REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-O-2013-000034
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ZULEIMA JOSEFINA ARAY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-8.282.593.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.052.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: GRECIA YUVI CALDERON MERCHAN y MIGUEL GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolana la primera y de nacionalidad española el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-23.682.743 y E-81.714.840, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ARMANDO JOSE KEY TORO, OSCAR SANTIAGO BRICEÑO GUEDEZ, LUIS RAMON FARIAS ALTUVE y NESTOR LOPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.527, 3.280, 20.048 y 68.741, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
Comenzó la presente acción de Amparo Constitucional por solicitud presentada el día 26 de febrero de 2013, por la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA ARAY, debidamente asistida por el abogado MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.052, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de haber realizado el sorteo correspondiente le asignó el conocimiento de la misma a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su sustanciación y posterior decisión.
La parte accionante consignó adjunto a su escrito, a) copia simple del oficio Nº 009-2013 librado en fecha 15 de enero de 2013 por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, y dirigido al Defensor Público General, Abg. Ciro Ramon Araujo, por medio del cual se le solicita el nombramiento de un defensor público; b) copias certificadas de planillas de depósito efectuados por la hoy accionante en la cuenta que mantiene el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) cada uno; c) original de justificativo de testigos levantado en fecha 11 de enero de 2011 por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador; d) carta aval y carta de residencia expedidas por el Consejo Comunal Unión y Fuerza de Buena Vista, por medio de la cual se deja constancia que la accionante vive alquilada en el inmueble ubicado en las Residencias Betania, Avenida Sucre, Esquina Tinajitas, Edificio Betania, Piso 1, Habitación 2; e) copia del registro de asegurado expedido por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor de la accionante; f) copia de factura emitida por Directv; g) copia de estado de cuenta emitido por el Banco Mercantil; h) planilla de reclamo efectuado por la accionante en la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital; i) constancias de residencia emitidas por la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, y por el Consejo Comunal “El Porvenir de la Esperanza”; j) constancia expedida por la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, y k) un dvd.
DE LOS HECHOS
La parte accionante alegó en su escrito de solicitud, lo siguiente:
• Que es arrendataria desde hace más de trece (13) años aproximadamente, de una habitación ubicada en la Avenida Sucre, Esquina Tinajita, Edificio Betania, Piso 1, Habitación 2, La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Que el día 27 de diciembre de 2012 los ciudadanos GRECIA YUVI CALDERON MERCHAN y MIGUEL GARCIA RODRIGUEZ, propietarios del referido inmueble, rompieron la cerradura de la puerta que da acceso a la habitación, dejando en condición de calle a la arrendataria, cambiando las cerraduras que dan acceso al apartamento y la habitación, y que desde entonces duerme arrimada en casa de familiares y amigos.
• Que esta acción arbitraria y temeraria es violatoria de preceptos contenidos en nuestra Carta Fundamental, así como de normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, tales como los artículos 26, 47 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 5 y siguientes del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los artículos 2, 6, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.731 del Código Civil Venezolano.
• Que por todos los hechos narrados es por lo que ocurre ante este Tribunal a los fines que le se restituya la posesión de la habitación.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2013, este Juzgado admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenándose en consecuencia la notificación de los ciudadanos GRECIA YUVI CALDERON MERCHAN y MIGUEL GARCÍA RODRIGUEZ. Igualmente, se ordenó la notificación a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, librándose al efecto las correspondientes boletas con sus anexos (copias certificadas) a los fines de comparecer por ante este Tribunal a imponerse de los autos y conocer la oportunidad en que se celebrará la Audiencia oral y pública constitucional contemplada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 12 de julio de 2013 la representación judicial de la parte presuntamente agraviante consignó escrito de alegatos.
Practicadas como fueron todas las notificaciones acordadas en el auto de admisión según se evidencia de los autos del presente expediente, mediante auto dictado el 15 de julio de 2013, actuando con apego a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó hora y fecha para que tuviera lugar el acto oral y público en mención.
En fecha 17 de julio de 2013 compareció la ciudadana MAYERLY ROSALY PEREZ MEDINA, asistida por la abogada JENIFFER IVETTE MELENDEZ ALVAREZ, actuando en su carácter de tercero interesado y consignó recaudos.
