REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 7714
Mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2006, reformulado en fecha 30 de noviembre de 2006, el ciudadano JUAN JOSÉ LUCAS RIESTRA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.213.312, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.657, asistido por la abogada HELIANA DEL CARMEN ROCA RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.359, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor de causas recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en contra de la Asamblea Nacional.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 66, que en fecha 17 de noviembre de 2006, se recibió el mismo formándose expediente bajo el Nº 7714.
En fecha 8 de diciembre de 2006, se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de Ley.
Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 07 de junio de 2007, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. En fecha 09 de julio de 2013, se enunció el dispositivo del fallo declarándose inadmisible el presente recurso.
Examinadas las actas que conforman el expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a resolver el presente recurso contencioso administrativo funcionarial a tenor de las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2006, la parte querellante sustentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Expone que prestó servicios personales en la Asamblea Nacional desde el 05 de mayo de 2005 hasta el 30 de mayo de 2006.
Señala que en fecha 15 de marzo de 2006, le fue suspendido el pago de su sueldo, sin explicación ni justificación alguna, aún cuando mediante reunión ordinaria de la Comisión Permanente de Administración y Servicios, celebrada el 1º de febrero de 2006, se le había indicado que le iban a ser asignadas nuevas funciones en virtud de la designación de la ciudadana Biky Jintoyan como Secretaría de la Comisión, cargo que venía desempeñando hasta ese momento.
Alega que la Administración reconoció la continuidad de la relación de trabajo, por cuanto su salario le fue cancelado hasta el 28 de febrero de 2006.
Que en fecha 30 de mayo de 2006, fue notificado de su remoción y retiro, mediante oficio S/N, de fecha 31 de enero de 2006, suscrito por el ciudadano Erick Malpica, Director de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, el cual fue aprobado por el Presidente de la Asamblea Nacional, mediante el punto de cuenta Nº DAL 0305, de fecha 05 de mayo de 2006.
Afirma que el 7 de agosto de 2006, le fueron canceladas sus prestaciones sociales“(…) de forma incompleta (…)”, descontándole de forma injustificada y sin razón alguna la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.113.449, 77), hoy SIETE MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.113, 45), de la totalidad correspondiente.
Que se le adeuda el 50% de la bonificación estipulada en la Cláusula 59 del Contrato Colectivo, la cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) hoy CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00).
Solicita se le reconozca el pago retroactivo del aumento salarial correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, y octubre, estipulado en la misma cláusula 59 y en el segundo párrafo del artículo 87 de la mencionada Convención, que asciende a un total de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.6.908.523, 12) hoy SEIS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.908,52).
De igual forma solicita le sea reconocido el pago de los sueldos correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2006, calculados con base al sueldo normal de OCHO MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.095.854,17) hoy OCHO MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.095,85) el cual asciende a un total de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 24.287.562,51) hoy VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 24.287,56) y la incidencia de dichos sueldos en el cálculo de prestaciones sociales, que a su juicio arroja la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.249.180,96) hoy SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.249,18).
Finalmente, solicita el pago de todos los conceptos anteriormente señalados, adeudados a su persona por la parte querellada, estimando su totalidad en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 48.558.716,36) hoy CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs.48.558,71).
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Mediante escrito presentado por los abogados MANUEL GALINDO BALLESTEROS, NELLY BERRIOS PÉREZ, LUIS BOADA ROMERO y JESÚS MILLÁN ALEJOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.994, 48.759, 94.576 y 117.900, respectivamente, obrando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República en representación de la Asamblea Nacional, fundamentaron su pretensión opositora en los términos siguientes:
Alegan primeramente, la caducidad de la acción interpuesta contra su representado de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de Función Pública, siendo que ha transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses desde el momento en que se produjo el hecho que facultaba al recurrente para ejercer la acción.
Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes el recurso interpuesto tanto en los hechos como en el derecho.
Que el recurrente en su escrito libelar acepta haber desempeñado el cargo de Secretario de Comisión en la Comisión Permanente de Administración y Servicios Públicos, cargo que a interpretación de la representación de la parte querellada, es de confianza en virtud de las funciones que desempeña, siendo por ello éste, un cargo de libre nombramiento y remoción.
Que el bono único a que hace referencia el recurrente, contenido en la Cláusula 59 de la Convención Colectiva, no le es extensible a los trabajadores de confianza, no obstante el patrono puede hacer exclusiones potestativas, no constituyendo un acto de discriminación para con el personal de alto nivel o de confianza.
