REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Julio de 2013
203º y 154º
Expediente: AP11-V-2012-001297.
PARTE DEMANDANTE: JAIRI KARELY GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-12.377.466., debidamente asistida por la abogado en ejercicio NAHIVA ELIZABETH YAHONDY CORDERO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el número 51.312.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO GASPAR SULBARAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-10.485.104., debidamente representado por su apoderado judicial MIGUEL ANGEL FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el número 81.697.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
TIPO DE SENTENCIA: DEFINTIVA
I
SÍNTESIS DEL PROCESO.
Se inicio el presente procedimiento por escrito libelar presentado en fecha cinco (05) de Diciembre del año dos mil doce (2.012), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana JAIRI KARELY GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-12.377.466., debidamente asistida por la abogado en ejercicio NAHIVA ELIZABETH YAHONDY CORDERO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el número 51.312, mediante el cual procedió a demandar por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, al ciudadano LUIS ALBERTO GASPAR SULBARAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-10.485.104.
En fecha 13 de Diciembre de 2012, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada, librando la respectiva compulsa para practicar la citación del Ciudadano LUIS ALBERTO GASPAR SULBARAN.
En fecha 22 de Enero de 2013, compareció la parte Actora, y consignó los emolumentos, a los fines de la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de Enero de 2013, compareció el Ciudadano José Daniel Reyes, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y consignó diligencia dejando constancia que no pudo practicar la citación de la parte demandada, razón por la cual consignó la respectiva compulsa.
En fecha 21 de Febrero de 2013, compareció la parte Actora, y solicitó que se practicara la citación de la parte demandada en la dirección de la oficina y consignó los emolumentos, a los fines de la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de Marzo de 2013, se dictó auto ordenando librar nueva compulsa, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, en la nueva dirección señalada por la parte actora, y en esta misma fecha se aperturó el correspondiente Cuaderno de Medida, y de conformidad con lo establecido con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
En fecha 24 de Abril de 2013, se recibió Oficio proveniente del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, mediante la cual informó que se tomó la correspondiente Nota Marginal, referente a la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar decretada.
En fecha 25 de Abril de 2013, compareció el Ciudadano José Francisco Centeno, en su carácter de Alguacil Accidental adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y consignó diligencia dejando constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, razón por la cual consignó recibo debidamente firmado por el ciudadano Luís Alberto Gaspar Sulbaran.
En fecha 27 de Mayo de 2013, compareció el Abogado Miguel Ángel Figueroa, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.697, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, Ciudadano Luis Alberto Gaspar Sulbaran, y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 20 de Junio de 2013, el Apoderado Judicial demandado
Siendo la oportunidad para pronunciarse, este Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
De Los Alegatos De La Demandante
Alegó la Representación Judicial de la parte actora, en su escrito libelar, lo siguiente:
Que desde hace aproximadamente catorce (14) años mantuvo vida concubinaria estable, en forma pública y notoria con el ciudadano Luís Alberto Gaspar Sulbaran, y que se mantuvo la relación hasta el mes de marzo de 2008.
Que esa Unión tuvo como características, haberse mantenido con estabilidad ininterrumpida, se trataban como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados.
Que fijaron como domicilio común, un apartamento distinguido con el número B-1202, del piso 12, del bloque 48-G, situado en la Urbanización 23 de Enero, Sector Oeste en Jurisdicción de la parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador.
Que de esa unión procrearon una hija de nombre Hilary Fabianny Gaspar González, quien nació el día 04 de agosto de 1994, y para la fecha es mayor de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento consignada a los autos.
Que en el transcurso de la relación concubinaria la actora trabajó para ayudar a quien era su marido, desempeñándose como recepcionista en el antiguo Banco Unión y luego en el Grupo Editorial Marca, y que actualmente y desde el año 2005, labora en el Hospital Francisco Antonio Risquez como enfermera I, y desde el año 2006 en el horario de la tarde labora en la Medicatura Forense de Bello Monte C.I.C.P.C, en el cargo de enfermera, contribuyendo así con el ingreso de su trabajo y con el aporte brindado por ambos a la compra de un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº B-1202, piso 12 del Bloque 48-G, situado en la Urbanización 23 de Enero, Sector Oeste en Jurisdicción de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de octubre de 1997, quedando Registrado bajo el Nº 2, tomo 17 del Protocolo Primero.
