REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-001201
PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL MAITA y JOSE RAFAEL MAITA GUZMAN, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 993.728 y V-5.221.068, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HILDA MARIA VALLEJO, JORGE GOMEZ MANTELLINI, PEDRO ABELARDO LOPEZ, y FRANKLIN AINAGAS PRIETO, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.756, 583, 16.757 y 65.591, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GENERAL MILLS DE VENEZUELA C.A., inscrita con la denominación originaria de DIABLITOS VENEZOLANOS C.A., según Acta Constitutiva y Estatutos registrados en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de julio de 1960, bajo el Nº 15, Tomo 27-A, cuyo documento Constitutivo y Estatutos fue modificado en su integridad por Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 9 de mayo de 1994 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 27, Tomo 98-A-Pro de fecha 22 de junio de 1994. Posteriormente, se produjo el cambio de nombre de la empresa que de DIABLITOS VENEZOLANOS C.A., pasó a llamarse PILLSBURY DE VENEZUELA C.A., según Acta de Asamblea que quedó registrada bajo el Nº 54, Tomo 185-A-QTO, de fecha 30 de enero de 1998, en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y finalmente, por Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 651-A-Qto del 23 de abril de 2002, se modificó la Cláusula Primera de los Estatutos de la Compañía para el cambio de nombre de la empresa PILLSBURY DE VENEZUELA C.A., a GENERAL MILLS DE VENEZUELA C.A., cuya modificación cobró vigencia por disposición de esta misma Asamblea a partir del 1º de mayo de 2002.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FARID ANTAKLY K, REINALDO ALBERTO PARRA FEBRES, JOSE DE OLIVEIRA PAREJO, JOSE LUBIN CHACON GARCIA, MARIA ISABEL ANDIA DE PONCE, JAIME GOMEZ PACHECO, JULIO BACALAO DEL CASTILLO, MARIA EUGENIA FIGUEROA, RAFAEL ANTAKLY HEREDIA, JOSE BELISARIO RINCON, HENRY EDUARDO TORREALBA ARAQUE, LUIS GERARDO AREVALO R, JAIME HELI PIRELA LEON, MARIA CRISTINA RODRIGUEZ, EDUARDO HONG FARIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 989, 746, 10.587, 8.576, 8.800, 47.622, 15.619, 107.363, 57.801, 34.357, 107.269, 63.256, 107.157, 87.984 y 109.021, respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL
-I-
Recibidas las actas que conforman el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto incoado por la abogada HILDA MARIA VALLEJO, quien actúa en representación de la actora.
En fecha 19 de noviembre de 2012, este Juzgado admitió la demanda, pero en fecha 18 de marzo de 2013, la abogada HILDA MARIA VALLEJO, apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida por este Juzgado en esa misma fecha.
En fecha 16 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte demandada abogado JULIO BACALAO DEL CASTILLO se dio por citado, y, en fecha 13 de junio de 2013, opuso cuestiones previas.
En fecha 21 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora PEDRO ABELARDO LOPEZ presentó escrito de contestación de cuestiones previas.
En fecha 2 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandada abogado JULIO BACALAO DEL CASTILLO presentó escrito de impugnación de subsanación de defecto de forma del libelo.
Finalmente en fecha 22 de julio de 2013, el abogado Julio Bacalao Del Castillo apoderado de la parte demandada consignó escrito de observaciones.
-II-
Estando en la oportunidad de emitir decisión con respecto a la incidencia surgida en ocasión a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará ésta por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Es por ello, que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundamentación de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Por tanto, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional resolver la incidencia surgida con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, la cual podrá proponerse conforme a este supuesto, en dos casos: El primero, cuando no se llenen en el libelo todos los requisitos que indica el artículo 340, y el segundo, cuando se haga la acumulación prohibida en el artículo 78.
Con base en el primer supuesto es necesario precisar que estos requisitos son indispensables para su cumplimiento ya que permiten la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda. Si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340 del Código Adjetivo aludido no puede quedar exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, por lo que mal podría el Juez de la causa dar así cumplimiento a su deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión.
En el caso que ocupa la atención de este Tribunal, la parte demandada alegó la infracción del artículo 346 ordinal 6º con fundamento en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establecen: “Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: (…) 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. “Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”, aduciendo que:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, oponemos a la demanda la cuestión previa de defecto de forma por cuanto en el libelo de la demanda faltan explicaciones de rigor, de acuerdo con la acción que pretende deducirse, para que exista una debida relación de los hechos en la forma exigido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente en el petitorio, se incurre en imprecisión, incumpliendo la exigencia contenida en el ordinal 4º de este último dispositivo.
