REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH12-F-2008-000052
PARTE ACTORA: Ciudadana Beatriz Sanabria Colmenarez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.318.659.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio Juan Pablo Torres Figueredo y Olena Colombani De Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.686 y 90.687, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana Tania Mercedes Sarabia Bustamante, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 3.716.006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio Luís José García Martínez y Cecilia Villegas Infante, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 6.183 y 87.150.

MOTIVO: INQUISICION DE MATERNIDAD

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso, mediante libelo que fue presentado en fecha 06 de octubre del 2008 por los abogados Juan Pablo Torres Figueredo y Olena Colombani De Torres, actuando en sus caracteres de representantes judiciales de la ciudadana Beatriz Sanabria Colmenarez, parte actora en el presente asunto, a través del cual demandan a la ciudadana Tania Mercedes Sarabia Bustamante, el cual fue admitido posteriormente en fecha 17 de noviembre del 2008 por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente, en fecha 26 de noviembre del 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó las copias correspondientes a los fines de la práctica de la notificación del Ministerio Público y de la citación de la parte demandada.
En fecha 02 de abril del 2009, compareció el ciudadano José Ruiz, en su carácter de alguacil, dejó constancia de la satisfactoria práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de abril del 2009, compareció el abogado Luís José García Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.183 y consignó poder especial otorgado por la parte demandada en la presente causa. Asimismo, pidió la anulación de todo lo actuado para el momento por cuanto no constaba en autos la notificación del fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de mayo del 2009, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demandada oponiendo cuestiones previas.
En fecha 12 de mayo del 2009, compareció la parte actora en el presente asunto, y otorgó poder Apud Acta a la abogada Olena Isabel Colombani, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.686. Asimismo, contradijo en todas y cada una de sus partes la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y subsanó la ubicada en el ordinal 3º del mismo artículo.
En fecha 15 de mayo del 2009, compareció la representación judicial de la parte demandada y subsanó, en forma de Apud Acta, un error material en cuanto a los datos de uno de sus apoderados judiciales.
En fecha 19 de mayo del 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la notificación del fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de mayo del 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas y conclusiones, en la incidencia de cuestiones previas interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 01 de junio del 2009, compareció la representación judicial de la parte demandada y solicitó la reposición de la causa por no haberse notificado al fiscal del Ministerio Público, pedimento que fuera negado posteriormente mediante auto expreso.
En fecha 24 de febrero del 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los emolumentos a los fines de la práctica de la notificación del fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de octubre del 2010, este Tribunal mediante resolución se pronunció en cuanto a las cuestiones previas alegadas en el presente litigio, declarando subsanada la contenida en el ordinal 3º y sin lugar la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Dicha resolución fue notificada a la parte actora en fecha 15 de noviembre del 2010.
En fecha 01 de noviembre del 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada y apeló de la decisión de fecha 14 de octubre del 2010, apelación que fuera oída en un solo efecto en fecha 20 de enero del 2011.
En fecha 25 de enero del 2011, compareció la representación judicial de la parte demandada en el presente asunto y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 04 de febrero del 2011, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó copias simples a los fines de que se tramitara la apelación.
En fecha 10 de febrero del 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de febrero del 2011, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de febrero del 2011, compareció la representación judicial de la parte demandada oponiéndose a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en el presente asunto.
En fecha 28 de febrero del 2011, este Tribunal se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos por las partes.
El 03 de marzo del 2011, este Tribunal libró oficio Nº 0205 dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y boleta de citación para absolver posiciones juradas a la parte demandada.
En fecha 08 de abril del 2011, compareció la representación judicial de la parte actora en la presente causa y solicitó a este Tribunal prorrogar el lapso de evacuación de pruebas quince (15) días de despacho, pedimento que fuera acordado posteriormente mediante auto de fecha 13 de abril del 2011.
En fecha 02 de mayo del 2011, compareció la alguacil Rosa Lamon y consignó las resultas de la práctica de la citación para absolver posiciones juradas por la parte actora, la cual resultó satisfactoria.
En fechas 11 y 12 de mayo del 2011, se realizaron los actos de posiciones juradas de la parte demandada y actora en la presente controversia, en ese orden.
En fecha 02 de junio del 2011, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha 03 de agosto del 2011, este Tribunal ofició al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a fin de conocer si se realizó la prueba de ADN entre la parte actora y demandada en la presente controversia.
En fecha 19 de octubre del 2011, compareció la representación judicial de la parte actora e indicó que la prueba Heredo-Biológica se realizaría en fecha viernes 21 de octubre del 2011.
En fecha 01 de febrero del 2012, se recibió Informe de Filiación Biológica proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, el cual indicó que existe exclusión materna en ocho sistemas de ADN, entre la ciudadana Beatriz Sanabria Colmenarez, parte actora, y la ciudadana Tania Mercedes Sarabia Bustamante, parte demandada, en consecuencia no se evidenció la existencia de vinculo consanguíneo entre ellas.
En fecha 25 de abril del 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y procedió a tachar el informe emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas en fecha 01 de febrero del mismo año, posteriormente en fecha 03 de mayo, consignó escrito de fundamentación de dicha tacha.
En fecha 09 de mayo del 2012, este Tribunal ordenó librar edicto a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente controversia, el cual debió ser publicado una (01) sola vez en el diario El Nacional.
En fecha 15 de mayo del 2012, este Tribunal se pronunció en cuanto a la tacha propuesta por la parte actora, declarando inadmisible la misma.
En fecha 26 de septiembre del 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó publicación de el Diario El Nacional, donde consta el edicto librado en fecha 09 de mayo del 2012.
En fecha 06 de noviembre del 2012, se recibió comunicación proveniente de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses (UEGF), en la se indicó la fecha de realización de una prueba de filiación biológica entre las partes actora y demandada.