Que para mejorar su calidad de vida y la de su hija decidieron vender el inmueble antes descrito tal y como se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 11, tomo 18, protocolo primero, en fecha 15 de noviembre de 2005, y con el producto de dicha venta adquirieron otro inmueble por lo que celebraron un contrato de Opción de Compra Venta, el cual suscribieron ambos, y quedo autenticado ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 02 de septiembre de 2005, quedando anotado bajo el Nº 72, tomo 53., y posteriormente se suscribió la compra del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 11-2, ubicado en el onceavo (11) piso, del edificio TEREPAIMA “A”, el cual forma parte del Conjunto de los cinco (5) Bloques de apartamentos conocido con el nombre de UNIDAD RESIDENCIAL TEREPAIMA, ubicado en la Urbanización El Marqués, con frente a la Avenida Sanz, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que el mencionado inmueble figura a nombre del Ciudadano Luís Alberto Gaspar Sulbaran, tal y como consta de documento protocolizado en fecha 09 de diciembre de 2005, el cual quedo anotado bajo el Nº 19, tomo 38, protocolo primero.
Que luego de la adquisición del inmueble y después de cierto tiempo la situación entre los concubinos se torno intolerable, y traumatizante para su hija, hasta llegar al punto que aproximadamente en el mes de marzo de 2008, abandonó el hogar en común en compañía de su hija y se mudaron con algunos enseres a la casa de habitación de sus padres.
Que si bien es cierto que el ciudadano Luís Alberto Gaspar Sulbaran, ha colaborado con su cuota y esfuerzo de trabajo, no es menos ciertos que él sin la colaboración económica y afectiva de su parte no hubiese podido adquirir el bien inmueble que poseen y por ende no se hubiese producido la comunidad concubinaria existente, puesto que el esfuerzo domestico constituye un aporte a la formación e incremento al patrimonio de la comunidad concubinaria.
Que la relación concubinaria se mantuvo, en forma pública, notoria, estable, permanente e ininterrumpida por más de 14 años, y está sustentada por Instrumentos Públicos y Privados, por familiares de ambos concubinos, por vecinos, amigos comunes y allegados.
Realizó de igual forma, un capitulo referido a los medios probatorios documentales y testimoniales aportados en el presente juicio.
Fundamentó su demanda, en los artículos 26, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 168, 171, 767 del Código Civil en concordancia con los artículos 777, 778, 779, 781 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El petitum de la demanda, quedó circunscrito en los siguientes términos:
“Por todos los razonamientos anteriormente expuestos de hecho y de derecho,…/… es por lo que acudo ante esta instancia en este acto procedo a demandar como en efecto y formalmente lo hago, al Ciudadano Luís Alberto Gaspar Sulbaran,…/… por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES COMUNES, adquiridos durante la Unión Concubinaria, mantenida entre nosotros desde el año 1993, en consecuencia solicitó lo siguiente:
Primero: que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a Partir y Liquidar el bien común señalado en esta demanda en partes o proporciones iguales, de decir en el Cincuenta Por Ciento (50%) para cada uno de los cónyuges…./…
De Los Alegatos Del Demandado.
En la oportunidad legal para contestar la demanda, el Abogado Miguel Ángel Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el número 81.697., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, se opuso a la partición de bienes en base a las siguientes consideraciones:
Que se opone reiterada y categóricamente a los términos en los que esta planteada la demanda, por cuanto el activo patrimonial que conforma la comunidad de gananciales habida durante la vigencia de la relación concubinaria que existió entre su representado y la parte actora, este constituida por el cien (100%) por ciento, del valor del inmueble constituido por un apartamento Nº 11-2, ubicado en el piso 11, del Edificio Terepaima, situado en la Urbanización El Márquez, con frente a la Avenida Sanz, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que el inmueble fue adquirido el 09 de diciembre de 2005, como se evidencia del documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 19, tomo 38, protocolo primero, y el precio de la compra fue la cantidad de ciento ochenta millones con 00/100 (Bs. 180.000.000,00), actualmente ciento ochenta mil con 00/100 (Bs. 180.000,00).
Que su representado recibió un préstamo por el Banco Mercantil bajo condición de la LPH, por la cantidad de setenta millones de bolívares con 00/100 (Bs. 70.000.000,00), equivalente a setenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 70.000,00), los cuales serían cancelados en doscientos cuarenta (240) cuotas en el plazo de veinte (20) años.
Que cuando se declaró la existencia de la relación concubinaria entre la actora y el demandado según sentencia de fecha 04 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para el mes de marzo de 2008, fecha en la cual se termina la relación concubinaria quedaban pendientes de pago doscientas trece (213) cuotas y se habían cancelado veintisiete (27) cuotas de un total de doscientos cuarenta (240), y que las cuotas pendientes de pago al momento de la culminación de la relación concubinaria representaban el veintisiete coma siete por ciento (27,7%) del valor del inmueble para la fecha de su adquisición, por lo que dicho porcentaje se debe excluir del activo que conforma la comunidad de gananciales.
