ASUNTO: AF49-X-2013-000003 Sentencia Interlocutoria Nº 090/2013
ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2013-000246
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de julio de 2013
203º y 154º

El 30 de mayo de 2013, los ciudadanos María del Carmen La Riva Ron, Joaquín Montoya Romero y Rubén Benítez, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.535.196, 6.504.757 y 10.991.592, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.846, 47.236 y 180.887, actuando en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil GANADERÍA R&A, C.A., se presentaron ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de interponer Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con pretensión de amparo cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar nominada de suspensión de efectos contra la Resolución L/083.05.13, de fecha 16 de mayo de 2013, emitida por la Dirección de Administración Tributaria del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se le negó la solicitud de renovación de la Licencia de Expendio de Consumo de Bebidas Alcohólicas.

El 04 de junio de 2013, este Tribunal le da entrada y ordena las notificaciones de ley.

El 05 de junio de 2013, la ciudadana María del Carmen La Riva Ron, antes identificada, presentó diligencia solicitando al Tribunal se sirva decretar el amparo cautelar.

El 07 de junio de 2013, es incorporado al expediente la notificación dirigida al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como las boletas dirigidas al Ministerio Público y al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda.

El 14 de junio de 2013, el ciudadano Alirio Arturo Álvarez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.612.446, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.244, actuando en representación del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó escrito solicitando que el Tribunal declare la incompetencia por la materia.

El 18 de junio de 2013, el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de pretensión de amparo cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar nominada de suspensión de efectos contra la Resolución L/083.05.13, de fecha 16 de mayo de 2013.

Igualmente en fecha 18 de junio de 2013, este Tribunal se declaró competente para conocer y admitió el Recurso Contencioso Tributario.

El 18 de junio de 2013, el Tribunal declaró procedente el amparo cautelar.

El 01 de julio de 2013, se notificó de la decisión cautelar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda. Igualmente se notificó de la decisión a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao. Ambas boletas fueron consignadas el 02 de julio de 2013.

El 08 de julio de 2013, el ciudadano Alirio Álvarez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.612.446, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.638, actuando en representación del Municipio Chacao del Estado Miranda, se opuso a la medida cautelar.

El 16 de julio de 2013, el ciudadano Alirio Álvarez Requena, antes identificado y la ciudadana Marialejandra Chuy, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.163.227, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.192, ambos actuando en representación del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentaron escrito de promoción de pruebas.

Igualmente el 16 de julio de 2013, los ciudadanos María del Carmen La Riva Ron, Joaquín Montoya Romero y Rubén Benítez, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil GANADERÍA R&A, C.A., presentaron escrito de promoción de pruebas.

El 18 de julio de 2013, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas.

El 19 de julio de 2013, el ciudadano, Rubén Darío Benitez Campos, antes identificado, presentó diligencia informando que la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, no ha dado cumplimiento a la decisión cautelar, considerando que ha incurrido en desacato.

Por lo que siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la oposición al amparo cautelar, lo hace en los términos siguientes:


Sostiene la representación municipal en su oposición:

“…que la sentencia mencionó que el único requisito aportado a los autos fue la resolución recurrida, no existiendo prueba alguna que justificara la procedencia de la medida adoptada. En ese orden de ideas, resulta un contrasentido (sin que se prejuzgue sobre el fondo del asunto) que el Juez pase a analizar la procedencia de la medida con una única prueba constituida por el acto administrativo impugnado.
En otras palabras, la sentencia indudablemente prejuzga sobre el fondo del asunto al mencionar que se le lesiona al contribuyente el derecho a dedicarse libremente a sus actividades económicas, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre lo anteriormente mencionado, se observa que no basta la simple alegación del fumus boni iuris, por el contrario, quien pretenda una protección cautelar se encuentra en la obligación de demostrar o probar la irreparabilidad del daño al cual será objeto eventualmente, para el caso en que no se otorgue la medida cautelar solicitada…”

De lo anterior el Tribunal precisa, que el punto central de la oposición radica en la falta de comprobación de la apariencia de buen derecho. Sobre este particular ya la Sala Políticoadministrativa mediante sentencia número 01881 de fecha 21 de noviembre de 2007, se ha manifestado señalando:

“En este contexto, debe resaltarse que en el mencionado caso (Marvin Enrique Sierra Velasco), luego de concluirse en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, se consideró de obligada revisión el trámite que se le venía dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, el procedimiento seguido al efecto resultaba incompatible con la intención del constituyente de 1999, vale decir, lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hacía posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, lo que por su trascendencia, hacía más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. Por tal razón, estimó la Sala que hasta tanto no se sancionara la ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, era necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerarlo contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no resultaba óbice para que continuaran aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resultara incongruente a la inmediatez y celeridad del decreto de amparo.
Es por ello, que la Sala acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, siendo así que, una vez admitida la causa principal debía emitirse al mismo tiempo el pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, sin que ello entrañe o suponga en modo alguno, una violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por último, concluyó la Sala en esa oportunidad que cuando se propusiera la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, debía resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, abrirse el cuaderno separado para tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.
En tal sentido, deberá analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual será necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; siendo que, respecto del periculum in mora, el mismo resultará determinable por la sola verificación del extremo anterior, ya que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Conforme a lo anterior, la apariencia de buen derecho, presupone la lectura de los argumentos y la acreditación de hechos concretos, esto es que resulte jurídicamente aceptable la posición del solicitante, entendiéndose por aceptable la valoración inicial (prima facie), de los hechos plasmados en el Recurso Contencioso y de las demás pruebas que se hayan aportado, las cuales en un acto de apreciación de verosimilitud, ubican al Juez en la verificación de la presumible lesión de derechos constitucionales a los cuales está obligado a proteger de manera momentánea.

