REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-R-2009-000475
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Julio de 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A; Cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1.997, bajo el Nº 36, Tomo 70-A. el cual forma parte del expediente de la compañía que se Registro la Participación que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1.997, quedando anotada, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto, y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2.002 cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 2.002, anotado bajo el Nº 8, Tomo 676-A Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.021.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MANUEL GÓMEZ GOUVEIA y GREILA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.259.883 y V-14.495.498, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP11-R-2009-000475.
-I-
Suben las actuaciones de la presente causa a esta Instancia procedente del Juzgado Segundo de Municipio de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2.009, por la abogada BETTY PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2.009, por el precitado Tribunal y que, previo los trámites administrativos de ley, fue asignado a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para su debida sustanciación y decisión; y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a detallar los actos del proceso en los siguientes términos:
Se dio inició la presente controversia mediante demanda interpuesta en fecha 28 de enero de 2.009, por el ciudadano ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, abogado en ejercicio, actuando para la fecha, en su carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, por Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares, alegando entre otras cosas los siguiente:
Que consta de documento privado de fecha 01 de noviembre de 2.006, que su representado BANESCO Banco Universal, C.A, le concedió al ciudadano MANUEL GÓMEZ GOUVEIA, antes identificado, en lo adelante denominado deudor, un préstamo a interés, en moneda de curso legal, por la cantidad de Setenta y Cinco Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 75.000.000,00), para ser pagados en el plazo de 36 meses, contado a partir de la fecha de liquidación de dicho préstamo.
Que el deudor convino que a los fines de las pruebas del desembolso del préstamo, sería suficiente el estado de cuenta que exhibiera y/o opusiera su representado y se comprometió a devolver la cantidad recibida en calidad de préstamo, mediante el pago de cuotas mensuales y consecutivas, consecutivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas, en el plazo de treinta y seis (36) meses, venciendo la primera de dichas cuotas a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días de los meses subsiguientes, hasta su total y definitiva cancelación.
Que las referidas cuotas serían contentivas de amortización de capital e intereses, pactadas a la tasa fija del 24,5% anual, estipulándose en el contrato que el monto de cada cuota, hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, esta sería la cantidad de Dos Millones Novecientos Sesenta y Dos Mil Ciento Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.962.189,54), que a la fecha de interposición de la demanda, en virtud de la reconversión de la moneda representa la cantidad de Dos Mil Novecientos Sesenta y Dos Bolívares Fuertes con Diecinueve Céntimos (Bs. 2.962, 19).
Que no obstante a ello, se convino que su representado podría ajustar el monto de dicha cuota, mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto, que se asentarían en un acta especial, dentro de los límites que estableciera el Banco Central de Venezuela o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, en caso de que durante la vigencia del préstamo contratado, se le permitiera a los bancos y demás instituciones financieras fijar libremente las tasas de interés que podrían cobrar por sus operaciones activas.
Que quedó expresamente convenido que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por el Banco, se aplicaría automáticamente al saldo deudor del principal del préstamo y el banco realizaría de inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones de las subsiguientes cuotas, las que expresamente la deudora se obligó a pagar en sus respectivos vencimientos, sin necesidad de que mediara notificación alguna por parte de El Banco de la variación del monto de dichas cuotas.
Que se convino que en el retardo en el cumplimiento o el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo harían perder el beneficio de la tasa de interés fija establecida, en cuyo caso la tasa de interés que sería aplicada al saldo deudor del capital del préstamo, sería la máxima activa que determinara el Banco.
Que en caso de mora se pactó que la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriera y mientras durara la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual era para la fecha del préstamo de tres por ciento (3%) anual adicional a la pactada para esta operación.
Que para el caso que fuese intentada por El Banco, la recuperación judicial del préstamo o la ejecución de la garantía que lo respaldaba se trataría como válido, el estado de cuenta que el Banco presentare, con la determinación del saldo de deuda que se fijare, debidamente certificado por Contador Público Colegiado, siendo por tanto, dicho documento prueba fehaciente en contra del deudor.
