REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).

203° y 154°

Vista la diligencia de fecha 16 de julio de 2013, suscrita por la abogada JESSICA VIVAS ROSO, titular de la Cédula de Identidad 18.087.783 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.269, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicita “la revocatoria de los actos llevados en fechas 19 de junio de 2013 y 04 y 10 de julio de 2013 por esta instancia judicial y se abstenga de realización de cualquier acto de ejecución de sentencia sin que exista solicitud formal de [esa] representación”. Al respecto, el Tribunal observa:

Que mediante decisión de fecha 22 de marzo de 2012, este Órgano Jurisdiccional declaró:

“(…) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la abogada JESSICA VIVAS ROSO, ya identificada, actuando en su propio nombre, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. En consecuencia:

PRIMERO: Se ordena al órgano querellado proceda a calcular y pagar las prestaciones sociales de la querellante excluyendo del pago los montos ya cancelados, los cuales se detallan en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 02 de septiembre de 2011 (fecha de la renuncia de la querellante hasta la fecha en que le sean canceladas las prestaciones sociales. Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde al querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se niega el pago de vacaciones vencidas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionado y prima de mérito correspondiente al periodo 2010-2011, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión(…)”.

Que por auto de fecha 06 de diciembre de 2012, en virtud de no haberse interpuesto recurso de apelación contra el referido fallo, se ordenó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Que en fecha 31 de enero de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual confirmó la sentencia sometida a consulta.

Que en fecha 12 de junio de 2013, este Órgano Jurisdiccional dictó auto por medio del cual declaró definitivamente firme su decisión.

Que en fecha 19 de junio de 2013, en cumplimiento a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22 de marzo de 2012, se designó al ciudadano Alfonso Fernández, como experto a los fines de la práctica de la experticia complementaria del fallo ordenada; quien previa su notificación, en fecha 10 de julio de 2013, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

De lo antes expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente causa se encuentra en fase de ejecución voluntaria, razón por la cual en cumplimiento a la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2012, la cual fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, procedió a la designación del experto contable.

Ahora bien, el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé que “[c]uando los institutos autónomos, entes públicos o empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. (…)”.

De lo anteriormente expresado, y visto que la parte querellante no había solicitado la ejecución de la aludida sentencia, este Órgano Jurisdiccional, sin ánimo de modificar su decisión, y a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, revoca por contrario imperio la designación del ciudadano Alfonso Fernández, así como el acto de su juramentación. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA
EL SECRETARIO,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ.

EXP. Nº 006989