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora, en su escrito de demanda, lo siguiente:
1. Que nació en una casa ubicada en la primera calle de Marín de la Parroquia San Agustín del Sur, el día 19 de octubre de 1967 y fue presentada como hija legítima por el ciudadano Eliberto Martínez Hernández, en representación de la Sra. Beatriz Colmenarez de Sanabria.
2. Desconoce si el Sr. Eliberto Martínez Hernández, quien no fue plenamente identificado en el acta de nacimiento, tenía poder expreso o formal para presentar a la recién nacida, ya que no constan datos del eventual mandato.
3. Que en el acta de nacimiento se señaló que nació en la Maternidad Concepción Palacios, sin embargo, no nació en dicha Maternidad sino en una casa de la calle Marín de la Parroquia San Agustín del Sur.
4. Que en el acta de nacimiento se señala que es hija de José Adon Sanabria y de Beatriz Colmenares De Sanabria, domiciliados en la primera calle de Marín, San Agustín del Sur, sin embargo, para la fecha dichas personas eran difuntos.
5. Que es anormal que para el año de 1967, una mujer de 50 años de edad concibiera a un hijo.
6. Que luego de la muerte de su supuesta madre, sus hermanos empezaron a maltratarla no solo verbal sino físicamente. Le decían “recogida”, que no era su hermana y que su madre la abandonó al nacer.
7. Que comenzó la búsqueda por saber quien era su verdadera madre y quienes eran sus familiares, preguntando a vecinos y amigos de su madre, quienes le manifestaron que su verdadera madre era la Sra. Tania sarabia.
8. Que su madre de crianza trabajaba en la casa de la demandada como “comadrona” y fue la que atendió el parto de la Sra. Tania Sarabia.
9. Que contactó a la Sra. Tania Sarabia y se entrevistó con ella en el cafetín del Teatro Teresa Carreño el día 07 de agosto de 2002, manifestándole que la llamara para lo que necesitara, pidiéndole sus números telefónicos y ofreciéndole entradas para su obra “Que me digan loca”.
10. Que ha llamado a la Sra. Tania Sarabia y le ha manifestado que lo único que quiere es ser reconocida por ella como su madre, tener la oportunidad de conocer a todos sus familiares maternos y saber quien es su padre.