Que para el caso de incumplimiento la deudora autorizó a El Banco para compensar el saldo insoluto del préstamo, el de sus intereses correspectivos y moratorios, así como los gastos de cobranzas extrajudicial y/o judicial y honorarios de abogados llegado el caso, contra cualquier depósito, crédito o colocación a la vista, a plazo o cuentas sea esta de ahorro o corriente, incluso nómina que mantuviere el deudor en el Banco.
Que se convino que su representado podría dar por resuelto el contrato y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto de que el deudor incurriese en la falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del préstamo adeudare por capital, intereses o cualquier otro concepto.
Que consta del referido contrato de préstamo, que la ciudadana GREILA MELENDEZ, antes identificada, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora, sin limitación alguna, a favor de El Banco, de todas las obligaciones contraídas por el deudor, renunciando expresamente el derecho que le conceden los artículos 1.812, 1.819 y 1.836 del Código Civil.
Que también el fiador autorizó a El Banco a cargar al vencimiento de la presente obligación su monto y sus intereses no cancelados, tanto convencionales como moratorios, así como los gastos de cobranza extrajudicial o judicial y honorarios de abogado, contra cualquier depósito, crédito o colocación a la vista, incluso nómina, que mantuviere en El Banco y que establecieron como domicilio espacial, la ciudad de Caracas.
Que por concepto de préstamo, el deudor ciudadano MANUEL GÓMEZ GOUVEIA y Su Fiadora, ciudadana GREILA MELENDEZ, antes identificados, adeudan a su representado BANESCO Banco Universal, C.A., al 19 de enero de 2.009, la cantidad de Setenta Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bsf. 70.899,59).
Que es el caso, que el deudor MANUEL GÓMEZ GOUVEIA, y su fiadora ciudadana GREILA MELENDEZ, antes identificados, al 19 de enero de 2.009, han dejado de pagar doce (12) cuotas de las Treinta y seis (36) convenidas para el pago de la obligación con vencimientos los días 1° de los meses de enero a diciembre de 2.008 y enero de 2.009, convenido como fue en el documento de préstamo, lo que daría derecho a su representado, considerar la obligación de plazo vencido y habiendo realizado todas las gestiones a su alcance para lograr el pago adeudado, resultando éstas infructuosas, han decidido en consecuencia, demandar por Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares, al ciudadano MANUEL GÓMEZ GOUVEIA, en su carácter de deudor principal y a la ciudadana GREILA MELENDEZ, en su carácter de fiadora solidaria de las obligaciones asumidas por el deudor principal para que convengan en pagar a BANESCO Banco Universal, C.A., o a ello fueran condenados por el Juzgado de causa, por las cantidades especificadas en el escrito libelar.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.264, 1.812, 1.815, 1.819 y 1.836, todos del Código Civil; y en los artículos 527, 528, 529 y 547, del Código de Comercio.
A los efectos de la práctica de las citaciones señalaron como domicilio dirección de la parte demanda en: para el ciudadano MANUEL GÓMEZ GOUVEIA: Conjunto Residencial Colinas de Guatire, Manzana C, casa Nº 97, Guatire, Estado Miranda y para la ciudadana GREILA MELENDEZ en: Urbanización Valle Arriba, Conjunto Residencial Ginebra, Calle 1, Casa Nº 1-20, Guatire, Estado Miranda; y como domicilio procesal del actor en: Avenida Libertador, entre Palmas y Acacias, Edificio La Línea, Torre A, Piso 15, Oficinas 152-A y 153-A, Caracas.
Finalmente estimaron la demanda en la cantidad de SETENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CIENCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bsf. 70.899,59).
En fecha 03 de febrero de 2.009, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto admitiendo la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 859 y siguientes del código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2.009, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos a los fines de librar las compulsas a los demandados, asimismo solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, a los fines de gestionar las citaciones correspondientes, siendo acordado por auto de fecha 12 de febrero de 2.009.
