REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Julio de 2013
202º y 153º

EXPEDIENTE: AP11-V-2012-001272

PARTE ACTORA: MARÍA JESÚS OSORIO DÁVILA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.952.763, asistida Judicialmente por el Abogado Ower José López Salazar, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 184.586.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana, DEISY LORENA RAMÍREZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.048665, en su condición de heredera legitima del de cujus, Ciudadano AURELINO RAMIREZ, quien en vida era venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-3.077.539, asistida Judicialmente por el Abogado Rafael Arturo Santeliz, Inpreabogado Nº 28.045.

MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inicio el presente Juicio, mediante escrito libelar presentado en fecha 03 de Diciembre de 2012, por la Ciudadana María Jesús Osorio Dávila, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.952.763, asistida Judicialmente por el Abogado Ower José López Salazar, Inpreabogado Nro. 184.586, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual procedió a demandar por Acción Mero Declarativa, reconocimiento de Unión Concubinaria a la Deisy Lorena Ramírez Osorio, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.048665.
En fecha 05 de Diciembre de 2012, este Tribunal dictó Auto de admisión de la presente demanda, y ordenó emplazar a la parte demandada; Ciudadana Deisy Lorena Ramírez Osorio.
En fecha 10 de Diciembre de 2012, la parte actora, Ciudadana María Osorio, asistida por el profesional del derecho Ower López Inpreabogado Nº 184.586, consignó mediante diligencia los fotostatos y emolumentos necesarios.
En fecha 08 de Enero de 2013, el Ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de Alguacil titular de este Circuito, quien dejo constancia que se trasladó el día 08 de Enero de 2013, con la finalidad de citar a la demandada, siéndole imposible por lo que consignó compulsa.
En fecha 14 de Enero de 2013, la Ciudadana Deisy Lorena Ramírez, parte demandada en el presente juicio, asistida por el Abogado Rafael Arturo Santeliz, Inpreabogado Nº 28045, consignó diligencia dándose por citada.
En fecha 22 de Enero de 2013, la Ciudadana Deisy Lorena Ramírez, parte demandada en el presente juicio, asistida por el Abogado Rafael Arturo Santeliz, Inpreabogado Nº 28045, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 19 de Febrero de 2013, la Ciudadana María Jesús Dávila, parte actora en el presente juicio, asistida por el Abogado Ower López, Inpreabogado Nº 184.586, consignó diligencia solicitando la continuidad del presente asunto.
En fecha 27 de Febrero de 2013, se dictó Auto acordando librar Edicto en el diario “El Nacional” de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código Civil. En esta misma fecha se libró el respectivo Edicto.
En fecha 04 de Marzo de 2013, la Ciudadana María Jesús Dávila, parte actora en el presente juicio, asistida por el Abogado Ower López, Inpreabogado Nº 184.586, mediante diligencia retiró Edicto librado en fecha 27 de Febrero de 2013.
En fecha 02 de Abril de 2013, la Ciudadana María Jesús Dávila, parte actora en el presente juicio, asistida por el Abogado Ower López, Inpreabogado Nº 184.586, mediante diligencia consignó ejemplar de prensa donde aparece publicado el edicto librado el día 27 de Febrero de 2013.
En fecha 06 de Mayo de 2013, la Ciudadana Deisy Lorena Ramírez Osorio, parte demandada en el presente Juicio, asistida por el Abogado Ower López Salazar Inpreabogado Nº 184.586, consignó diligencia solicitando pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 11 de Julio de 2013, el Abogado en Ejercicio Ower López, Inpreabogado Nº 184.586, consignó diligencia ratificando el contenido de la diligencia presentada el día 06 de Mayo de 2013.
Estando en la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:




II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
La Ciudadana María Jesús Osorio alegó como hechos relevantes a su pretensión los siguientes:
Que en fecha 24 de Diciembre de 1985, inició una relación concubinaria con el Ciudadano Aurelino Ramírez Contreras, hasta que se produjo su fallecimiento en fecha 06 de Noviembre de 2012 en el Hospital Militar Carlos Arvelo a causa de Shock Séptico, manteniendo la relación concubinaria por un periodo de 27 años.
Que mantuvieron la unión estable de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos del lugar donde les toco vivir; Barrio Colinas de Palo Grande, calle Nueva Nº 22, Ruiz Pineda, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador.
Que procrearon una niña que lleva por nombre Deisy Lorena Ramírez Osorio, nacida en Caracas el 17 de Abril de 1.987.
El Petitum de la demandante quedó circunscrito de la siguiente manera:
“…/…he considerado imprescindible acudir a ésta instancia a los fines de demandar, como en efecto demando a DEISY LORENA RAMIREZ OSORIO como heredera conocida o cualquier desconocido que tenga interés legítimo y persona para que convenga y ponga lo que crea conveniente en cuanto a la relación concubinaria que mantuve con el causante, AURELINO RAMIREZ CONTRERAS, quien fuera titular de la cédula de identidad número V-3.077.539, y quien falleciera en fecha 6 de Noviembre de 2012, en el Hospital Militar Carlos Arvelo…/…”

Fundamentó su pretensión en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 767 del Código Civil.


Alegatos de la parte demandada:
La Ciudadana Deisy Lorena Ramírez Osorio, consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
“Acepto y convengo por ser totalmente cierto, que mi señora madre MARIA JESUS OSORIO DAVILA…mantuvo una relación concubinaria estable por más de 27 años con mi padre, el ciudadano AURELINO RAMIREZ CONTRERAS …quien falleció el día seis (06) de Noviembre de 2012 en el Hospital Militar Carlos Arvelo…
…acepto y convengo por ser totalmente cierto, que durante los durante los 27 años que duró esa unión concubinaria estable mis padres MARIA JESUS OSORIO DAVILA y AURELINO RAMIREZ CONTRERAS, fijaron residencia en el barrio Colinas de Palo Grande…
También es totalmente cierto, que de esa relación concubinaria estable que existió entre mis padres…fui procreada por ellos, y nací el día 17 de Abril de 1987….
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Planteada la litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión de la parte actora, consistente en que se le reconozca ante el órgano jurisdiccional que mantuvo una relación estable de hecho con el de Cujus AURELINO RAMIREZ CONTRERAS; y por la otra, el reconocimiento de la demandada consistente en la relación concubinaria que mantuvo su padre; Ciudadano AURELINO RAMÍREZ CONTRERAS y la Ciudadana MARIA JESUS OSORIO DAVILA, quien es su madre, toda vez que señaló que existió una relación estable de hecho por un espacio ininterrumpido de veintisiete (27) años, la cual culminó con la muerte de su progenitor.
Así pues, corresponde a esta Juzgadora analizar las pruebas incorporadas al proceso, lo cual hace de seguida:
Pruebas de la Parte Actora:
Conjuntamente con el escrito libelar consignó el siguiente material probatorio:
1. Riela al folio siete (07) al diez (10) Copia certificada del acta de defunción Nº 1895, emitida Registrador Civil de a Parroquia San Juan, del Ciudadano Aurelino Ramírez Contreras; del mismo se desprende que el Ciudadano Aurelino Ramírez Contreras, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.077.539, falleció a los 69 años de edad, el día 06 de Noviembre de 2012, a las 5:05 pm, por shock septico, siendo sus descendientes los Ciudadanos Aurelio Ramírez Alviarez, Maribel Ramírez Alviarez y Deisy Lorena Ramiro Osorio, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-9.681.291, V-9.681346 y V-19.048.665, respectivamente. A este documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
2. Riela al folio once (11), Acta de Nacimiento N° 1445, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Macario, Municipio Libertador del Distrito Metropolitana de Caracas, expedida en fecha 29 de Enero de 2007; del mismo se desprende que en fecha 24 de Agosto de 1.987, fue presentada por una niña por el Ciudadano Aureliano Ramírez Contreras, Cédula de Identidad Nº 3.077.539, la niña lleva por nombre Deisy Lorena y es hija del presentante y de la Ciudadana María Jesús Osorio Dávila. A este documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas de la parte demandada:
Estando en la oportunidad procesal correspondiente la demandada no promovió elemento alguno.





IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de Julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“…/…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley…/…”

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas corresponde a quien decide verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.
Ahora bien, prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En tal sentido, partiendo del principio procesal conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil
el cual establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, entendiéndose que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, se observa:
Se evidencia de las actas procesales que la parte actora, Ciudadana María Jesús Osorio Dávila, acudió ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho con el de cujus; Ciudadano Aurelino Ramírez Contreras, a los fines de satisfacer su pretensión, consignó junto al escrito libelar, copia certificada del Acta de defunción del finado, la cual riela al folio siete (07) al diez (10) del presente expediente, de la que se evidencia claramente que el de cujus tuvo tres descendientes; AURELINO RAMIREZ ALVIAREZ, MARIBEL RAMÍREZ ALVIAREZ y DEISY LORENA RAMÍREZ OSORIO, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-9.681.291, V-9.681346 y V-19.048.665, respectivamente, conformando así necesariamente lo que en doctrina se conoce como Litis Consorcio.
De igual forma, el Tribunal Supremo ha manifestado en reiteradas decisiones que el litisconsorcio pasivo necesario se rige por el principio impuesto a los Órganos Jurisdiccionales de cuidar que los litigios se ventilen con la presencia de todos aquellos que pudieran resultar afectados por el fallo, con la finalidad de evitar pronunciamientos contradictorios, impidiendo que alguien pueda ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, teniendo el litisconsorcio la condición de necesario cuando la pretensión ejercitada es obligada hacerla valer frente a varias personas, bien por establecerlo una norma positiva, bien por imponerlo la naturaleza de la relación jurídico-material controvertida, aunado a que dicha institución jurisprudencial fue creada para mantener dos principios de orden público: 1.- La imposibilidad de condenar a persona alguna sin ser oído y 2.- Evitar la posibilidad de que sobre el mismo asunto se dicten sentencias contradictorias entre sí, facultando al Tribunal para apreciar la falta de litisconsorcio pasivo necesario de oficio si la misma parece latente.

Ahora bien, de todo lo antes expuesto se desprende que efectivamente los Ciudadanos AURELIO RAMÍREZ ALVIAREZ y MARIBEL RAMÍREZ ALVIAREZ, son herederos conocidos del de cujus, apreciando en consecuencia que la solicitud Merodeclarativa de Concubinato surgida en este caso a debido intentarse contra todos los herederos del Ciudadano AURELINO RAMÍREZ CONTRERAS, a saber, contra los ciudadanos AURELIO RAMÍREZ ALVIAREZ, MARIBEL RAMÍREZ ALVIAREZ y DEISY LORENA RAMÍREZ OSORIO y no solamente contra ésta última, por efecto del litis consorcio pasivo necesario que los vincula, a fin de una constitución adecuada de la litis como tal, dado que la misma ha debido comprender la interposición de la acción en contra todos los herederos conocidos en ocasión que dieran contestación a la pretensión, por consiguiente, al no ser llamadas al proceso la totalidad de las personas contra las cuales debió ser propuesta la referida acción, es forzoso considerar que la misma no debe prosperar en derecho, por no encontrarse ajustada a derecho, pues, considerar lo contrario podría originar un menoscabo del derecho a la defensa y del debido proceso de los descendientes que no fueron llamados al juicio. ASI SE DECIDE.- -
Corolario de lo anterior, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, se debe declarar SIN LUGAR la presente Acción Merodeclarativa de Concubinato interpuesta por la Ciudadana María Jesús Osorio Dávila, y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.- .-
V
DISPOSITIVA
Por los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERODECLATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la Ciudadana MARÍA JESUS OSORIO DAVILA, contra la Ciudadana Deisy LORENA RAMÍREZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.048665, en su condición de heredera legitima del de cujus; Ciudadano AURELINO RAMIREZ, quien en vida era venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-3.077.539.
Se condena en costas, a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-

EL SECRETARIO TITULAR,

LEONARDO MARQUEZ.-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las______.-

EL SECRETARIO TITULAR



AMCdeM/LM/AS.-