Que su representado a los fines de salvaguardar el activo adquirido a crédito y habiendo su concubina abandonado el domicilio común, tuvo que continuar pagando las cuotas del crédito con dinero de su propio peculio, a partir de la cuota veintiocho (28) hasta la cuota ochenta y ocho (88), que desde que terminó la relación concubinaria su representado a cancelado sesenta (60) cuotas, por la suma de cuarenta y seis mil trescientos sesenta con sesenta y tres céntimos (Bs. 46.360,63).
Que quedan pendiente por pago ciento cincuenta y tres (153) cuotas de capital e intereses por la cantidad de cuarenta y cuatro mil quinientos uno con cuarenta y seis céntimos (Bs. 44.501,46).
Finalmente expuso:
“Por lo antes expuesto, me opongo y rechazo el monto de la pretensión de la parte actora, por cuanto la misma, en ningún momento se puede equiparar a la mitad del valor actual del inmueble, ya que como se indicó anteriormente, al momento de finalizar la relación concubinaria que existió entre mi representado y la ciudadana Jari Karely González Rodríguez, quedaban por cancelar doscientos trece (213) cuotas, que representan el veintisiete como siente por ciento (27,7 %) del valor total del inmueble, porcentaje que deberá ser excluido del activo que conforma la comunidad de gananciales…/…
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir y planteada la litis en los términos expuestos, por una parte la pretensión de la parte actora, consistente en la partición del bien inmueble adquirido durante la relación concubinaria, constituido por un por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 11-2, ubicado en el onceavo (11) piso, del edificio TEREPAIMA “A”, el cual forma parte del Conjunto de los cinco (5) Bloques de apartamentos conocido con el nombre de UNIDAD RESIDENCIAL TEREPAIMA, ubicado en la Urbanización El Marqués, con frente a la Avenida Sanz, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, en proporciones iguales de cincuenta por ciento (50%) para cada uno, y por la otra la oposición formulada por la parte demandada, por cuanto no se puede equiparar la mitad del valor del inmueble, ya que al finalizar la relación concubinaria quedaban cuotas pendientes de pago; pasa esta Juzgadora a decidir en los siguientes términos:
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
De la oposición formulada por la parte demandada, con respecto a la partición.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada y se opone a los términos en los cuales está planteada la partición, respecto del valor de la cuota parte que tiene sobre el inmueble la demandante, por cuanto al momento de adquirir el inmueble objeto de partición su representado recibió un préstamo a interés por el Banco Mercantil, por la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000,00), que con la actual conversión monetaria equivalen a setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), que serían canceladas mediante doscientas cuarenta (240) cuotas en el plazo de 20 años, que en el mes de Marzo de 2008, fecha en que termina la relación concubinaria, quedaban pendientes doscientos trece (213) cuotas, que representan el 27% del valor del inmueble para la fecha de adquisición, que habiendo abandonado, la concubina, el domicilio común tuvo, su representado, que seguir pagando las cuotas de su propio peculio, por lo que no se puede equiparar la mitad del valor actual del inmueble.
Ahora bien, dispone el artículo 762 del Código Civil:
Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a éstos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común.
Así las cosas, considera quien aquí juzga, que el pago de las cuotas que alega, la Representación Judicial de la parte demandada, no hace variar la participación de cada uno respecto a la cosa común, sino que a todo evento da lugar al derecho del comunero de obligar a los demás a contribuir a los gastos necesarios a la conservación de la cosa común, de conformidad con lo la norma citada; en este orden de ideas, dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil:
En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Con relación a esta figura, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código De Procedimiento Civil señala lo siguiente:
El juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad.
…/…
Si en la contestación de la demanda se objetaré el derecho a la partición (vgr, pacto de comunidad hasta por 5 años: Art. 768; pervivencia del matrimonio civil en la comunidad conyugal, etc.), o se objetare el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título o según las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas (cfr Art. 780 in fine).
…/…
a) “La oposición del demandado no puede ser genérica; debe interponer una defensa perentoria contra la demanda concerniente a los presupuestos materiales de procedencia de la partición solicitada” (cfr CSJ. Sent. 14-6-67, GF 56 2E, p. 538). (Ob. cit. Tomo V, Caracas 1998, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, ps. 385-386).
