REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013).

203° y 154°


Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que mediante auto de fecha 29 de abril de 2013, se ordenó citar a las partes intervinientes en el presente proceso, a los fines de que comparecieran al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la última de sus notificaciones a las dos de la tarde (2:00 p.m.), con el objeto de que tuviera lugar una reunión entre las partes, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de los Informes Periciales consignados por los ciudadanos Alfonso Fernández y Sonia Goncalves Alfonzo, en su condición de expertos designados, y visto la no comparecencia de las partes, este Juzgado al respecto observa:

Que mediante decisión de fecha 25 de noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el abogado Luís Alfredo Lemus Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.753, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas NELSA MARITZA BORRERO DE MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.166.092, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija y LUISANA SARAI MÁRQUEZ BORRERO y la ciudadana ARIANA MARGARITA MÁRQUEZ BORRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.498.226, en su carácter de únicas y universales herederas del ciudadano JOSÉ LUÍS MÁRQUEZ, quien fuera titular de la Cédula de Identidad Nº 9.574.006, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.

Que mediante auto de fecha 14 de marzo de 2012, se ordenó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta del referido fallo.

Que mediante decisión de fecha 31 de mayo de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, confirmó el fallo dictado por este Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2011.

Que por auto de fecha 17 de julio de 2012, en virtud de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró definitivamente firme su decisión.

Que en fecha 07 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó el nombramiento del experto contable a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada, para proceder a la ejecución de la sentencia.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2012, se fijó el segundo (2º) día de despacho a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos, previa la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 07 de noviembre de 2012, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, compareciendo al referido acto sólo la abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.239, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, quien procedió a designar como experto a la ciudadana Sonia M. Goncalves A., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.947.443.

Que mediante diligencia presentada en fecha 07 de noviembre de 2012, el abogado Luís Alfredo Lemus Cedeño, anteriormente identificado, solicitó lo conducente, a los fines de que se diera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia y se dejara sin efecto la designación del experto contable realizada por la parte querellada, y sea nombrado un único experto contable para la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada, para proceder a la ejecución de la sentencia definitiva.

Que en fecha 14 de noviembre de 2012, la ciudadana Sonia M. Goncalves, experta designada por la parte querellada, aceptó el cargó y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, solicitando un lapso de treinta (30) días de despacho para la consignación de la experticia.

Que por auto de fecha 19 de noviembre de 2012, este Tribunal designó como experto contable al ciudadano ALFONSO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.312.213, en virtud de la solicitud del apoderado judicial de la parte querellante, quien en fecha 07 de diciembre de 2012, aceptó el cargo y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 24 de enero de 2013, el experto Alfonso Enrique Fernández, consignó informe pericial.

Que en fecha 29 de enero de 2013, la abogada Yajaira Pacheco, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, se opuso al resultado que arrojó el informe pericial presentado en fecha 24 de enero de 2013, por el experto designado por el Tribunal, por considerar que en el mismo se dictaminó una diferencia a pagar en favor de la ciudadana NELSA MARITZA BORRERO DE MÁRQUEZ, por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 72.666,03), toda vez que verificados los pagos realizados a la partida por el órgano querellado se desprende que sólo se le adeuda el pago por concepto de vacaciones fraccionadas e intereses moratorios.

Por auto de fecha 1º de de febrero de 2013, se ordenó notificar mediante boleta al ciudadano Alfonso Fernández, a los fines de que aclarara dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, lo señalado por la apoderada judicial del órgano querellado.

Que en fecha 06 de febrero de 2013, la ciudadana Sonia Marisela Goncalves, experta designada por la parte querellada, consignó informe pericial.

Que mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2013, el experto Alfonso Enrique Fernández, consignó escrito contentivo de la aclaratoria del informe pericial.

Ahora bien, observa este Juzgado que en su decisión de fecha 25 de noviembre de 2011, la cual fue confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por decisión de fecha 31 de mayo de 2013, se ordenó a los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente le correspondía a la parte querellante por los conceptos acordados, la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, luego que la sentencia quedara definitivamente firme, firmeza que fue declarada por este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 17 de julio de 2013.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que se incurrió en un error material involuntario al permitir la designación como experta de la ciudadana Sonia Marisela Goncalves Alfonzo, por parte de la sustituta de la Procuraduría General de la República, cuando lo correcto era en acatamiento a lo establecido en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2011, confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de mayo de 2012, la designación de un solo experto designado por el Tribunal, en tal sentido, a los fines de cumplir con el mandato ordenado en la referida decisión, se revoca por contrario imperio la designación de la experto Marisela Goncalves Alfonzo, y se anulan todas las actuaciones realizadas por la mencionada ciudadana. Así se decide.

