REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Caracas, 16 de Julio de 2013.-
203º y 154º

EXPEDIENTE: AP11-V-2012-000688.-

PARTE DEMANDANTE: El Ciudadano RAÚL ARMANDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-10.489.503. Representado Judicialmente por las Abogadas JOSEFINA DE JESÚS MARTIRE MENDOZA y RIGEY DIAZ DE NATERA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.599.446 y V-3.710.919, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números N°82.051. y N°33.368., respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: La Ciudadana CARMEN COROMOTO NIEVES GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-9.957.530. Representada Judicialmente por los Abogados ALEXANDRA YVANOVA JORGE y ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N°89.070 y N°92.553., respectivamente.-

MOTIVO DEL JUICIO: Acción Merodeclarativa de Unión Concubinaria.-
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva. (Cuestiones Previas).-

I
SÍNTESIS DEL PROCESO


Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 26 de Junio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , por la Abogada JOSEFINA DE JESÚS MARTIRE MENDOZA, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano RAÚL ARMANDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, contra la Ciudadana CARMEN COROMOTO NIEVES GÓMEZ, por Acción Merodeclarativa de Concubinato.-
El 10 de Julio de 2012, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, dictó auto admitiendo la demanda por cuanto ha lugar en derecho y se emplazó a la Ciudadana CARMEN COROMOTO NIEVES GÓMEZ, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación. En la misma fecha se libró la compulsa respectiva y se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas Cautelares.-
En fecha 17 de Julio de 2012, la Abogada RIGEY DÍAZ DE NATERA, apoderada Judicial de la parte actora, consignó emolumentos para la práctica de la citación.-
El 06 de Agosto de 2012, la Abogada JOSEFINA DE JESÚS MARTIRE MENDOZA, apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia sustituyó poder de representación a favor de la Ciudadana RIGEY DIAZ DE NATERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°33.368.-
En fecha 11 de Octubre de 2012, la apoderada Judicial de la parte actora, la Abogada RIGEY DIAZ DE NATERA, consignó escrito mediante el cual solicitó a este Tribunal se pronunciara en cuanto a la citación jurando la urgencia del caso.-
El 26 de Octubre de 2012, este Tribunal dictó auto instando a la parte actora a que consignara los fotostatos correspondientes a los fines del acompañar a la compulsa.-
El 19 de Noviembre de 2012, la representación Judicial de la parte actora., la Abogada RIGEY DIAZ DE NATERA, consignó juego de copias simples del libelo de la demanda y su auto de admisión para su certificación y acompañamiento a la compulsa.-
En fecha 05 de Diciembre de 2012, compareció ante el Tribunal el Ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, Alguacil titular de este circuito judicial, y consignó resultas de la practica de la citación ordenada a la parte demandada, resultando infructuosa su localización.-
El 15 de Febrero de 2013, la Abogada JOSEFINA DE JESÚS MARTIRE MENDOZA, apoderada Judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia la practica de la citación por carteles a la parte demanda jurando la urgencia del caso.-
En fecha 19 de Febrero de 2013, este Tribunal dictó auto acordando con lo solicitado en fecha 15 de Febrero de 2013, y ordenó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
El 26 de Febrero de 2013, la apoderada Judicial de la parte actora, la Abogada JOSEFINA DE JESÚS MARTIRE MENDOZA, retiró el cartel de citación librado por este Tribunal en fecha 19 de Febrero de 2013.-
En fecha 26 de Marzo de 2013, la Abogada JOSEFINA DE JESÚS MARTIRE MENDOZA, apoderada Judicial de la parte actora, consignó ejemplares de prensa donde fueron publicados los carteles de citación a la parte demandada.-
En la misma fecha, la parte actora entregó las expensas al Secretario de este Tribunal para la fijación del cartel en la morada del demandado y dar cabal cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
El 08 de Abril de 2013, el Secretario Titular de este Tribunal dejó constancia que se trasladó al domicilio de la parte demandada y fijó el cartel de citación correspondiente, cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25 de Abril de 2013, la apoderada Judicial de la parte actora, la Abogada JOSEFINA DE JESÚS MARTIRE MENDOZA, mediante diligencia solicitó se nombrara defensor Ad-Litem.-
El 02 de Mayo de 2013, este Tribunal dictó auto acordando con lo solicitado en fecha 25 de Abril de 2013, designando como Defensor Judicial de la parte demandada al Ciudadano ANGEL PARENTES, para que compareciera ante el Tribunal y manifestara su aceptación o excusa al cargo. En la misma fecha se libró la Boleta de Notificación.-
En fecha 14 de Mayo de 2013, la Ciudadana CARMEN COROMOTO NIEVES GÓMEZ, compareció ante este Tribunal y otorgó poder Apud Acta a los Abogados ALEXANDRA YVANOVA JORGE y ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍA.-
En la misma fecha la apoderada Judicial de la parte demandada, la Abogada ALEXANDRA YVANOVA JORGE, solicitó mediante diligencia que se dejara sin efecto la designación del Defensor Ad-Litem, ya que en ese acto se daba por notificada la Ciudadana CARMEN COROMOTO NIEVES GÓMEZ, a los fines que se diera continuidad al proceso en la presente causa.-
El 20 de Mayo de 2013, el Abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍA, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas de conformidad al articulo 346, ordinal decimoprimero (11°) del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 27 de Junio de 2013, la apoderada Judicial de la parte demandada, la Abogada ALEXANDRA YVANOVA JORGE, solicitó un juego de copias certificadas de la medida acordada.-
En la misma fecha la parte demandada solicitó al Tribunal un cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos y que en consecuencia se aplicara el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.-
El 10 de Julio de 2013, la Abogada ALEXANDRA YVANOVA JORGE, apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó mediante diligencia el decaimiento de la causa y en consecuencia la extinción del proceso.-
Vencida la oportunidad para decidir la incidencia surgida, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.-