En fecha 18 de julio de 2013, tuvo lugar la audiencia constitucional donde se verifica a través del acta levantada para tal fin; al mismo asistió la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA ARAY, parte presuntamente agraviada, debidamente asistido por la abogada MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM. Se dejó constancia que los ciudadanos GRECIA YUVI CALDERON y MIGUEL GARCIA RODRIGUEZ, parte presuntamente agraviante, no comparecieron al acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia al acto de la representación del Ministerio Público comisionado al efecto, en la persona del ciudadano PEDRO ANTONIO RIVERO CHACON, en su carácter de Fiscal Auxiliar 88º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En relación a dicho acto, se evidencia que únicamente la parte accionante expuso sus alegatos y defensas en forma oral y pública, alegando lo siguiente: “Yo soy inquilina de un inmueble desde el año 1999, suscribí un contrato verbal y desde el año 2011 he venido pagando por ante el Tribunal 25 de Municipio. Como es bien sabido, dicho tribunal esta cerrado y desde abril de 2012 he venido siendo amenazada ya que no he podido consignar porque el tribunal esta cerrado. Les pedí que me abrieran una cuenta para poder depositarles el dinero. Como el tiempo fue pasando me desalojaron arbitrariamente. Cuando fui a mi casa me percate que habían cambiado la cerradura. Al día siguiente cuando fui a hablar con la arrendadora me insultó y me dijo que no entraría más a la vivienda. Desconozco donde se encuentra mis pertenencias. Interpuse una denuncia en PTJ. Fui desalojada arbitrariamente en mi ausencia.”
Seguidamente la Representación Fiscal solicitó que le fuese concedido un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de consignar el escrito contentivo de la opinión fiscal. Finalmente, el Tribunal con vista a lo expuesto se reservó un lapso de cinco (5) días siguientes a los fines de dictar la sentencia correspondiente.
Posteriormente compareció la representación judicial de la parte presuntamente agraviante y consignó escrito donde solicitó la nulidad de la audiencia constitucional.
-II-
Habiéndose efectuado la anterior narrativa sobre los hechos expuestos y circunstancias acaecidas en la presente acción, pasa este Tribunal actuando en Sede Constitucional a dictar su fallo correspondiente, tomando en cuenta para ello las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA LA TRAMITACION Y DECISION DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Siendo oportuno pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente solicitud de amparo, este Juzgador observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Y visto que la presente acción de amparo se fundamenta en la presunta violación de los derechos inherentes al debido proceso, a la defensa y a la tutela jurídica efectiva, este Juzgado en consecuencia se declara competente para conocer de la presente acción de amparo.
La representación judicial de la parte presuntamente agraviada señaló como situación jurídica infringida la violación de Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 26, 47 y 131, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que tales violaciones se originan en virtud de las vías de hecho materializadas por los ciudadanos GRECIA YUVI CALDERON MERCHAN y MIGUEL GARCIA RODRIGUEZ, quienes procedieron a desalojar arbitrariamente a la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA ARAY del inmueble arrendado.
Observa este Tribunal actuando en Sede Constitucional, que la parte presuntamente agraviante no compareció al acto de la Audiencia Constitucional, por lo tanto tal actuación produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1524 de fecha 13 de agosto de 2001, precisó:
“…que la audiencia constitucional constituye el momento más importante y esencial del juicio de amparo constitucional, y el Juez con el respaldo probatorio y documental correspondiente, que se consolida en dicho acto, dicta su decisión fundado en lo que expresan las partes en la audiencia oral. Es pues por el carácter esencial de este acto que el mismo debe revestir la formalidad, seriedad y atención del Juez que conozca del proceso. Como consecuencia de lo anterior, es por lo que la no presencia del agraviante en la audiencia oral resulta la aceptación de los hechos, y la no presencia del agraviado resulta el desistimiento del proceso o abandono del trámite…”.
De lo anteriormente expuesto se tiene como cierto que los ciudadanos GRECIA YUVI CALDERON MERCHAN y MIGUEL GARCIA RODRIGUEZ, procedieron por vías de hecho a tomar posesión del inmueble, constituyéndose así en Juez, obviando toda normativa legal y constitucional al efecto. Ciertamente la asunción de vías de hecho es una violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Nadie está autorizado para hacerse justicia por su propia mano.
Queda así demostrado que la pretensión ejercida debe prosperar en derecho, ya que nadie puede atribuirse la facultad de imponer sanciones de manera unilateral y con prescidencia absoluta de un proceso legalmente establecido, más aún cuando se encuentran afectados los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.
En conclusión, considera este Tribunal Constitucional, que los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada son ciertos, y que la accionante no cuenta con ninguna vía ordinaria y expedita para obtener la reparación de las violaciones constitucionales denunciadas, y además se evidencia la acción arbitraria despegada por los accionados, al violentar de manera tajante el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que en consecuencia la presente acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR, como será declarado en la dispositiva de esta decisión. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA ARAY, plenamente identificada en el encabezamiento de la presente decisión, ejercida en contra de los ciudadanos GRECIA YUVI CALDERON MERCHAN y MIGUEL GARCIA RODRIGUEZ, y en consecuencia, ordena la inmediata restitución de la situación jurídica infringida, y que se le permita a la accionante ejercer la plena posesión de la habitación que le fue arrendada en el inmueble constituido por un edificio denominada Betania, ubicada en la Avenida Sucre, Esquina Tinajita, Piso 1, La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas a la parte agraviante por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de julio de 2013. Años 203º y 154º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 2:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AP11-O-2013-000034
|