Sostienen que si aún el recurrente consideraba que tenía el derecho a percibir la diferencia de CUATRO MILLONES de BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) hoy CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), por concepto del bono único, al tratarse de un hecho de la Administración el pago que efectuó la Asamblea Nacional, el recurrente debió realizar la reclamación dentro de los tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que en los descuentos denunciados por el querellante referentes a los conceptos de cesta ticket, fideicomiso y caja de ahorro, como a los días de salario correspondientes al mes de febrero de 2006 y las prestaciones sociales de los meses de marzo, abril y mayo de 2006 se “(…) crea un gran desconcierto (…)” al momento de relacionar dicha petición con lo expuesto en su libelo ya que “(…) confiesa abiertamente no haber laborado para la Asamblea Nacional en el mes de febrero de 2006 (…)”, confesión que se encuentra fundamentada en la comunicación dirigida al Director General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, en fecha 22 de marzo de 2006.
Como consecuencia de lo anterior, sostienen los apoderados judiciales de la parte querellada, que siendo que el recurrente no prestó mas sus servicios a partir del mes de febrero de 2006, su pretensión de que le sean cancelados los salarios y las prestaciones sociales correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2006, no tiene fundamento ni base legal alguna.
Con respecto a los conceptos reclamados por el pago retroactivo del aumento salarial, alegan que el recurrente reconoce en su escrito libelar que le fue cancelado dicho concepto en el mes de noviembre de 2005, y de conformidad con lo que establece el artículo 1.296 del Código Civil, precisan que le corresponde al recurrente desvirtuar el pago de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre.
Finalmente solicitan sea declarada sin lugar la querella interpuesta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador antes de conocer el fondo de la controversia pronunciarse sobre la caducidad alegada por la parte querellada. En tal sentido, debe este Sentenciador referirse a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Del artículo anterior se evidencia claramente que el lapso para interponer validamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho lesionador o desde que el interesado fue notificado del acto administrativo que lesiona su esfera jurídica.
Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido consecuentes en reiterar, que el artículo supra citado establece un lapso de caducidad, lo cual indica, que estamos frente a un “término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión”; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. Ello, con la intención de fortalecer la seguridad jurídica de las partes y de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO).
En el mismo orden de ideas, quien aquí decide concibe a la caducidad como una institución jurídica o elemento ordenador eminentemente procesal que establece un plazo perentorio para hacer valer un derecho o una potestad, operando fatalmente en forma directa, radical y automática e implicando la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado.
En aplicación de la norma y los criterios antes citados a casos como el presente, este Juzgador aprecia que el recurrente solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales, en cuanto a que no le fueron reconocidos al momento de su calculo los conceptos del 50% de la bonificación estipulada en la Cláusula 59 del Contrato Colectivo, el pago retroactivo del aumento salarial correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, y octubre del año 2005, estipulado en la misma cláusula 59; y el pago de los sueldos correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2006, así como la incidencia de dichos sueldos en el cálculo de prestaciones sociales, conceptos estos que ciertamente generaron una expectativa de pago en el recurrente mientras permaneció activo, y pudieron ser reclamados antes de producirse su egreso. Egreso que el propio recurrente afirmó se produjo el 30 de mayo de 2006, al ser notificado de su remoción y retiro; asimismo, solicita el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales en razón del descuento que se le efectuó al momento de ser canceladas en fecha 7 de agosto de 2006, de forma injustificada y sin razón alguna, tal como se evidencia al folio 13 del expediente judicial, configurándose con este pago el hecho lesionador, lo que evidencia claramente que desde el 7 de agosto de 2006, fecha en la cual le fueron canceladas las prestaciones sociales a la parte actora, hasta el día 15 de noviembre de 2006, fecha en que el recurrente acudió ante los Órganos Jurisdiccionales, transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se declara.
Vista la declaratoria anterior, y atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, este Juzgador sobre la base de esta disposición, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN JOSÉ LUCAS RIESTRA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.213.312, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.657, actuando en su propio nombre y representación, y a su vez asistido por la abogada HELIANA DEL CARMEN ROCA RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.359, en contra de la Asamblea Nacional. por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad de la acción.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
EL SECRETARIO ACC,
RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº
EL SECRETARIO ACC,
RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES
Exp. Nº 7714
HSL/ycp/edra
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