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


El objeto de las Cuestiones Previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa. Nuestro Código de Procedimiento Civil en cuanto a las Cuestiones Previas establece en su Artículo 346 lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…/…
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

Analizadas como han sido las actas procesales del presente expediente, este Tribunal observa;
En el caso concreto el Abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍA, representante Judicial de la parte demandada; la Ciudadana CARMEN COROMOTO NIEVES GÓMEZ, en su escrito presentado en fecha 20 de Mayo de 2013, opuso cuestiones previas comprendidas en los siguientes términos:
“Promuevo la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, fundamentando dicha defensa en los siguientes términos:
A fin de tener una idea lo suficientemente clara para que esta pretensión logre su victoria, procedo a transcribir el contenido del artículo 16 el cual reza así:
Artículo 16 Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
…/…
Con lo antepuesto es supremamente claro que el objetivo del actor descansa en la liquidación de la comunidad, el cual solo está conformada por un bien inmueble (apartamento) en donde como se ha venido advirtiendo y así se constata de documento que reposa en el expediente que dicha propiedad si está compartida entre el actor y la demandada.
…/…
No obstante, la anterior circunstancia deberá debatirse irrestrictamente no en este proceso, sino en el idóneo, el cual será la partición, si es que existe divergencia entre los comuneros…/…
…/…
En consecuencia, todas estas aclaraciones fácticas y jurídicas desembocan en el inevitable efecto demarcado por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe expresamente el uso de la vía mero declarativa, cuando el actor puede y tiene abierta la posibilidad de acudir a la partición, prevista y sancionada en los artículos 777 y siguientes del mismo texto legal.
…/…
Siguiendo el esquema aquí ofrecido, procedo a copiar textualmente el contenido del artículo 78 ibídem el cual refiere lo siguiente:
Articulo 78 No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.
…/…
Si bien es cierto que el actor expresa en su pretensión una clara división de las acciones, una propuesta como acción principal y otra, como subsidiaria, es decir que al no proceder la primera, la segunda deberá ser decidida, no obstante a ello, acápite arriba invocado expresa una fuerte contundencia…/…
…/… se desprende que el procedimiento es completa y absolutamente diferente al ordinario, que si bien es cierto, dentro del acotado articulado expresa que el trámite se PROVERÁ por el procedimiento ordinario, es que todo lo relativo con el INICIO (demanda, citación, carteles, defensor, etc) se regirá por las directrices de ese procedimiento, empero el mismo cambia sustancialmente cuando llegado el momento de contestar la demanda, este o no de acuerdo con la partición…/…
Ahora bien, en cuanto a la Cuestión Previa opuesta observa esta Juzgadora, como se desprende de la causal alegada, que la misma dispone dos supuestos a saber de:
a. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o
b. Cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

En referencia a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta es importante hacer mención a la doctrina patria que ha definido a la Acción Merodeclarativa, o acción de mera certeza, como aquella de cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico.

