REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de julio de 2.013
203º y 154º
I
Asunto: AP11-V-2013-000668
Ponencia de la Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
La DEMANDANTE, ciudadana ANTONIA ELIZABETH MARTINEZ LEONES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.503.551, representada por la ciudadana LISETH BAPTISTA de ARAMBULET, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 167.697, presentó formal demanda por DAÑOS y PERJUICIOS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el DEMANDADO ciudadano GUSTAVO ROCCO; sin identificación, quien no tiene constituido apoderado judicial alguno en autos, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
El Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión o no, hace las precisiones pertinentes ajustadas al examen que dictamina el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
II
LIBELO DE DEMANDA
El apoderado judicial de la demandante presentó escrito de demanda, en el que afirma que su representada es propietaria de un inmueble que allí describe, y que en fechas 14, 15 y 16 de agosto de 2.012, en el área de cocina se evidenció residuos de grandes proporciones de agua, la cual fue localizada en el techo de la cocina, detectando desprendimiento de la cerámica, deterioro de gabinetes de madera, manchas de humedad.
Ante tal situación, señala que se comunicaron con la presidenta del condominio del edificio y le manifestaron su queja a fin de buscar alguna solución, sin embargo la filtración de agua en la cocina de la parte demandante era continua y permanente, las personas que viven en el piso tres (3) apartamento 31 del referido edificio, hizo caso omiso a dicha medida,
Que se dirigió a la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastre Coordinación Transitoria de los Cuerpos de Bomberos de los Municipios Sucre, Baruta, el Hatillo y Chacao, de fecha 23 de Agosto de 2.012, donde el funcionario Stte. Jose Alberto Vegas Roa, adscrito a la División De Riesgos Especiales del Área de Planificación para Casos de Desastre y Emergencia de esa institución, realizaron un servicio de inspección.
Con fundamento a ello, procedió a intentar la demanda por Daños y Perjuicios contra el ciudadano GUSTAVO ROCCO, además, solicitó la resolución de la demanda de comodato suscrito en fecha 24 de agosto de 2012.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándose el presente caso en la etapa de su admisión o no, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estima pertinente realizar los señalamientos siguientes:
Nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse viciarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
En este sentido cabe traer a colación, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece; el libelo de demanda deberá expresar:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Destacado del Tribunal.
Como puede apreciarse, en la norma antes transcrita, el legislador estableció los requisitos que debe cumplir el libelo de la demanda, entre otros la identificación completa de las partes, la relación de los hechos y fundamentos del derecho en los que se basa la pretensión, coherencia en el dispositivo, instrumento en el que se sustenta la demanda.
Con fundamento en lo expuesto, en el caso de autos, se puede colegir del escrito o libelo de la demanda que la parte demandada no esta debidamente identificada, asimismo la narración de los hechos y el dispositivo, son contradictorios entre sí porque se propone una pretensión de Daños y Perjuicios, y en el fundamento de derecho y el petitorio pretenden la resolución de un contrato de Comodato, el cual no se acompaño como instrumento en que se basa o sustenta esa pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Así se establece.
Aunado a lo anterior, resulta necesario para este Tribunal, citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Destacado y paréntesis del Tribunal.
De la precitada norma se puede colegir tres supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: el orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley.
En el presente caso puede colegirse que la demandante por medio de su apoderado judicial, en el escrito o libelo de la demanda no cumplió con los extremos exigidos una disposición expresa, como lo son los ordinales 2º, 5º y 6º artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, contrariando lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debiendo este Juzgado declarar INADMISIBLE la demanda que por DAÑOS y PERJUICIOS, incoada contra el ciudadano GUSTAVO ROCCO. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda por DAÑOS y PERJUICIOS incoada por la ciudadana ANTONIA ELIZABETH MARTINEZ LEONES, contra el ciudadano GUSTAVO ROCCO, la primera de las partes plenamente identificada al inicio de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo

La Secretaria Temporal,


Daisy A. Nuñez Blanco.
En la misma fecha de hoy, 30 de julio de 2.013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,

Daisy A. Nuñez Blanco.

SMC/DANB/As