(…) Pues bien, juzgamos absolutamente indispensable que se especifique en esta narrativa de los hechos, QUIEN, supuestamente a nombre de la firma entonces denominada Diablitos Venezolanos, C.A., le envió dicha supuesta carta con el alegado contenido.
(…) Es importante, teniendo en cuenta que los demandantes alegan daños morales por su alegado encarcelamiento, que aclaren y especifiquen la fecha en que supuestamente ingresaron en prisión y la fecha en que supuestamente fueron puestos en libertad bajo fianza.
(…) En consecuencia, un petitorio libelar de pago de una suma de dinero expuesto en unidades tributarias es indeterminado por cuanto no existe norma alguna, ni en el Código de Procedimiento Civil, ni en ninguna otra previsión legal que autorice ello. No convierte en legal esta forma de exposición del petitorio el que se coloque su equivalente en unidades tributarias, lo cual, aparte de la falta de fundamentación legal para proceder en esta forma, produciría, de modificarse la Unidad Tributaria, como sucede con frecuencia en períodos de un año, aproximadamente, en una autorización para una permanente modificación de la cantidad pretendida. O sea, de permitirse esta forma de peticionar se estaría consagrando, con otro nombre, una autorización para que la demanda pudiera ser reformada mas de una vez luego de estar la parte demandada a derecho, lo cual sucedería cada vez que el Ejecutivo Nacional modificara la unidad tributaria; ello con evidente menoscabo del Derecho a la Defensa Constitucional del demando”.
El Dr. Alberto José La Roche, en su obra “Anotaciones de Derecho Procesal Civil” procedimiento ordinario, explicó sobre este aspecto lo siguiente:
“…El defecto de forma se centra básicamente en que el actor no haya explanado suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya su pretensión y tal omisión afecta no solo el derecho del demandado, a los efectos de sus medios de defensa sino igualmente obstaculiza la labor del Juez para dictar la sentencia, adecuándose a lo que las partes han alegado y demostrado a tenor del artículo 12 del texto procesal...”.
En este mismo orden de ideas, es criterio emitido en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil dos (2002), en Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, el señalar que:
“…El defecto de forma alegado ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de éste alto tribunal, en el sentido de entender que el mismo se refiere a la fundamentación de la demanda, el cual exige a quien intente una demanda que señale las circunstancias de hecho y los fundamentos en que basa su pretensión. Este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio. En consecuencia, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho; pero con respecto a éste ultimo de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex oficio. De lo cual se puede concluir, que la exigencia de éste ordinal consiste fundamentalmente en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primera calificación jurídica de los hechos.”
La misma Sala, en fecha 07 de marzo de 2006, bajo la ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, sentencia Nº 0584, expresó con relación al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio…”.
Dada las condiciones que anteceden debe este juzgador señalar que de una revisión efectuada al escrito de demanda se hace imperiosa la necesidad de advertir que el escrito libelar debe ser claro y preciso, y ello es así en razón que dicho documento contiene una pretensión el cual debe estar perfectamente determinada para que tanto la parte demandada pueda ejercer las defensas que considere pertinentes, como el juez pueda decidir conforme a derecho apuntando siempre hacia una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
La determinación y diafanidad son necesarias en los pleitos jurisdiccionales, y en ese sentido varias disposiciones regulan la conducta de los operadores de justicia, así como de quienes ocurren a los Juzgados en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere precisión en lo que se pide o se impugna así como en los fundamentos que apoyan tales peticiones.
Dicho lo anterior, concluye quien decide que de la redacción del escrito libelar se desprenden las pretensiones de la parte actora que estarán sujetas a las probanzas que a tal efecto acompañe a las actas, por ello, lo indispensable para la procedencia de la cuestión previa de defecto de forma es que el demandante no incurra en vicios que afecten la claridad con la cual la parte demandada deba asumir su derecho de defensa, aún cuando no se sigan formas sacramentales. Por tanto, observa quien decide que del análisis efectuado al escrito libelar no adolece del defecto de forma denunciado por la parte demandada, delo cual la cuestión previa opuesta debe declararse SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Con base a las razones de hecho y de derecho esgrimidas anteriormente, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de julio de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2012-001201
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