En fecha 19 de febrero de 2.009, compareció el apoderado actor, mediante diligencia dejó constancia de haber recibido el oficio de comisión dirigido al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda.
En fecha 19 de mayo de 2.009, compareció el apoderado actor, mediante diligencia informó al Juzgado de causa que se continuaban las gestiones para lograr la citación de los demandados ante el Tribunal comisionado.
En fecha 11 de junio de 2.009, el Juzgado de causa recibió oficio Nº 270 de fecha 25 de mayo de 2.009, emanado del Juzgado del Municipio Zamora del –Estado Miranda, anexo al mismo resultas del despacho comisión a los fines de la práctica de la citación de los demandados, dejando constancia que en fecha 22 de mayo de 2.009, el ciudadano Alguacil del Tribunal comisionado cumplió con las citaciones de los ciudadanos MANUEL GÓMEZ GOUVEIA y GREILA MELENDEZ, respectivamente.
En fecha 10 de agosto de 2.009, el Juzgado de causa Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando la Perención de la Instancia en la presente causa y por ende, Extinguido el Proceso.
En fecha 16 de septiembre de 2.009, compareció la abogada BETTY PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia apeló de la sentencia proferida por el Juzgado de causa en fecha 10 de agosto de 2.009, siendo oída dicha apelación en ambos efectos en fecha 18 de septiembre de 2.009, ordenándose en consecuencia la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de octubre de 2.009, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, dio por recibido el expediente, le dio entrada y el Juez Titular de este Despacho se avocó al conocimiento de la causa, fijando el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la referida fecha, a los fines de la presentación de informes de las partes.
En fecha 29 de septiembre de 2.010, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó pronunciamiento en la presente causa, ratificada dicha solicitud en diligencias sucesivas, siendo la última de ellas la consignada en fecha 11 de julio de 2.013.
-II-
Planteada en estos términos la presente controversia, este Sentenciador para decidir observa:
Conoce esta instancia del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2.009 por la abogada BETTY PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la Sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2.009, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro la Perención de la Instancia en la presente causa y por ende, la Extinción del Proceso, fundamentando dicho fallo en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes argumentos:
En tal sentido, refiere el Juez de la recurrida, con respecto a la comisión de citación practicada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que si bien es cierto la parte actora entregó al Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, no es menos cierto que dicha diligencia se efectuó con posterioridad a los treinta (30) días mencionados en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerándose así que no se dio cumplimiento, en el plazo que concede la ley, a las formalidades inherentes al logro de la citación acordada por el Tribunal de causa en el auto de admisión dictado el 03 de febrero de 2.009, por lo que inexorablemente habría operado la perención de la instancia en el presente asunto.
El instituto de la Perención está previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis (6) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta (30) días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La figura procesal de la Perención de la instancia debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del Juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del Juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales, y se ha establecido que cuando la citación deba practicarse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, la parte debe poner a disposición del Alguacil del Juzgado comisionado, los medios necesarios para lograr ese acto procesal.
Con respecto a aquellos casos en que la citación de la parte demandada deba llevarse a cabo a través de un Tribunal comisionado, nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 007, de fecha 17 de enero de 2.012, caso: Bolívar Banco, C.A. contra Ferrelamp, C.A. y Otros, estableció lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Civil reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, quedando a cargo del tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, todo lo cual evidencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden erigirse en sanciones para la parte.
En efecto, no puede colocarse en los hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la comisión en un lapso tan breve. Por el contrario, estima la Sala que cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley para la citación, basta para que se interrumpa la perención breve, y tenga lugar la perención anual.
Hechas esas consideraciones la Sala observa que en el caso concreto la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde el día siguiente el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debe ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve. (Subrayado de la Sala)…”
Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375).