En consecuencia, se ratifica la designación del experto Alfonso Enrique Fernández, su informe pericial, así como la respectiva aclaratoria del mismo, y por cuanto la representación de la República, consideró que en el informe pericial elaborado por éste, se dictaminó una diferencia a pagar en favor de la ciudadana NELSA MARITZA BORRERO DE MÁRQUEZ, por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 72.666,03), toda vez que, según sus dichos, verificados los pagos realizados a la partida por el órgano querellado, se desprende que sólo se le adeuda el pago por concepto de vacaciones fraccionadas e intereses moratorios, se pasa de seguidas a formular las siguientes consideraciones:

Que en fecha 31 de mayo de 2012, la Corte Segunda dictó sentencia, mediante la cual, conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, confirmó la decisión dictada por este Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2011, fundamentando su fallo, con relación a los conceptos, contenidos en el informe pericial consignado, a los cuales se hizo oposición, de la siguiente manera:

“Vistos los criterios doctrinales precedentemente expuestos, observa este Órgano Jurisdiccional que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente así como también los antecedentes administrativos del ciudadano José Luis Márquez, no se evidencia prueba alguna de que el mismo haya solicitado y recibido adelantos de prestaciones sociales, contrariamente a lo indicado por la representación judicial de la República.
De cara a lo anterior, y a los fines de ahondar en el punto bajo análisis, se evidencia del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte recurrente, que la misma solicitó exhibición documental de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se ordenara a la parte accionada la exhibición de las supuestas solicitudes de adelanto de prestaciones sociales, así como de los recibos de finiquito donde se evidenciara que efectivamente el de cujus solicitó y recibió el anticipo de prestaciones sociales en cuestión, por la suma de Once Mil Seiscientos Sesenta y Dos Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 11.662,98).
En este estricto orden de ideas, se observa que el día 29 de septiembre de 2011, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos -supuestas solicitudes de adelanto de prestaciones sociales- (vid. folio 71 del expediente judicial), previa notificación al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), la cual fue recibida el 6 de septiembre de 2011, según se evidencia del sello húmedo al pie del Oficio de notificación que corre inserto al folio 70 del presente expediente, en cuya acta se dejó constancia que la parte recurrida no asistió, por lo que la parte accionante solicitó se tenga como cierto que el ciudadano José Luis Márquez, nunca solicitó ni recibió adelanto alguno de prestaciones sociales.
En tal sentido, advierte esta Corte que al afirmar la parte accionada que el de cujus sí solicitó y retiró el anticipo de prestaciones sociales, le correspondía -en virtud de la inversión de la carga de la prueba- traer a los autos todas las documentales que permitieran evidenciar sus alegatos, como lo son las solicitudes de anticipo de prestaciones sociales o comprobantes de pago, en virtud de los cuales el ciudadano José Luis Márquez -a decir de la Administración- solicitó y retiró la cantidad de Once Mil Seiscientos Sesenta y dos Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 11.662,98), por referido concepto. Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional concuerda con el a quo, en que no consta a los autos que el funcionario -hoy finado- haya realizado solicitud alguna por concepto de anticipo de prestaciones sociales, en consecuencia se desestima el alegato bajo análisis. Así se declara.

Igualmente, se observa de la aclaratoria del informe pericial consignada por el experto Alfonso Enrique Fernández, lo siguiente:

“En las CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, página 5, párrafo 1 de la sentencia se indica: ‘En fecha 29 de Septiembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo el acto de exhibición de documentos, únicamente compareció el abogado Luís Alfredo Lemus, apoderado de la parte actora y señaló: ‘visto que la parte demandada no dio cumplimiento con la carga procesal de exhibir las supuestas solicitudes de adelanto prestaciones sociales, así como los recibos y finiquitos de los que se evidencie que efectivamente el Ciudadano JOSÉ LUÍS MÁRQUEZ, haya solicitado o recibido como anticipo de prestaciones sociales durante la vigencia de la relación de trabajo la suma de bolívares fuertes 11.662.98 solicito muy respetuosamente de este Tribunal tenga como cierto el hecho de que el referido ciudadano nunca solicito ni recibió adelanto alguno de prestaciones sociales y por ende condene el pago de dicho monto por concepto de descuento indebido de prestaciones sociales…’ .

