la comisión conferida para la práctica de la notificación del Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico; y en fecha 20-09-2010 se recibieron las resultas de la comisión conferida para la práctica de la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.
Encontrándose las partes a derecho y siendo la oportunidad legal este Tribunal afirmó su competente para conocer del presente asunto y se admitió el recurso mediante auto de fecha de fecha 28-09-2010, quedando abierta la causa a pruebas.
En fecha 15-10-2010 se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la recurrente, consistente en mérito favorable y documentales, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 22-10-2010.
Vencido el lapso probatorio en fecha 06-10-2010, comenzó a correr el lapso para la presentación de informes, cuyo acto se verificó en fecha 18-01-2011, compareciendo únicamente la representación judicial de la recurrente, quien consignó escrito constante de 10 folios útiles, y en la misma fecha concluyó la vista en la presente causa.
Por diligencias de fechas 27-01-2012 y 23-01-2013 la representación judicial de la recurrente solicitó se dictara sentencia definitiva en el presente asunto.
II
ANTECEDENTES
La Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico emitió la Resolución DGAT Nº 011-2009 de fecha 29-10-2009, que declaró sin lugar el recurso interpuesto y confirmó las determinaciones contenidas en el Acta de Reparo de fecha 30-10-2008, en la que se impuso a la recurrente la obligación de pagar la cantidad de Bs. 14.855,38 por concepto de diferencia de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio para los períodos fiscales 2006 y 2007; multas por Bs. 460,00 y Bs. 1.485,54 e intereses moratorios por la suma de 9.103,07.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La Recurrente.
La representación judicial de la recurrente alegó en su escrito recursivo lo siguiente:
i. Punto previo sobre la competencia para conocer del presente recurso:
La representación judicial de la recurrente señaló que el domicilio fiscal de la recurrente se encuentra en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, según se desprende de su Registro de Información Fiscal, por lo que interpusieron este recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, aduciendo jurisprudencia del Máximo Tribunal en refuerzo de su argumento.
ii. Vicio de Falso Supuesto:
El representante judicial de la recurrente alegó que la Administración Tributaria Municipal incurrió en el vicio de falso supuesto en el Acta Impugnada toda vez que declaró la inexistencia de los vicios denunciados en el escrito de descargos, con la afirmación de que la controversia se refería exclusivamente a que el acto se emitió bajo la presunción de legalidad y veracidad que gozan los actos administrativos, obviando todos los argumento de la recurrente.
Igualmente denuncia que el vicio de falso supuesto se evidencia de la afirmación contenida en el acto impugnado cuando la Administración Tributaria Municipal expone en el acto recurrido que el escrito de descargos consignado por su representada no versó sobre razones de derecho sino de hecho, desechando por falta de pruebas los alegatos contenidos en el escrito de descargos, cuando ocurrió todo lo contrario y sin tomar en cuenta que la recurrente es una empresa de telecomunicaciones, por lo que en aplicación del artículo 212 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, las cantidades pagadas por concepto de impuestos debidos a otro nivel político territorial deben ser rebajadas por los municipios como una deducción de la base imponible del impuesto sobre actividades económicas, en proporción a los ingresos brutos atribuibles a la jurisdicción municipal respectiva.
iii. Violación del Principio de Irretroactividad de las Leyes:
La representación judicial de la recurrente alegó que en el presente asunto se violó el principio de irretroactividad de la ley, previsto en el artículo 24 constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario, cuando la actuación fiscal determinó que la recurrente debió presentar su declaración con base en la alícuota 10/1000, según el código 72203 “Servicios de Televisión por Cable”, el cual tiene un mínimo tributable de 30 U.T., para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/2006 al 31/12/2006.
A decir de la recurrente esta violación se manifiesta en el hecho que esa alícuota y ese Código de Actividad entró en vigencia con la Reforma Parcial de la Ordenanza de Actividades Económicas de Industria, Comercio e Índole Similares que se publicó el la Gaceta Municipal Ordinaria 129 del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico de fecha 31 de enero de 2007.
