EREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH12-M-2007-000064
PARTE ACTORA: MANUEL GOMES COELHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.165.045.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JOSE VIELMA MORENO, HELIENY RAMIREZ PINTO, LOURDES VIRGINIA RODRÍGUEZ TOME, RODRIGO OVIEDO y SYLVIA ELENA ACEVEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.177, 85.429, 115.681, 71.021 y 75.475, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS IVAN BANDRES PIÑERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.633.951.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CIRO ANTONIO BANDRES PIÑERO e YRAIMA SEQUERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.100 y 38.428, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
- I –
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante demanda introducida por el ciudadano MANUEL GOMES COELHO, en fecha 17 de septiembre de 2007, mediante la cual demanda por ejecución de hipoteca al ciudadano CARLOS IVAN BANDRES PIÑERO. Dicha demanda fue admitida en fecha 21 de mayo de 2008.
En fechas 4, 25 y 27 de junio de 2008, un alguacil de este circuito judicial hizo constar haberse trasladado a la dirección proporcionada por la parte actora, a los fines de practicar la intimación del demandado. No siendo posible dicha labor, el alguacil consignó la compulsa y su correspondiente recibo sin firmar.
En fecha 16 de julio de 2008, este juzgado acordó la intimación del demandado mediante carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, en fecha 6 de abril de 2009, la secretaria de este despacho hizo constar haber cumplido todas las formalidades de dicho artículo.
En fecha 23 de abril de 2009, este juzgado acordó la designación de defensor ad-litem del demandado, recayendo dicho cargo en la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON GOMEZ, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación y juramentación. Dicha ciudadana aceptó el cargo en fecha 11 de mayo de 2009. Posteriormente, en fecha 19 de mayo de 2009 se acordó la citación de la defensora ad-litem, lo cual quedó verificado en fecha 23 de julio de 2009.
En fecha 5 de agosto de 2009, compareció la parte demandada a los fines de oponerse a la intimación y promover cuestiones previas.
En fecha 4 de diciembre de 2009, la parte actora presentó escrito de conclusiones.
En fecha 7 de diciembre de 2010, la parte demandada solicitó la perención de la instancia.
En fecha 24 de enero de 2011, este juzgado declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, relativa al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de mayo de 2012, este juzgado negó la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte demandada. Adicionalmente, en esa misma fecha, este juzgado declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; improcedente la oposición ejercida de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 663 ejusdem; y procedente la oposición ejercida de conformidad con el numeral 5º del artículo 663 ejusdem.
En fecha 23 de julio de 2012, la parte actora promovió pruebas en el presente juicio.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que dio al demandado en calidad de préstamo a interés la cantidad de Bs.F. 14.732,14, la cual debía pagar en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas; mediante documento autenticado en fecha 21 de diciembre de 1995.
2. Que para garantizar el cobro de la referida obligación, los intereses convencionales y de mora, las gestiones de cobro y los honorarios de abogado, fue constituida hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela donde se halla construida distinguida con el No. 151-A, de la Manzana I, de la Urbanización Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual fue protocolizada en fecha 26 de diciembre de 1995.
3. Que el demandado ha dejado de pagar las mensualidades correspondientes a los meses comprendidos desde el 26 de enero de 1996, hasta el 26 de diciembre de 2006, incurriendo en la falta de pago de dos (2) cuotas mensuales, y facultando a la parte actora a exigir el pago total de la obligación de conformidad con lo pactado en el documento de préstamo, es decir, la cantidad de Bs.F 14.732,14, por concepto de capital; la cantidad de Bs. 39.101,00, por concepto de intereses de mora; la cantidad de Bs. 274.167.97, correspondiente a la indexación de la deuda hasta el mes de junio de 2007 y; las costas del presente proceso.
En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada se opuso al presente proceso, fundamentándose en el numeral 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la disconformidad con el saldo intimado. Siendo que dicha oposición fue declarada procedente, corresponde a este sentenciador establecer los límites de la misma, según lo determinado por la parte demandada en su escrito de oposición lo cual se señala a continuación:
1. Que los montos indicados por la parte actora en su libelo de demanda, han sido calculados sumando intereses sobre intereses, lo cual resulta en una cantidad superior al monto correcto.
2. Negó que posea la obligación de pagar los intereses e indexación, por cuanto al decir de la demandada dichas pretensiones no pueden ser solicitadas simultáneamente.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establecidos como han sido los límites de la controversia, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Copia certificada de documento contentivo de préstamo a interés otorgado por el ciudadano MANUEL GOMEZ COELHO, al ciudadano CARLOS IVAN BANDRES PIÑERO, por la cantidad de Bs.F 14.732,14. Además, a los fines de garantizar dicho crédito y las obligaciones derivadas del mismo, fue constituida hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de Bs.F. 20.625,00, sobre un inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela donde se halla construida, distinguida con el No. 151-A de la Manzana I de la Urbanización Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda. Dicho documento fue protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 1995, bajo el No. 27, Tomo 44, Protocolo Primero. Al respecto, este sentenciador le otorga valor a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento público registral.
