REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-000480
PARTE DEMANDANTE: ciudadano Douglas Alberto Rosas González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.693.552.
APODERADO JUDICIAL: Abogados María Cequea Romero y Francia González Battaglini, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.385 y 117.508, respectivamente .
PARTE DEMANDADA: ciudadana Siurka Dayana Flores Obispo, venezolana, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cédula de identidad Nº V-13.822.212.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
- I -
Se inició la demanda por libelo presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de mayo de 2012, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En auto de fecha 14 de mayo de 2012, se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran en los lapsos respectivos.
En fecha 17 de mayo de 2012, compareció la abogada María de los Ángeles Cequea, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la citación, y solicitó la notificación del Ministerio Público.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2012, se ordeno librar compulsa a la parte demandada y se ordenó la notificación del Ministerio Público.
En fecha 23 de mayo de 2012, compareció la abogada María de los Ángeles Cequea, consignó los emolumentos necesarios para la practica de la citación.
En fecha 30 de mayo de 2012, el ciudadano José F. Centeno, en su condición de Alguacil Accidental de este Circuito Judicial dejó constancia de haber consignado debidamente firmada la boleta de notificación del Ministerio Público.
En fecha 04 de junio de 2012, el ciudadano Oscar Oliveros, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber sido infructuosa la citación.
En fecha 12 de junio de 2012, compareció la abogada María de los Ángeles Cequea y solicitó la citación por carteles, cuyo pedimento fue negado por auto de fecha 19 de junio de 2012, se exhorto a la abogada María de los Ángeles Cequea, a señalar nueva dirección, a los fines de agotar nuevamente la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de junio de 2012, compareció la abogada María de los Ángeles Cequea, solicitó se oficiara al CNE y al SAIME, a los fines de que suministrara información sobre la dirección y movimientos migratorios de la parte demandada, siendo acordada dicha solicitud en fecha 28 de junio de 2012.
En fecha de 04 de julio de 2012, compareció el ciudadano Miguel Ángel Araya, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber consignado debidamente recibidos, sellados y firmados los oficios dirigidos al CNE y al SAIME, cuyas respuestas cursan a los folios 45 y 49 del presente expediemte.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 04 de julio de 2012, fecha en la cual el alguacil de este Circuito Judicial consignó los oficios dirigidos al CNE y al SAIME, hasta la presente fecha, ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado la citación de la demandada ni se haya realizado algún acto del procedimiento, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar el proceso, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya dado el impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el día 04 de julio de 2012, fecha en la cual el alguacil de este Circuito Judicial consignó los oficios dirigidos al CNE y al SAIME, no se ha realizado ningún acto de procedimiento transcurriendo mas de un (01) año desde que se realizó la última actuación, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento evidenciándose que no consta en autos que se haya practicado la citación ordenada, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar el presente juicio.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, y en virtud que desde que el día 04 de julio de 2012, fecha de la última actuación hasta la presente fecha, se desprende ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 17 de Julio de dos mil trece (2013).
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 02: 26 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AP11-V-2012-000480.-
JCVR/DPB/ vanessa.
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