Sigue exponiendo la recurrente que de acuerdo con el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal el período impositivo del Impuesto sobre Actividades Económicas debe coincidir con el año civil y los ingresos gravables serán los percibidos ese año, además, en caso de entrar en vigencia nuevas disposiciones, las mismas se aplicarán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la entrada en vigencia de la ley, por lo que en este caso la alícuota de 10/1000 debía aplicarse a partir del 1º de enero de 2008.
iv. Violación del Principio de Legalidad:
Finalmente la representación judicial de la recurrente alegó que la actuación de la Administración Tributaria Municipal violó el principio de legalidad en cuanto al principio de tipicidad, ya que, en su criterio, no es posible aplicar la analogía en materia sancionatoria, en consecuencia, no podía la Administración Tributaria Municipal aplicar las sanciones previstas en el numeral 3 de artículo 103 y artículo 111 del Código Orgánico Tributario, cuando la supuesta actividad desarrollada por la recurrente según la fiscalización ya tiene su propia sanción en el numeral 5º del artículo 93 de la Ordenanza antes mencionada.
IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad del lapso probatorio, la representación judicial de la recurrente promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Mérito Favorable de los autos
2.- Copia de las Planillas de pago por concepto de Impuesto de Servicio de Telecomunicaciones correspondiente a los trimestres 1ro, 2do, 3ro y 4to del año 2006.
3.- Copia de las Planillas de pago por concepto de Contribución Especial de CONATEL correspondiente a los trimestres 1ro, 2do, 3ro y 4to del año 2006.
4.- Copia de las Planillas de pago por concepto de Contribución Especial al Fondo de Servicio Universal correspondiente a los trimestres 1ro, 2do, 3ro y 4to del año 2006.
5.- Copia de las Planillas de pago por concepto de Contribución Especial del Fondo de Desarrollo de Telecomunicaciones correspondiente a los trimestres 1ro, 2do, 3ro y 4to del año 2006.
6.- Copia de las Planillas de pago por concepto de Impuesto de Servicio de Telecomunicaciones correspondiente a los trimestres 1ro, 2do, 3ro y 4to del año 2007.
7.- Copia de las Planillas de pago por concepto de Contribución Especial de CONATEL correspondiente a los trimestres 1ro, 2do, 3ro y 4to del año 2007.
8.- Copia de las Planillas de pago por concepto de Contribución Especial al Fondo de Servicio Universal correspondiente a los trimestres 1ro, 2do, 3ro y 4to del año 2007.
9.- Copia de las Planillas de pago por concepto de Contribución Especial del Fondo de Desarrollo de Telecomunicaciones correspondiente a los trimestres 1ro, 2do, 3ro y 4to del año 2007.
No obstante, examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que fue consignado por la propia recurrente en copia simple el Acta de Reparo y sus anexos, de fecha 30-10-2008, suscrita por la funcionaria actuante Lic. Edelys Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 12.842.249, adscrita a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, así como Original de la Resolución DGAT Nº 011-2009 de fecha 29-10-2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, Copia del Documento Constitutivo y Actas de Asamblea de la Recurrente registradas en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, copia del Número de Registro de Información Fiscal (RIF), copia y Original del Poder otorgado por el ciudadano Juan José Licata, titular de la cédula de identidad Nº E 82.229.587 en su condición de representante legal de la recurrente, a los abogados en ejercicio Alejandro Rafael Villegas, Fabián A. Madrid, Carmen Teresa Mendoza Jiménez y María Carolina Oropeza Álvarez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.336.514, 11.883.961, 13.644.186 y 14.175.420 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 50.821, 63.835, 90.183 y 104.115, respectivamente.
V
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
En el escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la recurrente promovió el merito favorable que se desprende de las actas procesales, al respecto este Tribunal observa: el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:
“El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.
Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado.
Ahora bien, en relación con del Acta de Reparo y sus anexos, de fecha 30-10-2008, suscrita por la funcionaria actuante Lic. Edelys Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 12.842.249, adscrita a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, así como Original de la Resolución DGAT Nº 011-2009 de fecha 29-10-2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico; y copia del Número de Registro de Información Fiscal (RIF), este Tribunal observó que los mismos se tratan de documentos administrativos emitidos por un funcionario público, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.
