REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH16-V-2008-000298
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Institución financiera inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 15 de enero de 1938, bajo el No. 30, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, bajo el No. 49, Tomo 38-A Cuarto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Inicialmente era el ciudadano JONNY FERNANDO CALDERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 110.035. Posteriormente, por la Junta Interventora del Banco los ciudadanos CONNIE MARGARITA SANTIAGO BECERRA, DORLYNG LIZ CAMEJO MARTINEZ, ANGELICA MARIA RODRIGUEZ, MARIA FRANCISCA VARGAS PURICA, MILBA COROMOTO MORENO MARTINEZ, JAIME JESUS GOMEZ LOPEZ, JESUS ALFREDO MATOS PEREZ, JOSE GABRIEL DÍAZ ALVIAREZ y CARLOS MARIA GONZALEZ MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RICARDO ALBANIESI VALERO, ANA ALBANESI DE FARIA, VICTORIA VALERO DE ALBANESI, ENRIQUE ALBANESI VALERO, BERENICE ALBANESI VALERO y ERNESTA JACQUELINE ALBANESI VALERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Cabudare, Estado Lara y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.356.851, 6.395.891, 4.676.966, 4.676.965 y 5.979.283, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
-I-
En fecha 02 de octubre de 2008, se presento libelo de demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado conocer la demandada, la cual fue recibida en fecha 03 de octubre de 2008.
En fecha 22 de octubre de 2008, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se comisionó al Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Barquisimeto. Asimismo, se apertura el cuaderno de medidas y se decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, librándose el oficio respectivo identificado con el No. 1952/08.
En fecha 17 de noviembre de 2008, la parte actora consignó las expendas para el traslado del Alguacil los fines de gestionar la citación del demandado y los fotostátos para librar la compulsa. Asimismo, retiro el oficio mediante el cual se informa al Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Francisco de Miranda, Estado Guarico con sede en Calabozo, sobre la medida decretada.
En fecha 08 de diciembre de 2008, previa consignación de los fotostátos se libro la compulsa a la parte demandada, despacho y oficio No. 2230/08, al Juzgado Comisionado.
En fecha 09 de diciembre de 2008, a solicitud de parte la abogada Marisol Alvarado Rondón se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 07 de octubre la representación judicial de la parte actora solicitó se oficie al Juzgado de Municipio del Municipio Palavecino del Estado Lara, a los fines de practicar la intimación de los co-demandados.
En fecha 15 de julio de 2011, la abogada Milbia Coromoto Moreno, consignó instrumento poder que acredita su representación y actuando como apoderada judicial de la parte actora solicitó se oficie al Tribunal Comisionado, a los fines de practicar la intimación de los co-demandados.
En fecha 22 de julio de 2011, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, y acordó oficiar al Juez del Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas, a los fines de solicitar la información requerida por la representación judicial de la parte actora. En esa misma fecha se libro oficio No. 2011-588.
En fecha 25 de noviembre de 2011, la abogada Milba Moreno, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora retiro el oficio No. 2011-588, dirigido al Juez del Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas.
- II -
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 25 de noviembre de 2011, fecha en la cual la abogada Milbia Moreno, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora retiro el oficio No. 2011-588, dirigido al Juez del Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas, hasta la presente fecha, no consta en autos que la actora haya comparecido a impulsar la practica de la citación de la parte demandada, ello con el objeto de que se trave la litis y la causa continué su curso legal. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha se publico y registro la anterior sentencia siendo las 2: 48 p.m.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
ASUNTO: AH16-V-2008-000298
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