La acción merodeclarativa se encuentra consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

De la norma transcrita se evidencia taxativamente como la ley prohíbe la admisión de una demanda de mera declaración, en el presente caso referida a una declarativa de concubinato, cuando el demandante pueda obtener mediante una acción diferente la satisfacción de su interés, que de acuerdo al objeto de la pretensión del demandante, es la liquidación de la comunidad conyugal conformada por un bien inmueble. De la misma forma de las actas procesales se evidencia que ambas partes, los Ciudadanos RAÚL ARMANDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ y CARMEN COROMOTO NIEVES GÓMEZ, son los propietarios del bien inmueble, imposibilitando la venta del mismo sin la autorización de ambos y permitiéndole a cualquiera de las partes ejercer la acción de partición de bienes comunes que consagra el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Establece.-

Concatenado a esto es importante resaltar lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 78 que establece:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Se evidencia que la norma adjetiva pretende evitar una inepta acumulación de pretensiones, específicamente de aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Es por ello que de una observación al libelo de demanda, que riela a los folios tres (3), inclusive, al folio cinco (5), inclusive, se puede concluir que en el Petitorio el objeto de la pretensión claramente esta constituido por dos solicitudes; la primera la Acción Merodeclarativa de Concubinato, y la segunda referente a la Partición y Liquidación de la referida Comunidad Concubinaria, las cuales no podrán acumularse en una misma pretensión debido a su incompatibilidad. Así Se Decide.-

Según el doctrinario Humberto Cuenca; la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. Es indispensable que dicha unión haya sido declarada previamente en Sentencia Definitivamente Firme y una vez declarada la existencia de la unión estable de hecho, el Título que origina la acción merodeclarativa de concubinato, es decir la Sentencia, será el instrumento fundamental para la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, requisito que debe ser documento fundamental de la pretensión de la demanda. Así Se Establece.-

En efecto, la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad concubinaria deben ser tramitadas por procedimientos distintos, ya que la primera se sustancia a través del procedimiento ordinario, en tanto que la demanda de partición de la comunidad, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, de conformidad al articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o porción de lo demandado, y en apego a la norma contenida en el articulo 355 de la Constitución de la Républica Bolivariana de Venezuela. Así Se Decide.-

Este Tribunal garantizando la supremacía del ordenamiento Jurídico venezolano, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil que establece;
“ Articulo 351: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”

En concordancia con el artículo 356 de la norma adjetiva, que contiene el efecto directo de la cuestión previa, que está consagrado de la siguiente forma:
“Articulo 356: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.”

De lo anteriormente establecido y de la revisión de las actas procesales, se observa el silencio de la parte actora, ya que en dentro del lapso contemplado para la contradicción de la Cuestión Previa no hubo ningún tipo de pronunciamiento por parte del Ciudadano RAÚL ARMANDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, entendiéndose como admitida la cuestión previa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la Cuestión previa establecida en el ordinal Decimoprimero (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la apoderada Judicial de la parte demandada la Ciudadana CARMEN COROMOTO NIEVES GÓMEZ. Así Se Decide.-


III
DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal Decimoprimero (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por Inepta acumulación de pretensiones, interpuesta por el Abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍA, representante Judicial de la parte demandada; la Ciudadana CARMEN COROMOTO NIEVES GÓMEZ; SEGUNDO: la Extinción del Proceso de conformidad al Artículo 356 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: la suspensión de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual recae sobre el cincuenta por ciento (50%) del siguiente bien inmueble: Constituido por un apartamento destinado para vivienda, situado en la parcela 47, de la Avenida Las Acacias, Parroquia El Recreo, Caracas, Distrito Capital, distinguido con el número cinco (5), de la plata quinta (5ta) que forma parte del Edificio “RESIDENCIAS ACACIAS CRISTAL”; tiene un área de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (234,00 Mts2), de vivienda aproximadamente y consta: de un (1) comedor con un (1) mural, un (1) salón estar con una (1) jardinera, una (1) terraza con tres (3) jardineras, un 81) pasillo de circulación con dos (2) closet de lencería y un (1) baño, un (1) cuarto principal con una (1) jardinera, un (1) closet, un (1) vestier con dos (2) closet y un (1) baño, un (1) estudio, una (1) habitación con un (1) closet y un (1) baño privado, dos (2) habitaciones con un (1) closet cada una, una (1) cocina, un (1) lavadero con una (1) despensa, un (1) cuarto de servicio, un (1) baño de servicio. Así mismo están dotados de dos (2) calentadores y un (1) sistema de aspiración central, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: fachada NORTE del edificio; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada ESTE del edificio; y, OESTE: fachada OESTE del edificio. Dicho inmueble le pertenece a los Ciudadanos RAÚL ARMANDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ y CARMEN COROMOTO NIEVES, según consta en documento registrado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el Nº 49, Tomo 19, Protocolo Primero, de fecha 13 de Febrero de 2007. Se ordena Oficiar al Registrador Inmobiliario Del Segundo Circuito Del Municipio Libertador Del Distrito Capital, a los fines de la suspensión de la medida y para que se sirva estampar la respectiva nota marginal.-
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en Caracas a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-

EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. LEONARDO MÁRQUEZ.-

En la misma fecha, siendo las ________se registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TITULAR,

AMCdeM/LM/LMGM.-