Sobre la Copias Simples de las Planillas de pago por concepto de Impuesto de Servicio de Telecomunicaciones; Planillas de pago por concepto de Contribución Especial de CONATEL; Planillas de pago por concepto de Contribución Especial al Fondo de Servicio Universal; y Planillas de pago por concepto de Contribución Especial del Fondo de Desarrollo de Telecomunicaciones correspondiente a los trimestres 1ro, 2do, 3ro y 4to de los años 2006 y 2007, cuyo contenido no fue impugnado por el Fisco Municipal y tal como consta de sello húmedo, se desprende que fue recibido por la entidad bancaria que funge como receptora de fondos de las instituciones y organismos mencionados, debe ser apreciado en todo su valor probatorio como documento privado que es y cuyo contenido no fue objetado en lo relativo a la información que tal comunicación contiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al Original y copia del Instrumento Poder otorgado por el ciudadano Juan José Licata, titular de la cédula de identidad Nº E 82.229.587 en su condición de representante legal de la recurrente, a los abogados en ejercicio Alejandro Rafael Villegas, Fabián A. Madrid, Carmen Teresa Mendoza Jiménez y María Carolina Oropeza Álvarez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.336.514, 11.883.961, 13.644.186 y 14.175.420 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 50.821, 63.835, 90.183 y 104.115, respectivamente, este Tribunal observó que el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el N° 03, Tomo 86, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
En su escrito recursivo, la representación judicial de la recurrente solicita como punto previo que se emita pronunciamiento sobre la competencia para conocer del presente asunto, sin embargo, a los folios 64 al 72 del expediente judicial se observa que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 11-01-2010 emitió pronunciamiento, declarando que la competencia en este caso correspondía a los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decisión que no fue apelada por la recurrente. Igualmente se observa a los folios 125 al 130 del expediente judicial sentencia interlocutoria de fecha 28-09-2010 mediante la cual este Tribunal se pronunció sobre su competencia para conocer del presente asunto, sin que la recurrente hubiera apelado de la referida decisión, por lo que dicha solicitud quedó resuelta previamente. Así se declara.
Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal, con el fin de dar cohesión y relación lógica a la sentencia, se permite modificar el orden en que han sido presentadas las delaciones en el escrito recursivo y, en consecuencia, observa que la misma se circunscribe en determinar: i) Si el acto impugnado está viciado de falso supuesto. ii) Si el acto recurrido ha violado el principio de la irretroactividad de la ley; iii) Si se ha violado el principio de la legalidad en materia de tipicidad de infracciones.
Del vicio del falso supuesto denunciado
Vista la relación directa que implica el análisis para resolver la referida denuncia con la resolución del asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir lo atinente a la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá quien sentencia, juzgar sobre la procedencia o improcedencia del referido vicio del falso supuesto. Así se declara.
De la violación del principio de la irretroactividad de la ley
Alega la contribuyente que: la modificación del Anexo “A” (clasificación de Actividades) de la Ordenanza de Actividades Económicas de Industria, Comercio e Índole Similar, que crea el código de clasificación Nº 72203 “Servicios de Televisión por Cable”, con un mínimo tributable de 30 U.T., y una alícuota 10/1000, publicada en la Gaceta Municipal Ordinaria 129 del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico de fecha 31 de enero de 2007, no puede ser aplicada a los periodos fiscales que abarcan desde 01-01-2006 al 30-09-2006.
Alega que el período impositivo del Impuesto sobre Actividades Económicas debe coincidir con el año civil, y los ingresos gravables serán los percibidos ese año, según lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que, considera que, en caso de entrar en vigencia nuevas disposiciones, las mismas se aplicarán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la entrada en vigencia de esa ley.
En Relación a los alegatos de defensa de la Administración Tributaria Municipal, se observa de autos que no fue presentado escrito de Informes.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”
Por su parte el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone lo siguiente:
“Artículo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.”
El artículo 24 del Texto Fundamental, consagra el principio de retroactividad de la Ley, el cual esta destinado a garantizar los derechos fundamentales, a fin de otorgar seguridad jurídica. Así mismo, el Código Orgánico Tributario vigente en su artículo 8 dispone: “Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.”
Del mismo modo el artículo 205 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece
Artículo 205. El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables.
El período impositivo de este impuesto coincidirá con el año civil y los ingresos gravables serán los percibidos en ese año, sin perjuicio de que puedan ser establecidos mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el año anterior al gravado y sin perjuicio de que pueda ser exigido un mínimo tributable consistente en un impuesto fijo, en los casos en que así lo señalen las ordenanzas.