De igual forma nuestro máximo Tribunal de Justicia en la Sala de Casación Civil, en decisión Nº 331, de fecha 11 de Octubre de 2000, en Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes. (Resaltado propio)
(Expediente Nº 99-1023)
Ahora bien, considera esta Juzgadora que de los alegatos expuestos en el escrito de oposición a la partición, presentado en fecha 27 de Mayo de 2013, se desprende que, no hubo discusión sobre el carácter de los interesados, ni sobre la cuota que a los mimos corresponde en la comunidad; sino sobre el monto y porcentaje de las cuotas pagadas al Banco Mercantil, por lo que la circunstancia alegada en modo alguno constituye motivo de oposición a la cuota demandada, en vista de que éstos son determinaciones que le corresponden al partidor, tal y como se desprende de las normas y jurisprudencias citadas, así, que a criterio de quien aquí Juzga la oposición formulada por la parte demandada, no es cónsona con la norma adjetiva civil, por lo cual la misma no debe prosperar en derecho. Así se decide.-
Así decidido el anterior punto previo, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el merito de la controversia, lo que hace de seguidas en los siguientes términos.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la Ciudadana Jairi Karely González Rodríguez, demandó la partición de la Comunidad Concubinaria que mantuvo con el Ciudadano Luís Alberto Gaspar Sulbaran, la cual esta conformada por un único bien inmueble constituido por, un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 11-2, ubicado en el onceavo (11) piso, del edificio TEREPAIMA “A”, el cual forma parte del Conjunto de los cinco (5) Bloques de apartamentos conocido con el nombre de UNIDAD RESIDENCIAL TEREPAIMA, ubicado en la Urbanización El Márques, con frente a la Avenida Sanz, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda (Catastro Nº 5030402), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 30de marzo de 1967, bajo el Nº 60, Tomo 39, Protocolo Primero y el 29 de agosto de 1967, bajo el Nº 28, Tomo 46, Protocolo Primero. El apartamento tiene una superficie de noventa y seis metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (96,22 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con jardines que lindan con terrenos que es o fue de la Compañía Anónima El Tocuyano; SUR: En parte con el apartamento número 11-1, en parte con la caja de ascensores y en parte con pasillo de circulación; ESTE: con estacionamiento de la Plaza “A”; y OESTE: en parte con el apartamento 11-3, en parte con la caja de ascensores y en parte con pasillo de circulación. A dicho inmueble le es inherente el uso exclusivo de un (1) espacio para estacionamiento de vehículos distinguidos con el número 11-2-A, y se encuentra alinderado así: Norte: con terrenos que lindan con terreno que es ó fue de la Compañía Anónima El Tocuyano; Sur: con carretera de acceso; Este: con puesto de estacionamiento correspondiente al apartamento Nº A-11-3 y Oeste: con puesto de estacionamiento correspondiente al apartamento Nº A-11-1. Le corresponde un porcentaje de condominio de cero con doscientos noventa mil ciento cuarenta y seis millonésimas por ciento (0,290.146%) sobre los bienes de la comunidad absoluta; el uno con cuatrocientos tres mil novecientos ocho millonésimas por ciento (1,403.908%) sobre los bienes de la comunidad relativa a las cargas correspondientes. Que el inmueble pertenece a la comunidad concubinaria por haberlo adquirido el Ciudadano Luís Alberto Gaspar Sulbaran, según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 38, Protocolo Primero de fecha 09 de diciembre de 2005, el cual riela, debidamente certificado, a los folios treinta y cuatro (34) al cincuenta (50), del presente expediente.
Ahora bien, vista las actas procesales y en consideración a todo lo señalado anteriormente, debe procederse a una breve revisión del Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Que caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
En este orden de ideas, se desprende del articulo anteriormente citado, que en el Juicio de partición, se fijan dos supuestos, a saber de: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes; en el primer supuesto, no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; y en el segundo el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, luego de lo cual se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
Así las cosas, y por cuanto en el acto de contestación a la demanda, el Apoderado Judicial demandado, presentó escrito mediante el cual se opuso a la demandada, y siendo que en el Punto Previo del cuerpo de esta Sentencia, esta Juzgadora dejó asentado que tal oposición no debe prosperar en derecho, en vista de que no es cónsona con la oposición establecida en el Código de Procedimiento Civil, y visto igualmente que consta de la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que los Ciudadanos Jairi Karely González Rodríguez y Luís Alberto Gaspar Sulbaran, mantuvieron una relación concubinaria desde el año 1993 al mes de Marzo del año 2008, esta Juzgadora considera que se evidencia inequívocamente de las actas procesales, que consta documento fehaciente, demostrativo de la existencia de la comunidad alegada, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es la Partición ordinaria de bien inmueble plenamente identificado, el cual pertenece a la comunidad.-. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En razón de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la oposición a la partición de la comunidad concubinaria, formulada por la parte demandada, mediante escrito de fecha 27 de Mayo de 2013. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoó la Ciudadana JAIRI KARELY GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 12.377.466, en contra del Ciudadano LUIS ALBERTO GASPAR SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.485.104; en consecuencia, y de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija a las Once de la Mañana (11:00 a.m.), del Décimo (10) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, a los fines de que las partes comparezcan y procedan a nombrar Partidor en el presente Juicio.-
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión, se dictó fuera del lapso de Ley, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 251 y 233 ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 10 días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. LEONARDO MARQUEZ.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ¬¬¬¬__________.
EL SECRETARIO TITULAR
AMCdM/LM/Maria.-
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