REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Diez (10) de Julio de 2013.
203º y 154º
Expediente: AP11-M-2009-000069.-
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), fundación sin fines de lucro domiciliada en la Ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1.827, de fecha 05 de Septiembre de 1991, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nro. 34.808, de fecha 27 de Septiembre de 1991, inscrito su documento Constitutivo y Estatutos y Estatutos Sociales por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de Diciembre de 1991, bajo el Nº 38, Tomo 48 del Protocolo Primero, representada por el Abogado en Ejercicio WILLIAM JOSÉ AYESTARAN FABIANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº: 66.475.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES EL ARAGUANEY, domiciliada en el Municipio Sucre del estado Miranda, constituida en asamblea celebrada en fecha 14 de mayo de 1983, y modificada en fecha 24 de Noviembre de 2002, cuya acta fue Protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del estado miranda en fecha 05 de Febrero de 2003, bajo el Nº 14, Folios 91 al 96, Tomo 06. Sin representación alguna que la acredite.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PERENCIÓN)
TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. -
En fecha 03 de Abril del 2009, se admitió la demanda cuanto ha lugar de derecho. Se ordenó librar la compulsa a la parte demanda.-
En fecha En fecha 18 de Mayo de 2009, Compareció el Ciudadano WILLIAM JOSÉ AYESTARAN FABIANI, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº: 66.475, en cu condición de Apoderada Judicial de la parte actora, donde consigno los emolumentos correspondientes a los fines de tramitar la citación ordenada.-
En fecha 28 de Mayo de 2009, El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dictó auto acordando la correspondiente compulsa a la parte demandada.-
En fecha En fecha 31 de Julio de 2009, Compareció el Ciudadano WILLIAM JOSÉ AYESTARAN FABIANI, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº: 66.475, en cu condición de Apoderada Judicial de la parte actora, donde solicitó la citación mediante Cartel de la parte demandada.-
En fecha 17 de Enero de 2009, El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dictó auto acordando Cartel de Citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código Procedimiento Civil.-.
MOTIVA
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
En este orden de ideas, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse en el caso sub examine, verificando los hechos que se desprende de los autos, acoge y hace suyo el criterio Jurisprudencial establecido de forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en Sentencia de fecha 17 de Abril de 2012, en Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual deja asentado:
“Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negritas de la Sala).
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. (Resaltado del este Tribunal).”
Es importante destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, de los criterios anteriormente citados, se desprende categóricamente, que la Perención Anual, establecida en el artículo 267 de la norma adjetiva civil, refiere un hecho sancionatorío al justiciable al incumplir con el debido impulso procesal a la causa, entendiéndose como una negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, por lo que se entienden dos supuestos:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso por las partes intervinientes en el juicio; y;
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.-
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por cuanto se evidencia fehacientemente de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 017 de Enero de 2011, hasta la presente fecha, las partes intervinientes en este proceso no han realizado ningún acto a los fines de su continuación, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención anual de la instancia, y así se declara expresamente.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento de los Criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara PERIMIDA la Instancia.-
Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Diez (10) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
El SECRETARIO TITULAR,
ABG. LEONARDO MÁRQUEZ.
En la misma fecha, siendo las __________ se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TITULAR,
Expediente: AP11-M-2009-000069.-
AMCdeM/HARC.-
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