El comercio eventual o ambulante también estará sujeto al impuesto sobre actividades económicas”.
Se desprende del artículo antes descrito que el período impositivo del Impuesto a las Actividades Económicas debe coincidir con el año civil. Así mismo determina que los ingresos gravables serán los percibidos durante ese año.
Del la Gaceta Municipal Extraordinaria No 120 de fecha 31/01/2007, se desprende que la Reforma Parcial de la Ordenanza de Actividades Económicas de Industria Comercio e Índole Similar esta dirigida a Sanciona la modificación del Anexo “A” (clasificación de Actividades Económicas) del Articulo 108 de la Referida Ordenanza, lo que hace concluir que la reforma se realizo sobre el Anexo “A” de la Ordenanza mas no de su normativa.
Siguiendo este orden, se desprende del Acta de Reparo de fecha 30 de octubre de 2008 lo siguiente:
1. Antecedentes
(…)
5. La patente otorgada por la Municipalidad en(sic) la No5433 para ejercer el código 42203 Servicio de Televisión por cable.
“… 2. En la declaración de ingresos brutos correspondiente al período 2006, la contribuyente presentó los ingresos brutos, realizando el cálculo de impuesto bajo 2 alícuotas, (Bs. 2.964.040,84 x 6/1000 y Bs. 1.096.244564,46 x 10/1000 siendo lo correcto haber presentado la totalidad de los ingresos brutos y cálculo de impuesto por una sola alícuota (72203 Servicios de Televisión por Cable el cual tiene una alícuota de 10 x 1000 con un mínimo tributable de 30 Unidades Tributarias) ya que según los libros de venta suministrados por la empresa contribuyente éste solo obtuvo ingresos por servicios de televisión por cable.
3. De acuerdo a lo anteriormente planteado en los numerales 1 y 2 de la sección Alcance de la Revisión se procede a la determinación del Impuesto Causado no liquidado, tomando como base imponible los ingresos brutos por la Actividad 72203 Servicios de Televisión por Cable:
Período 01/01/2006 al 31/12/2006
(…)
Total impuesto causado año 2006 42.049,14
Impuesto Cancelado según Recibos Nº 120800, 120801, 120802, 16834 y 15287 26.746,69
Total Impuesto Causado no Liquidado 13.302,46
Período 01/01/2007 al 31/12/2007
(…)
Total impuesto causado año 2007 51.895,62
Impuesto Cancelado según Recibos Nº 15303, 135788, 17743, 18596 y 1175 50.342,70
Total Impuesto Causado no Liquidado 1.552,92
Resumen expresado en Bolívares Fuertes
(…)
Total Impuesto Causado no Liquidado 14.855,38…” (Subrayado del Tribunal).
Observa esta Sentenciadora que posterior a la clasificación inicial realizada a la contribuyente, la Administración Tributaria Municipal mediante Gaceta Extraordinaria No 120 de fecha 31/01/2007, modifica el Anexo “A” (clasificación de Actividades Económicas) del Articulo 108 de la Ordenanza de Actividades Económicas de Industria Comercio e Índole Similar, a través de la cual se crea, entre otras, la siguiente Actividad Económica:
CÓDIGO ACTIVIDAD MIN TRIBUTABLES ALICUOTA
72203 Servicio de televisión por cable 30 U.T. 10x1000
Igualmente se observa que la contribuyente manifiesta en su escrito recursivo que: “A partir del mes de octubre de 2006 fecha de conocimiento publico del informe de la Comisión de Estudios Jurídicos del Palacio Municipal de Juan German Roscio, Telemig comienza a liquidar el Impuesto Sobre Actividades Económicas a una alícuota del 10x1000 con un mínimo tributable de 30 U.T. para el código de actividades No 72203 Servicios de Televisión por cable” – argumento que no fue refutado por la Administración Tributaria Municipal – es evidente que en el caso bajo estudio la contribuyente asume la aplicación de la actividad “Servicios de televisión por cable” con código 72203 a partir del mes de octubre de 2006, no obstante no pasa por alto este Tribunal que de autos se evidencia la vigencia de la nueva actividad la cual es a partir de la publicación en la Gaceta Extraordinaria No 120 de fecha 31/01/2007, por lo que es evidente que la administración pretende aplicar retroactivamente el código de una actividad económica no vigente para los periodos correspondiente de 01-01-2006 al 31-12-2006 por lo que resulta procedente el alegato de defensa sostenido por la representación judicial de la recurrente, en relación al falso supuesto y la aplicación retroactiva del nuevo código de actividad No 72203 Servicios de Televisión por cable. Resultando en consecuencia improcedente la actuación de la Administración Tributaria Municipal, Así se declara.