De lo antes trascrito, se observa que dentro de los requisitos para que se configure el supuesto de perención, encontramos que el elemento objetivo lo configura la inactividad que se produce por la falta de realización de actos procesales y el elemento subjetivo supone una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le imponen cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, mientras que si tales exigencias no se encuentran expresamente determinadas, mal podría sancionarse a la parte de hechos que objetivamente no pudieren imputárseles.
Los autores antes referidos se enfocan en lo que denominan la gestión del asunto, con el fin de advertir que ese interés persigue dar impulso procesal en la forma, modo y tiempo que les impone la ley, en efecto estos observan que la marcha del juicio hacia su fin se obtiene mediante la realización oportuna de los actos procesales que determinan la actividad de la causa. Las partes se encuentran así gravadas con ciertas cargas procesales, de las cuales tienen que desembarazarse oportunamente para obtener ventajas en el proceso; de tal manera que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro de los lapsos que le señala la ley. En este orden de ideas gestión del asunto, significa realizar oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes y que determinan el impulso del proceso hacia su fin.
De acuerdo al antecedente jurisprudencial antes trascrito, en el supuesto en que la citación de la parte demandada deba practicarse mediante comisión, la actuación de la parte demandante mediante la cual solicita al Tribunal que libre la comisión para la citación de la parte demandada, constituye una actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, produce el efecto de interrumpir la perención breve, pues, con esa actuación procesal, el demandante cumple con las obligaciones que la ley le impone para citar a la demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto de admisión de la demanda, por lo tanto, se inicia a partir del día siguiente de la diligencia de la parte demandante mediante la cual solicita al Tribunal que libre la comisión para la citación de la parte demandada, el lapso de un año para que se extinga la instancia sino se ha ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes, ello de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem.
Por ende, al cumplir la parte actora con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, sería improcedente decretar la perención de la instancia, pues, de lo contrario se incurriría en una violación al derecho a la defensa de la parte demandante, criterios estos que ha sostenido nuestro Máximo Tribunal de Justicia y que este Sentenciador comparte a plenitud. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en el caso de marras, una vez realizadas las anteriores consideraciones, se desprende que la parte demandante luego de admitida la demanda, cumplió en primer lugar con la obligación de consignar las copias fotostáticas para elaborar las compulsas de citación, mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2.009, solicitando asimismo el exhorto al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda para que éste procediera a gestionar las respectivas citaciones a los demandaos; y en segundo lugar, consignó en fecha 14 de mayo de 2.009, por ante el referido Juzgado comisionado, el oficio de la comisión para citar a los ciudadanos demandados MANUEL GÓMEZ GOUVEIA y GREILA MELÉNDEZ, antes identificados, lo cual se evidencia mediante las resultas de la comisión remitidas al Tribunal de causa y recibida en fecha 11 de junio de 2.009, cursante en autos de los folios 35 al 45, ambos inclusive, del presente expediente, y que demuestra que se cumplieron con todos los actos procesales relacionados a la citación de los demandados, actos que en definitiva lograron el fin para lo cual estaban destinados, con la puesta a derecho de los demandados mediante su citación efectiva realizada por el Alguacil del Tribunal comisionado en fecha 22 de mayo de 2.009, razón por la cual, este Sentenciador considera que la parte demandante impidió la consumación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, al haberse declarado una perención que no correspondía en derecho, el Juez de causa infringió el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículos 15 eiusdem, pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a la parte demandante su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso, razón por la cual resulta forzoso para este Sentenciador declarar la procedencia de la apelación propuesta, tal como se hará de manera expresa, en el dispositivo del presente fallo, y ordenándose por consiguiente la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se continúe con el procedimiento en el estado en que se encontraba para el 10 de agosto de 2.009, fecha en la cual se declaró la perención. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2009.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de causa darle continuidad al procedimiento, en el estado en que se encontraba para el día 10 de agosto de 2.009, fecha en la cual fue declarada la perención.
TERCERO: Queda así REVOCADA la sentencia recurrida.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de julio de 2013. Años 203º y 154º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 10:41 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AP11-R-2009-000475
CARR/LERR/cj
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