• Original de certificación de gravámenes sobre el inmueble indicado anteriormente expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2007, mediante el cual se hizo constar que sobre el referido inmueble pesan tres (3) medidas de prohibición de enajenar y gravar, dos (2) embargos ejecutivos y una (1) hipoteca de primer grado a favor del demandante. Al respecto, este sentenciador otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter documento auténtico.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Original de informe elaborado por un contador público, con relación a los intereses del crédito objeto del presente juicio, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde el 26 de enero de 1996, hasta el 26 de septiembre de 2012, para un total de doscientos siete (207) meses. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, que establece una presunción juris tantum, únicamente respecto de la firma del contador y el carácter legítimo y verídico de la información suministrada para la elaboración de dicho informe.
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO
La pretensión deducida en el presente caso se circunscribe al cobro de un crédito y sus accesorios, el cual fue garantizado mediante hipoteca convencional de primer grado. En la oportunidad correspondiente la parte demandada se opuso a la intimación de su deuda por cuanto a su decir los montos indicados en el libelo de demanda, en relación a los intereses convencionales y de mora, no se encuentran ajustados a derecho.
Declarada procedente dicha oposición, en la etapa probatoria la parte demandada promovió un informe de un contador para defender su tesis e indicar cual es el monto real de los intereses convencionales derivados de la deuda. Sin embargo, de una lectura del documento mediante el cual se constituyó la garantía hoy ejecutada, se evidencia que la misma fue constituida hasta por la cantidad de Bs.F. 20.625,00. Dicho sea de paso, el demandante solicitó adicionalmente al capital de su acreencia, las cantidades de Bs.F. 39.101,00, por concepto de intereses moratorios a partir del 26 de enero de 1996, hasta el 26 de junio de 2007, a la rata del doce por ciento (12%) anual; y la cantidad de Bs.F. 274.167,97, por concepto de indexación. Al respecto, este sentenciador tiene a bien citar el contenido de la siguiente norma del Código Civil:
“Artículo 1.879 La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.”
(Subrayado y negrillas del tribunal)
En concordancia, este sentenciador necesariamente debe acoplar a la presente decisión el criterio doctrinario expuesto por el profesor Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías; Derecho Civil II, en la cual establece:
“La exigencia de que la hipoteca se limite a una cantidad de dinero determinada (C.C.art. 1.879) tiende a proteger el crédito del constituyente al permitirle demostrar hasta qué punto está especialmente afectado el bien hipotecado al acreedor correspondiente.
(omissis)
“Basta pues estipular que la hipoteca garantiza el pago de los intereses hasta por una determinada cantidad, para que quede garantizado el pago de los mismos, sean moratorios o no.” (omissis) “Por otra parte, si el crédito llega a exceder la cantidad por la cual se constituyó la hipoteca, el excedente será un crédito quirografario. (C.S.J., en Sala C.C.M., y T., sent. de 17-X-68, Jur. Anal. Vzla., 1968, vol.II, págs. 604-5).”
(Subrayado y negrillas del tribunal)
Con arreglo a lo deducido anteriormente, la hipoteca necesariamente debe determinar los bienes y la cantidad especifica de dinero llamado a garantizar. Ahora bien, siendo que en el presente caso, la hipoteca se constituyó comprendiendo los intereses convencionales y de mora hasta la cantidad de Bs.F. 20.625,00, mal podría este sentenciador condenar al demandado mediante el presente procedimiento a pagar otras cantidades de dinero excedentes a dicho monto, por cuanto la garantía hipotecaria se encuentra limitada a una determinada cantidad de dinero y; de conformidad con lo expuesto ut supra, todo excedente a dicho monto constituye un crédito quirografario. En consecuencia, este sentenciador improcedente el cobro, a través de este proceso, de cualquier cantidad de dinero que exceda de la cantidad de Bs.F. 20.625,00. En ese sentido, de una simple operación matemática es evidente que los intereses de mora exceden del monto garantizado con la hipoteca. No obstante, la condena respecto de los mismos sólo comprenderá el excedente resultante entre el capital de la deuda y el monto garantizado con la hipoteca, lo cual será correctamente indicado en el dispositivo de la presente decisión.
Lo anterior, no obsta para que el acreedor proceda al cobro de cualquier cantidad adeudada, no garantizada con la hipoteca que aquí se ejecuta, a través de un proceso distinto al que nos ocupa.
Por ultimo, respecto de la indexación solicitada, de una lectura del documento constitutivo de la garantía hipotecaria, este sentenciador observa que dicho concepto no esta incluido en los rubros garantizados por la misma, razón por la cual este sentenciador declara improcedente la indexación en el presente caso. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la presente demanda de ejecución de hipoteca incoada por el ciudadano MANUEL GOMES COELHO, en contra del ciudadano CARLOS IVAN BANDRES PIÑERO, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena al demandado a pagar la cantidad de Bs.F. 20.625,00, divididos de la siguiente manera: (i) la cantidad de Bs.F. 14.732.14, por concepto de capital de la deuda y; (ii) la cantidad de Bs. 5.892,86, por concepto de intereses de mora.
TERCERO: Se niega el pedimento relacionado con el cobro de intereses de mora en los términos establecidos en el libelo de demanda.
CUARTO: Se niega el pedimento relacionado con la indexación monetaria en los términos establecidos en el libelo de demanda.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.
EL SECRETARIO,
JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________.-
EL SECRETARIO,
LRHG/Rincones.-
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