En otras palabras, el juzgador no aprecia el fondo de la controversia, se basa en la forma cómo la sociedad recurrente ha presentado los hechos y de una mínima actividad probatoria que lo conduce al análisis de la situación presentada a la tutela jurisdiccional, como lógica, verosímil y de difícil reparación.

Ahora bien, el Tribunal no solo apreció la violación de derechos constitucionales, sino los argumentos referentes a la falta de respuesta oportuna a la solicitud de renovación, la cual motivó la acción de amparo constitucional, decisión que ordenó la emisión de la respuesta a la solicitud de renovación. Amparo que conoció el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial. Igualmente, analizó el cúmulo de documentales acompañadas al Recurso Contencioso Tributario, por lo que no se puede aseverar que no hubo actividad probatoria sobre la apariencia de buen derecho.

Incluso tomó en cuenta los alegatos sobre el fumus boni iuris al transcribir lo que sigue:

“Al respecto, en cuanto al primero de los requisitos señalados, es decir, el “Fumus Bonis Iuris” o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda, debo señalar que la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del estado miranda, al no renovar la Licencia de Expendio de bebidas (sic) alcohólicas por decisión expresa contenida en el acto impugnado, hacen procedente al declaratoria de nulidad aquí solicitada, en virtud de la ausencia de las siguientes condiciones:
(i) La incompetencia manifiesta de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao para dictar el acto impugnado, la violación de los principios “non bis in idem” y nullum crimen nulla poena sine lege”, la inexistencia de un procedimiento administrativo en el cual se hayan respetado las garantías del derecho a la defensa y al debido proceso en sede administrativa, con lo cual, los actos dictados se produjeron con presci5ndencia (sic) total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido, lo que hacen nulas las referidas decisiones administrativas, dictadas en detrimento y violación a los derechos constitucionales de nuestra representada, tal como puede observarse del acto impugnado, el cual ni siquiera hace referencia al expediente administrativo, y:
(ii) La grosera vulneración a la Constitución a la República Bolivariana de Venezuela, al infringirse normas contentivas de derechos fundamentales de los particulares, lo que atenta contra los derechos humanos, el principio de legalidad, la supremacía constitucional y fuerza normativa de la Constitución, así como contra los Convenios, Acuerdos o Tratados válidamente suscritos y ratificados por la República en materia de derechos humanos. ”


Como consecuencia de esta denuncia, el Tribunal adicionalmente advirtió que es doctrina reiterada de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la presunción de buen derecho, como requisito de procedencia de las medidas cautelares, debe ser potenciada en el caso del amparo cautelar, pues dicha presunción de buen derecho debe tener un inminente carácter constitucional. La presencia de tal requisito (presunción de violación de derechos constitucionales), es suficiente para acordar la cautela solicitada.

Al momento de dictar la cautelar solicitada, el Tribunal señaló la sentencia de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo de 2006, caso Mavesa, transcribiendo nuevamente un extracto de la misma la cual es del tenor siguiente:

“Por tal motivo, es criterio de esta Sala que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar sí existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in mora, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”. (Subrayado y resaltado añadido).

En atención a lo antes expuesto, a los fines de verificar la existencia de la presunción de buen derecho de raigambre constitucional, es importante señalar, como se señaló en su oportunidad, que la sociedad recurrente trajo a los autos la Resolución recurrida, mediante la cual se le niega la renovación de la Licencia de Licores por parte de la Administración Tributaria Municipal, habiendo cumplido con todos los requisitos exigidos para obtenerla, concluyendo que de no protegerse a la recurrente se le estaría vulnerando su derecho a dedicarse libremente a la actividad de su preferencia, lo cual constituye una violación al texto constitucional.

Conforme a lo expuesto, este Juzgador debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE la oposición a la medida de amparo cautelar solicitada. Así se decide.

En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar dictada en fecha 18 de junio de 2013.

Se ratifica el mandamiento de amparo cautelar.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Director de Administración Tributaria del Municipio. Cúmplase lo ordenado.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso La Secretaria,

Bárbara L. Vásquez Párraga
ASUNTO: AF49-X-2013-000003
ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2013-000246

En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), siendo la una y cincuenta y tres minutos de la tarde (01:53 p.m.), se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el número 090/2013.

La Secretaria,


Bárbara L. Vásquez Párraga