Por otro lado, la parte demandada alegó en la contestación a la demanda lo siguiente
1. Promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 11º del Código de Procedimiento Civil.
2. Que el poder que acredita la representación de los apoderados de la parte actora es insuficiente, por cuanto no se trata de un poder específico para demandar la inquisición de maternidad.
3. Que se trata de una acción personalísima, la cual requiere de un poder especial.
4. Que la demandante tiene el status de filiación legítima de Beatriz Colmenares De Sanabria, y que ha gozado de posesión de estado de filiación durante toda su vida.
5. Que es necesario que dicha filiación sea previamente impugnada.
6. Que debió alegar expresamente suposición o sustitución de parto, y dichas causales no fueron invocadas por la accionante.
7. Que en un juicio de estas características no puede probarse una filiación distinta a la del acta de nacimiento y la posesión de estado ostentada conforme a la misma.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Promovió junto al libelo de la demanda los siguientes recaudos:

- Diez (10) fotografías. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, se puede constatar que dicho instrumento carece de valor probatorio, en consecuencia, este Tribunal desestima dicha probanza. Así se declara.-

En la oportunidad probatoria, dicha parte actora promovió los siguientes medios de prueba:
1) Promovió experticia Hematológica o Heredo Biológica (ADN), a ser practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Dicha experticia fue evacuada y, en consecuencia, se verificó que existe exclusión materna en ocho sistemas de ADN, entre la ciudadana Beatriz Sanabria Colmenarez, parte actora, y la ciudadana Tania Mercedes Sarabia Bustamante, parte demandada, en tal sentido, no se evidenció la existencia de filiación madre-hija entre ellas. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1422 del Código Civil, en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
2) Promovió prueba de posiciones juradas, a ser absueltas por la ciudadana Tania Mercedes Sarabia Bustamante, parte demandada en el presente juicio, con la cual se pretendió demostrar la filiación que existe entre la Sra. Tania Sarabia y la Sra. Beatriz Sanabria, como madre e hija respectivamente. Llegado el momento señalado para que se efectuase el acto de posiciones juradas, la representación judicial de la parte actora le formuló a la absolvente las siguientes posiciones recíprocas: Primera: Diga como es cierto que usted asistió el día 19 de Octubre de 1967, a la casa N ° 11 de la primera calle de Marín de la Parroquia San Agustín del Sur, acompañada de su amiga Maria Agustina Galindo para ser asistida por una comadrona Respuesta: No es cierto. Segunda: Diga como es cierto que usted dio a luz una niña sietemesina el 19 de Octubre de 1967 Respuesta: No es cierto. Tercera: Diga como el cierto que el día 19 de Octubre de 1967 usted fue atendida por una comadrona llamada Beatriz Colmenares de Sanabria Respuesta: No es cierto. Cuarta: Diga como es cierto que ese mismo día 19 de Octubre de 1967, usted dejó a la recién nacida al cuidado de la ciudadana Beatriz Colmenares de Sanabria. Respuesta: No es cierto. Quinta: Diga como es cierto que la señora Beatriz Sanabria en el año 2002 la llamó por teléfono a su casa y usted le concedió una entrevista en el Teatro Teresa Carreño. Respuesta: Si es cierto. Sexta: Diga como es cierto que usted se reunió con la demandante y la señora María Agustina de Galindo en el Teatro Teresa Carreño el 7 de Agosto de 2002. Respuesta: Si es cierto, desconociendo el tema a tratar. Séptimo: Diga como es cierto que usted recibió en el cafetín del Teresa Carreño a su amiga Maria Agustina de Galindo a quien reconoció de inmediato y luego de su asombro abrazó y saludó efusivamente. Respuesta: Si es cierto que estaba en el Teresa Carreño, pero no conocía a ninguna de esas personas antes nombradas, nunca las había visto. Octava: Diga como es cierto, que unos minutos después de iniciada la reunión usted se retractó y dijo no conocer a su amiga Maria Agustina de Galindo, que se había confundido. Respuesta: No es cierto. Novena: Diga como es cierto que ese mismo día y en ese mismo lugar usted le dijo a la demandante Beatriz Sanabria que la llamara para lo que ella necesitara y le pidió su teléfono y dirección. Respuesta: No es cierto. Décima: Diga como es cierto que la señora Beatriz Sanabria demandante, le manifestó que era su hija, la que había abandonado en San Agustín el 19 de Octubre de 1967. Respuesta: Si se lo manifestó. Undécima: Diga como es cierto que usted se ofreció a practicarse la prueba de ADN