En relación a la aplicación retroactiva de la Ordenanza de Actividades Económicas de Industria Comercio e Índole Similar del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, dentro del periodo comprendido de 01-01-2007 al 31-12-2007, este tribunal observa que la Gaceta Extraordinaria No 120 de fecha 31/01/2007, modifica el Anexo “A” (clasificación de Actividades Económicas) del Articulo 108 de la referida Ordenanza; en tal sentido, en el caso bajo estudio no se está ante la presencia de la aplicación retroactiva de una norma jurídica sino ante la consecuencia jurídica de una nueva clasificación del código de una actividad económica pechado con un aforo superior. En consecuencia, el Tribunal observa que no se está ante una situación de retroactividad de una norma jurídica, por lo que resulta improcedente el alegato de defensa sostenido por la representación judicial de la recurrente, resultando en consecuencia procedente la actuación de la Administración Tributaria Municipal. Así se declara.
Del Principio de legalidad.
Con respecto a este punto alega la contribuyente que “las sanciones establecidas de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del articulo 103 y articulo 111 parágrafo segundo Código Orgánico Tributario atentan contra el principio de legalidad toda vez que se pretende aplicar supletoriamente y por analogía sanciones a infracciones tipificadas en la Ordenanza de Actividades Económicas de Industria Comercio e Índole Similar que de por si ya tiene su propia pena atentando por demás contra la división vertical del poder publico y por ende de sus competencias originarias.
En relación a este punto es de observar que la contribuyente se limita a enunciar que la administración aplico sanciones e infracciones contenidas en el Código Orgánico Tributario que ya se encuentran tipificadas en la Ordenanza de Actividades Económicas de Industria Comercio e Índole Similar, sin mencionar cuales son las infracciones y sanciones que se encuentran en la referida Ordenanza. Tampoco la recurrente aportó pruebas en el presente proceso con respecto a este argumento en específico, no pudiendo desvirtuar el contenido del acto impugnado, el cual se presume fiel reflejo de la verdad al estar amparado por la presunción de veracidad que caracteriza a todo acto administrativo. Por tales razones, el Tribunal desestima el alegato de violación del Principio de legalidad, por falta de pruebas que lo sustenten. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, es imperativo para este Tribunal declarar la nulidad parcial del Acta de Reparo de fecha 30/10/2008 (folio 24), solo en lo que respecta al punto numero dos (2) de la sección “Alcance de la Revisión”. Así se declara.
Finalmente, este Tribunal ordena a la Administración Tributaria Municipal, proceda a emitir las planillas sustitutivas correspondientes, tomando en cuenta lo dispuesto en la presente decisión. Así se decide
VII
DECISIÓN.
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente “CORPORACION TELEMIC, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09-05-96, bajo el Nº 26, Tomo 181-A., a través de su apoderada judicial, Abogada Carmen Teresa Mendoza Giménez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.644.186 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.183, contra la Resolución DGAT Nº 011-2009 de fecha 29-10-2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en consecuencia
PRIMERO: Se declara la nulidad parcial del acta de Reparo de fecha 30/10/2008 solo en lo que respecta al punto numero dos (2) de la sección “Alcance de la Revisión” emanada de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.
SEGUNDO: Se ORDENA al ente local hacer los ajustes indicados en esta decisión y emitir la correspondiente Planilla Sustitutiva.
TERCERO: COSTAS: No hay condenatoria en costas en virtud de haber sido declarada parcialmente con lugar la presente decisión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001,
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a treinta (30) días del mes de julio del año dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Accidental
Abg. Abighey C. Díaz G.
En la fecha de hoy, treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), se publicó la anterior sentencia N° PJ0820130000146 a las once y diez de la mañana (11:10 a.m.)
La Secretaria Accidental,
Abg. Abighey C. Díaz. G.
Asunto: AP41-U-2010-000104
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