En mi carácter de experto me limito a realizar los cálculos, re cálculos y sumatorias correspondientes, de acuerdo a la información contenida en el expediente para obtener el monto final resultante de dichos cálculos, respetando fiel y exactamente la sentencia dictada por este respetable Tribunal y confirmada por la Corte, de las cuales cito:

PRIMERO: ‘…recalcular y pagar las prestaciones sociales de la querellante incluyendo en el capital los montos descontados por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, es decir Ciento Cincuenta Bolívares Exactos (Bs. 150,00) y Once Mil Quinientos Doce Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 11.512,98)…’

SEGUNDO: ‘…Se ordena el pago de las vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al del periodo comprendido entre el 01-01-2007 y el 01-12-2007…’

TERCERO: ‘…Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 01 de Diciembre de 2007 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 03 de Diciembre de 2010 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales)…’

Es importante mencionar que de no haber cancelado al ente querellante los supuestos anticipos de Prestaciones Sociales por Ciento Cincuenta Bolívares Exactos (Bs. 150.00) y Once Mil Quinientos Doce Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 11.512,98), es necesario recalcular todas las Prestaciones Sociales tanto del Viejo como del Nuevo Régimen, así como los Intereses sobre dichas Prestaciones, ya que en su conjunto presentarían una disminución por el descuento del Capital de dichos montos.
Utilizando la metodología indicada en el INFORME PERICIAL, se desprenden los siguientes resultados, los cuales confirmo y ratifico que están fiel y exactamente calculados de acuerdo a la sentencia:
a.- Re cálculo de las prestaciones sociales del régimen anterior sin incluir los supuestos anticipos de Prestaciones sociales Cientos Cincuenta Bolívares Exactos (Bs. 150,00) y Once Mil Quinientos Doce Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 11.512,98), resultando por Dos mil Novecientos Sesenta y Cuatro bolívares con Cero coma Dos Céntimos (Bs. 2.964,02),
b.- Intereses adicionales del viejo régimen por Veinte y Siete mil Ochocientos Setenta y Tres bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 27.873,96),
c.- Re cálculo correspondiente a las prestaciones sociales de acuerdo al nuevo régimen sin incluir los supuestos anticipos de Prestaciones sociales Ciento Cincuenta Bolívares Exactos (Bs. 150,00) y Once Mil Quinientos Doce Bolívares con Noventa y Ocho (Bs. 11.512,98), resultando por Veinte y Dos mil Ciento Nueve bolívares con Cero coma Nueve céntimos (22.109,09),
d.- Intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo al nuevo régimen por Veinte y Siete mil Seiscientos Cincuenta y Dos bolívares con Treinta y Cuatro céntimos (Bs. 27.652,34),
e.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado, de acuerdo a la parte motivadora de la sentencia fueron por Dos mil Seiscientos Treinta y Cinco bolívares con Seis céntimos (Bs. 2.635,06).
De tal manera que el Capital que sirvió de base para el cálculo sumó Ochenta y Tres mil Doscientos Treinta y Cuatro bolívares con Cuarenta y Siete céntimos (Bs. 83.234,47).
El monto resultante del cálculo de los Intereses Moratorios fue por Cuarenta y Dos mil Quinientos Cuarenta u (sic) Un bolívares con Ochenta y nueve céntimos (Bs. 42.541,89)
Se restó el monto correspondiente a la liquidación realizada anteriormente por Cincuenta y Tres mil Ciento Trece con Treinta y Tres céntimos (Bs. 53.113,33), resultando un saldo a favor del querellante de Setenta y Dos mil Seiscientos Sesenta y Tres bolívares con Tres céntimos (Bs. 72.663,03)”.

De lo anteriormente transcrito, se desprende que el informe pericial, con su respectiva aclaratoria, se realizó con fundamento en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de mayo de 2012, y siendo que esa decisión se encuentra definitivamente firme, a este Juzgado no le está permitido realizar modificaciones a la misma, mucho menos cuando los lapsos procesales para aportar las pruebas a las que alude la representación de la República, pasaron con creces, tal y como lo indica la referida Corte en su sentencia cuando: “advierte esta Corte que al afirmar la parte accionada que el de cujus sí solicitó y retiró el anticipo de prestaciones sociales, le correspondía -en virtud de la inversión de la carga de la prueba- traer a los autos todas las documentales que permitieran evidenciar sus alegatos, como lo son las solicitudes de anticipo de prestaciones sociales o comprobantes de pago, en virtud de los cuales el ciudadano José Luis Márquez -a decir de la Administración- solicitó y retiró la cantidad de Once Mil Seiscientos Sesenta y dos Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 11.662,98), por referido concepto. Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional concuerda con el a quo, en que no consta a los autos que el funcionario -hoy finado- haya realizado solicitud alguna por concepto de anticipo de prestaciones sociales, en consecuencia se desestima el alegato bajo análisis. Así se declara”.
Sobre la base de los razonamientos efectuados, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el informe pericial se encuentra ajustado a lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), sentencia que tal y como se indicó en líneas anteriores se encuentra definitivamente firme y, en razón de ello, a ésta debe ajustarse la experticia complementaria del fallo, a lo cual se le ha dado cumplimiento, por lo tanto se declara procedente el resultado del informe pericial elaborado en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), en los términos anteriormente esbozados. Así se decide.
EL JUEZ ROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA
EL SECRETARIO,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ


EXP. Nº 006858