en el 2002. Respuesta: Si es cierto. Duodécima: Diga como es cierto que posteriormente se negó a hacerse la prueba de ADN. Respuesta: Si es cierto, porque estaba pasando por una enfermedad, cáncer de mama. Decimatercera: Diga como es cierto, que la demandante Beatriz Sanabria le ofreció la oportunidad de rectificar su conducta por el hecho de haberla abandonado. Respuesta: Si es cierto, pero yo no abandone a nadie. Decimacuarta: Diga como es cierto que usted es la madre de Beatriz Sanabria. Respuesta: No es cierto. En conclusión, se verificó que los hechos alegados por la parte actora no se corresponden con los alegados por la parte absolvente. En tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3) Promovió prueba de posiciones juradas, a ser absueltas por la ciudadana Beatriz Sanabria Colmenarez, parte actora en el presente asunto, con la cual se pretendió demostrar la filiación que existe entre la Sra. Tania Sarabia y la Sra. Beatriz Sanabria, como madre e hija respectivamente. Llegado el momento señalado para que se efectuase el acto de posiciones juradas, la representación judicial de la parte demandada le formuló a la absolvente las siguientes posiciones recíprocas: Primera: Diga como es cierto que nació el 19 de Octubre de 1967 en la Maternidad Concepción Palacios de esta ciudad de Caracas. Respuesta: La fecha es correcta, pero no nací en la Maternidad Concepción Palacios. Segunda: Diga como es cierto que su madre era Beatriz Colmenares de Sanabria. Respuesta: No es cierto. Tercera: Diga como es cierto que Beatriz Colmenares de Sanabria la trato siempre como su hija. Respuesta: Fue madre de crianza además fungía como madre de crianza. Cuarta: Diga como es cierto que Beatriz Colmenares de Sanabria siempre le dijo que usted era su hija. Respuesta: No es cierto, porque no es mi madre biológica puesto que una persona de 52 para ese momento no me dio a luz. Quinta: Diga como es cierto que Beatriz Colmenares de Sanabria siempre le dio muestras de afecto y cariño correspondientes al trato de una madre para con su hija. Respuesta: Si me dio afecto porque fue mi madre de crianza mas no era madre biológica. Sexta: Diga como es cierto que no le consta que la demandada Tania Sarabia Bustamante, sea su madre biológica. Respuesta: Si es cierto, porque mi madre de crianza antes de fallecer en su lecho de muerte me dijo que ella era mi madre. En conclusión, se verificó que los hechos alegados por la parte demandada no se corresponden con los alegados por la parte absolvente. En tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
4) Promovió prueba testimonial, de los ciudadanos Yolanda de Verge, Arturo López, Natividad Aguilar, Agustina Galindo, José Candelario Toro y Cristóbal Sanabria. Al respecto, observa este Juzgador que verificada la no existencia de los supuestos indicados en el artículo 199 del Código Civil para la admisibilidad de dichas testimoniales, dicha probanza debe ser desestimada. Así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad probatoria, promovió prueba de experticia Hematológica o Heredo-Biológica (ADN), a ser practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Dicha experticia fue evacuada en su oportunidad y, en consecuencia, se verificó que existe exclusión materna en ocho sistemas de ADN, entre la ciudadana Beatriz Sanabria Colmenarez, parte actora, y la ciudadana Tania Mercedes Sarabia Bustamante, parte demandada, en tal sentido, no se evidenció la existencia de filiación madre-hija entre ellas. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1422 del Código Civil, en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Entonces pues, del análisis del material probatorio promovido por los intervinientes en la presente controversia, específicamente de la prueba Hematológica o Heredo-Biológica practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), puede desprenderse que no existe filiación madre-hija entre las ciudadanas Beatriz Sanabria Colmenarez y Tania Mercedes Sarabia Bustamante, es decir, no existe vínculo consanguíneo alguno entre ellas.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir en cuanto al mérito de la presente causa, este Tribunal lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
Entre las acciones de reclamación de la filiación, se encuentra la acción de inquisición de maternidad, la cual tiene por objeto lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación materna, entre el hijo(a) concebido y nacido fuera del matrimonio y la mujer que pretende tener como madre, cuando ésta no lo ha reconocido espontáneamente.
Respecto a la titularidad de la acción de filiación, nuestro Código Civil dispone lo siguiente:

“Artículo 226: Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”

“Artículo 227: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste. Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.”

En atención a las precitadas disposiciones legales, la acción corresponde al hijo, si es menor de edad, quién debe ejercerla a través de su representante legal, o si no lo hiciere al Ministerio Público, a los organismos señalados supra, al progenitor respecto del cual la filiación esté comprobada y a los ascendientes de éste; pero cuando el hijo alcanza la mayoría de edad o contrae matrimonio, la acción solo puede ejercerla él.
Así pues, las acciones de estado están gobernadas por reglas propias, en su mayoría de carácter moral y en su ejercicio está interesado el orden público. La titularidad de las acciones de estado corresponden a la persona o personas autorizadas por la ley para ejercerlas, sin que pueda señalarse una regla precisa y absoluta para todas, sino que por el contrario, el legislador determina en cada caso a quién corresponde el ejercicio de la misma.
En el caso de marras, nos encontramos que la presente demanda de inquisición de maternidad, incoada por la ciudadana Beatriz Sanabria Colmenarez, contra la ciudadana Tania Mercedes Sarabia Bustamante, pretende demostrar ante este Juzgado la existencia de filiación madre-hija entre ellas.
En el mismo orden de ideas, es oportuno citar el contenido del artículo 210 del Código Civil, el cual en su primer aparte expresa lo siguiente:

Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dicha prueba se considerará como una presunción en su contra.

En atención al dispositivo legal anteriormente transcrito, nos queda claro que el legislador establece una serie de supuestos por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco del individuo con la persona que pretende que es su madre, así como con la familia a la cual dice pertenecer.
Igualmente cabe señalar, que nuestra Carta Magna en su artículo 56 contempla en su primera parte lo siguiente:

”Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido de su padre y al de su madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
(Resaltado y negritas del Tribunal)

La Constitución vigente le está otorgando al interesado(a) el derecho a establecer su identidad biológica, con las nuevas técnicas de estudios genéticos de la vida humana, resulta así, el soporte constitucional que tiene la llamada experticia hematológica y heredo-biológica, para establecer dicha identidad biológica.
Adicional a lo anterior, la relevancia de dicha experticia encuentra apoyo no solo en nuestros dispositivos legales anteriormente transcritos, sino también se encuentra amparada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, quien en su Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 30 de octubre del 2007, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció lo siguiente:

``Asimismo, esta Sala de Casación Social ha establecido la importancia de la práctica de la prueba heredo-biológica en los juicios de acción de inquisición de paternidad y de acción de desconocimiento de paternidad, según sentencia de fecha 01 de junio del año 2000, cuando expresó: Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado (…)``
(Cursiva y Negritas del Tribunal)

