REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de julio de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000681 (Cuaderno principal)
ASUNTO: AH12-X-2013-000039 (Cuaderno de Medidas)

Admitido como se encuentra el juicio por Retracto Legal Arrendaticio presentado por el ciudadano Crisóstomo Da Silva Rodrigues, de nacionalidad portuguesa y titular de la cedula de identidad número E-395.465, representado por los abogados Juan Carlos Ramos Adames y Santos Simon Robles Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 89.697 y 6.236 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil Continental de Inversiones y Construcciones, C.A. en la persona de su Director el ciudadano Ricardo Alberto De Armas Paredes, titular de la cedula de identidad número 16.273.452; y a la sociedad mercantil Inversiones E-369 C.A., en le persona de sus Directores Principales los ciudadanos Ernesto José Pérez Vera y/o Antonio González Gutiérrez, titulares de las cedulas de identidad números V-8.746.200 y V-3.658.951 respectivamente, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda, pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que el ciudadano Crisóstomo Da Silva Rodrigues, es y ha sido por más de diecinueve (19) años continuos, legitimo arrendatario del local comercial distinguido con la letra “A”, de la planta Baja del Edificio denominado “369” de la calle Bolívar, de la Urbanización la Trinidad, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el cual es propiedad de la sociedad mercantil Continental de Inversiones y Construcciones C.A.
2) Que el bien inmueble antes mencionado, fue vendido a la empresa Inversiones E-369, C.A., según consta de instrumento público de compra-venta suscrito el día 20 de febrero de 2013, inscrito bajo el número 2013.213 del asiento de Registro 1, matriculado bajo el número 241.1316.1. 12668.
3) Que la referido venta del inmueble en comento, se realizó de manera dolosa, toda vez que la propietaria del mismo, actuando de manera voluntaria, consciente y deliberada, decidió no cumplir con su obligación de notificar, de manera autentica, de su decisión de vender a su arrendatario, el ciudadano Crisóstomo Da Silva Rodrigues, parte demandante.
- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes mencionado.

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

A) Poder autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el número 028 tomo 029 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, en el cual el ciudadano Crisóstomo Da Silva Rodrigues, confiere poder amplio y suficiente a los abogados Juan Carlos Ramos Adames y Santos Simon Robles Pérez.

B) Contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana Marina Davila de Armas y el ciudadano Crisóstomo Da Silva Rodrigues, el cual guarda relación con el local comercial antes mencionado.

C) Copia Simple del documento de compraventa registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el número 2013.213, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No.241.13.16.1.12668, en el cual el ciudadano Juan Leandro Chacin Amado, titular de la cedula de identidad número V-2.127.172, actuando en su carácter de Director Administrador Principal de la sociedad mercantil Continental de Inversiones y Construcciones, C.A., de en venta a la sociedad mercantil Inversiones E369 C.A., el local comercial objeto del presente juicio.

D) Copia simple de publicación de periódico, de fecha viernes 07 de diciembre de 2013, publicada por el diario Últimas noticias.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:

“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”


Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.

En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:

“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”


En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso no exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo no se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-


- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE, solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda. Asi se decide.-:

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de Julio de 2013. 203º y 154º.

El Juez,

Abg. Luis R. Herrera González
El Secretario

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 11:24 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AH12-X-2013-000039