REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000010
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 18 de julio de 2013, por la abogada Irene Morillo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.784, actuando en representación de la parte actora, este Juzgado a los fines de proveer observa:

En atención a las documentales marcadas “D”, “E”, “F” y “G”, las cuales ya cursan en las actas procesales, este Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente
“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que las documentales que ya cursan en autos no constituyen un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandante pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a las documentales aportadas, este tribunal, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación y valoración en la decisión de la incidencia. ASÍ SE DECIDE.

En atención a los informes solicitados al Consejo Nacional Electoral y al Juzgado Cuadragésimo de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la decisión de la incidencia. En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar: 1) al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, a fin de que informe a este Tribunal si en sus archivos aparece registrada la ciudadana YVONNE JOSEFINA ALFONZO SANDOVAL, con cédula de identidad Nº V-6.281.949; en caso de ser afirmativo, indique en qué centro de votación se encuentra inscrita la mencionada ciudadana. 2) al JUZGADO CUADRAGÉSIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a objeto de que informe a este Juzgado si en sus archivos consta expediente Nº 40C-15942-11; en caso de ser positivo, informe sobre quiénes son las partes en el mencionado asunto y cuáles son los delitos que están siendo investigados; informe igualmente si dicha causa se encuentra en trámite y el estado o fase procesal en que se encuentra la misma y; remita copia certificada del mencionado expediente. Líbrense oficios.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de julio de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000010