Concatenando el anterior criterio jurisprudencial, así como las normas precedentemente transcritas con el presente caso y luego de la revisión de las actas que conforman el expediente, puede verificarse que en el lapso de promoción de pruebas ambas partes promovieron la prueba de experticia hematológica o heredo-biológica, a los fines de determinar la filiación biológica existente entre las ciudadanas Beatriz Sanabria Colmenarez y Tania Mercedes Sarabia Bustamante. Así pues, se considera que vista la trascendencia de dicha prueba de filiación en los juicios de inquisición paternidad o maternidad, los jueces encargados de tomar la decisión, deben por todos los medios legales escudriñar la verdad, haciendo uso de los poderes que le otorga la Ley, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba de filiación, prueba ésta fundamental para la resolución veraz y efectiva de estos tipos de juicios.
En ese mismo orden de ideas, las partes en el proceso civil persiguen un fin determinado, que la sentencia le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de su intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba.
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho.
Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia.
A tal efecto, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, estable que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
Dicho lo anterior, puede establecerse entonces que a falta de reconocimiento voluntario, la filiación materna extramatrimonial puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas; por lo que es forzoso concluir que esta libertad de investigación de la maternidad por cualquier medio probatorio es admisible; y no hay dudas de que ese medio probatorio se extiende y hace posible con sustento tanto legal como constitucional de las pruebas heredo biológicas.
Ahora bien, no obstante todos lo derechos que amparan al hijo, al circunscribirnos al caso planteado, encontramos que en el presente proceso se promovió la varias veces nombrada prueba de experticia hematológica o heredo-biológica, a los fines de determinar la supuesta filiación biológica entre las ciudadanas Beatriz Sanabria Colmenarez y Tania Mercedes Sarabia Bustamante. Una vez evacuada la misma, pudo evidenciarse que existe exclusión materna en ocho sistemas de ADN, entre la ciudadana Beatriz Sanabria Colmenarez, parte actora, y la ciudadana Tania Mercedes Sarabia Bustamante, parte demandada.
Es menester destacar que la experticia en referencia merece la credibilidad de este Tribunal, toda vez que la misma contiene un dictamen científico emanado de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación (MCTI) de la República Bolivariana de Venezuela, donde existe una invaluable experiencia en la práctica de pruebas de parentesco biológico, estudios de secuenciación del ácido desoxirribonucleico (ADN) y pruebas de identificación genética forense, entre muchas otras. Con una reputada trayectoria cultivada desde el año 1959, el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), ha sido generador de nuevos conocimientos a través de la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la formación de talento humano del más alto nivel, impulsando el desarrollo científico y tecnológico en Venezuela y Latinoamérica.
Con la intención de desvirtuar los resultados de la indicada experticia heredo-biológica, promovida por ambas partes, la parte actora trajo a los autos una serie de alegaciones, sin basamento probatorio alguno, que no resultan eficientes para desvirtuar el dictamen científico emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC). Adicionalmente, pretendió tachar de falso el informe contentivo de la experticia, siendo desechada dicha tacha de falsedad propuesta de forma incidental, mediante decisión dictada por este Juzgado en fecha 15 de mayo de 2012.
Como consecuencia de todo lo anterior, observa este Tribunal que no fue demostrada la supuesta filiación existente entre las partes de este proceso, por lo que necesariamente la pretensión de inquisición de maternidad que originó este proceso judicial no puede prosperar, en virtud de que la norma citada en el artículo 210 del Código Civil, dispone que la filiación del hijo nacido fuera del matrimonio puede establecerse judicialmente con todo género de pruebas, como la referida experticia hematológica o heredo-biológica, la cual fue idónea, válida y correctamente promovida y evacuada en el presente proceso, excluyendo la posible filiación entre las partes de esta causa. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de inquisición de maternidad incoada por la ciudadana Beatriz Sanabria Colmenarez en contra de la ciudadana Tania Mercedes Sarabia Bustamante.
Se condena en costas a la parte actora perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil trece (2013).
El Juez,

Abg. Luís Rodolfo Herrera González
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En la misma fecha, siendo las ___________, se publicó la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales
LRHG/Alan