REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH13-X-2011-000016

PARTE ACTORA: ciudadano GIUSEPPE DALLA CIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.150.584.
ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN: ciudadanos VÍCTOR LAVIOSA PRU y MARY OLGA FERRER ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.170.465 y V-10.797.152, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.318 y 65.151, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOHAN ALEXANDER OROPEZA PALOMO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Guárico, Valle de La Pascua, calle Los Pinos, Quinta María Alejandra, titular de la cédula de identidad No. V-11.843.463.
Apoderado judicial de la parte demandada: No ha constituido representación judicial en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I
Se inició el presente juicio por demanda incoada por los abogados Victor Laviosa Pru y Mary Olga Ferrer Romero, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano GIUSEPPE DALLA CIA, contra el ciudadano JOHAN ALEXANDER OROPEZA PALOMO por Cobro de Bolívares, la misma fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 18/02/2011, siendo asignado el conocimiento de la causa a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 22 de Febrero de 2011, el Tribunal admite la demanda, por los trámites del juicio ordinario, ordenándose la comparecencia de la parte demandada para dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 17 de marzo de 2011, el Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas a fin de emitir pronunciamiento respecto de la medida cautelar peticionada por la representación de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de dos mil once (2011) la representación judicial de la parte actora ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada procediendo el Tribunal mediante decisión de fecha 05 de abril de 2011 a no decretar la medida peticionada, por no llenar los extremos de ley.
Contra la referida decisión la representación judicial de la parte demandante apeló, correspondiéndoles el conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien declaró Con Lugar la apelación, revocando la decisión de este Juzgado y decreta medida preventiva de embargo.
Dicha medida fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramos y José Felix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 24 de enero de 2012.
Dicha medida se retomo en fecha 24 de abril del año en curso, en virtud de no haberse embargado la totalidad de lo ordenado en la medida.
En fecha 14 de mayo de 2013 comparece la ciudadana Yosmar Rios Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.767, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jessica Barbara Giorgi Midail, formulando oposición a la medida preventiva de embargo.
Ante la referida oposición el Tribunal procede a la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días, conforme a lo establecido en el artículo 609 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de mayo del año en curso, la representación judicial de la parte accionante consigna escrito de pruebas en la incidencia. Asimismo mediante escrito de la misma fecha solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.
En sentencia de fecha 10 de junio del año en curso el Tribunal decreta la medida preventiva peticionada por la representación judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2013 la representación judicial de la parte tercera opositora consigna escrito de pruebas.
Expuesto lo anterior pasa quien suscribe a pronunciarse respecto de la oposición a la medida efectuada por la parte actora en los siguientes términos:

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alega la representación judicial de la parte tercera opositora en su escrito de oposición que la misma se sustenta en lo siguiente:
Señala la parte demandada que es el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, juez comisionado por este Juzgado a los fines de practicar la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del hoy demandado, se constituyó a instancia de parte en la oficina de la entidad bancaria BANCO EXTERIOR, ubicada en la ciudad de Calabozo, Estado Guarico, donde procedió a practicar la medida sobre el 50% del monto disponible en la cuenta corriente 0115-0042-14-2120210100 cuyo titular es la ciudadana Jessica Barbara Giorgi Madail, conyugue del demandado, embargándose la cantidad de Bs. 171.066,32, a pesar de habérsele participado el referido Juzgado que la cuenta era de un tercero.
Alega que la tercera es la única titular de la referida cuenta, y que la misma fue adquirida antes de contraer nupcias, consignando la capitulaciones que a su decir lo avalan.
Ante tales señalamientos proceden a formular oposición a la medida de embargo practicada decretada por este Juzgado.
III
Expuesto lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia de los mismos en los términos siguientes:
Una vez haya sido decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el Juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y se ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida.
Es decir que el ejercicio del juez en la potestad cautelar que le reconocen las leyes adjetivas debe preservar el sentido instrumental de las mismas, estos es, la adecuación entre medida y objeto tutelado por la ley que se pretende proteger con la cautela mientras se tramita el juicio, lo cual dentro de la doctrina es denominado razonabilidad de la medida.
Ese poder cautelar del juez debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren; y, por ello sólo se decreta la medida cuando existen en autos, medios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así como presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris); y, verificado por este Tribunal que los dos extremos concurrentes se daban, tal y como se indicara en el auto del 29 de junio del año en curso.
La oposición a la medida y los hechos a probar en la articulación que se abre al efecto está dirigida a que la parte opositora desvirtúe los supuestos que llevaron al juez a decretarle, observando quien aquí decide que si bien es cierto podría existir la presunción de que en efecto la tercera opositora se casara con capitulaciones con el demandado, no es menos cierto que la misma no demostró que la cuenta objeto de embargo por parte del Juzgado Ejecutor en cuestión es única y exclusivamente de su propiedad, toda vez que procedió a consignar de forma extemporánea el escrito de pruebas, no pudiendo quien decide inferir de una simples copias donde presuntamente se establecen unas capitulaciones que las mismas podrían abarcar la cuenta bancaria en cuestión, de modo que no habiendo sido aportadas pruebas por la representación de la parte demandada que desvirtúen el periculum in mora ni el fumus boni iuris pues la mismas fueron consignadas de manera extemporánea la presente oposición deberá ser declarada sin lugar. Así se resuelve.
En este orden de ideas, considera este Juzgador que mal puede la representación judicial de la parte demandada pretender enervar la medida de embargo preventivo decretada en el presente juicio, toda vez que tal y como se indicara con anterioridad no han sido aportados por la representación judicial de la parte tercera opositora elementos probatorios que pudieran modificar algunos de los extremos concurrentes exigidos por la ley, dado que con tal actuar la misma no desvirtúo los requisitos del “fumus bonis iuris” , del “periculum in mora” -artículo 585 del Código de Procedimiento Civil-, que informaron el decreto de la medida cautelar de embargo preventivo. Así se decide.

IV

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de embargo decretada por este Juzgado y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico en fecha 24 de abril de 2013; es decir, se mantiene vigente la medida antes indicada. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 10: 11 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
JCVR/DPB/CASCO.