REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de julio de 2013
203º y 154º
SEDE CONSTITUCIONAL
ASUNTO: AP11-O-2012-000054
PRESUNTA AGRAVIADA: INVERSIONES NACHO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 1980, bajo el Nro. 33, Tomo 230-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: Karla Andreína Peña García, Pedro Rengel y Javier Ruan, quienes son abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 123.501, 20.443 y 70.411, en ese mismo orden.
PRESUNTA AGRAVIANTE: CONSORCIO UNIÓN, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del (entonces) Distrito Federal (hoy, Distrito Capital) y Estado Miranda el día 18-12-1975, anotada bajo el Nº 51, Tomo 76-A-Sgdo., y, posteriormente modificada según Acta inscrita Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del (entonces) Distrito Federal (hoy, Distrito Capital) y Estado Miranda el día 28-01-1992, anotada bajo el Nº 27, Tomo 24-A-Sgdo; y
NAPOLEÓN LANDER, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.846.260.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Rafael Aneas y Guido Mejía Lamberti, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.651 y 117.051, respectivamente.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional [Decisión in extenso]
I
ANTECEDENTES
Por recibido el presente libelo, previo cumplimiento de las formalidades de Distribución de Causas, contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos los ciudadanos Karla Andreína Peña García, Pedro Rengel y Javier Ruan, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES NACHO, C.A., todos identificados supra, por la presunta violación de los derechos fundamentales de su representada consagrados en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referente al derecho de propiedad, al impedirle a su poderdante el acceso a la información financiera y contable sobre los negocios sociales a los cuales tienen derecho en su calidad de accionistas de CONSORCIO UNIÓN, S.A.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 20 de junio de 2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional en la presente acción de amparo constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, salvo la representación del Ministerio público, quien no compareció a dicha audiencia pese a estar debidamente notificado desde el pasado 24-05-2012; los cuales realizaron oralmente sus alegatos y defensas, promovieron y evacuaron pruebas, todo ello de conformidad con los parámetros y demás principios consagrados en la sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero del año 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio seguido por José Amado Mejía Betancourt, la cual –con criterio vinculante- reguló el procedimiento en la tramitación de las acciones de amparo constitucional consagradas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Concluida dicha audiencia, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en el cual declaró la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional en virtud del decaimiento sobrevenido del objeto de la presente acción por haber cesado la amenaza del derecho constitucional denunciado como violado o menoscabado; tal como lo preceptúa el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vale decir, por haberse publicado en prensa nacional el día 19-06-2013 la respectiva convocatoria para la celebración de la Asamblea General de Accionistas que pretendía la parte presuntamente agraviada mediante la interposición de la presente acción, a los fines de tener acceso a la información financiera y contable de la presunta agraviante; tal y como será ratificado en la presente decisión, a la sazón de otras consideraciones que serán expuestas seguidamente:
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecidos los antecedentes del presente caso, quien suscribe procede de inmediato a dictar el extenso de la sentencia con los elementos existentes en los autos y conforme a los alegatos y defensas esgrimidas por las partes en la audiencia constitucional, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente acción de amparo y habiéndose celebrado la respectiva audiencia constitucional en la cual las partes desplegaron dicha actividad, estando en la oportunidad de dictar la sentencia in extenso en el presente asunto, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.
Ahora bien, de los hechos precedentemente expuestos estima este Tribunal citar en la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la parte accionante, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante decisión de fecha 2 de Marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina Rondón), estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 prevé la Acción de Amparo como un mecanismo jurídico cuya finalidad no es otra cosa que la Tutela judicial de los derechos o garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en dicho texto fundamental, a fin de impedir que los mismos sean vulnerados o violados, en cuyo caso el objeto del amparo no es más que un restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, en protección de tales derechos fundamentales. Por tanto, si bien es cierto que la acción de amparo es un medio procesal breve, sumario y eficaz, tendente al restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la violación de derechos o garantías constitucionales su utilización no implica en modo alguno, sobreponer el carácter breve y expedito de este procedimiento, frente al resto de los medios procesales; antes por el contrario de la interposición de aquella acción, resulta imperioso el respeto al ejercicio de tales vías procesales, como medios normales de resolución de controversias, a fin de obtener el mismo efecto restablecedor.
Conforme a lo anterior, la Sala reitera su criterio, en cuanto a que la acción de amparo no es en forma alguna supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, que permitan a las partes lograr la satisfacción de sus pretensiones” (Subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la doctrina nacional ha señalado que los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella. El efecto restablecedor, de acuerdo al valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta “a qué momento se alude” la respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el agraviado ha sufrido, de allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que se ostenta antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el Juez.
Afirmar lo contrario implicaría subvertir por completo el ordenamiento jurídico, fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar esta vía en desmedro de todas las demás acciones y recursos que la Ley establece, pues como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 401/00 de fecha 19 de mayo de 2000, cuyo criterio acoge este Tribunal conforme al artículo 335 del mismo texto constitucional, en el sentido de que el Recurso de Amparo sólo es procedente cuando se han agotado las vías jurisdiccionales aplicables, “ya que dicho recurso no es como se ha pretendido- un correctivo ilimitado” de esta forma, procede ante cualquier tipo de violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, cuando, o bien éstas se han agotado, o bien ellas sean inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre que la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita Amparo Constitucional.
En razón de ello podemos establecer, que la acción de amparo constitucional constituye una vía especial y extraordinaria, para proteger y amparar los derechos y garantías que preceptúa nuestra Constitución, la cual, mediante un procedimiento sumario pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
De acuerdo con lo anterior, cabe resaltar que dicha figura constitucional está sometida a un procedimiento realmente especial que atiende a características particulares que lo alejan de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto que la vía procedimental ordinaria se haga insuficiente e inadecuada para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada.
Ese carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional ha sido analizado a partir de una interpretación extensiva de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se basa en el postulado de que el amparo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida.
En este sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14-08-90, en el caso: “Pedro Grespan Muñoz”, estableció que a los efectos de defender el carácter extraordinario del amparo, se debe considerar que éste no sólo es inadmisible, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dichas vías, el accionante no lo hace, sino que recurre a la vía extraordinaria del amparo. En efecto, se ha acudido a la interpretación sobre la carga procesal de agotamiento, a los fines de evitar que el accionante escoja a su elección las vías judiciales, estableciéndose que esta vía no es sustituta o supletoria de los demás medios ordinarios o extraordinarios conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República. En tal virtud, se establece una obligación o carga procesal que tiene el particular, de agotar los otros medios o vías procesales mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la situación jurídica infringida; carga que, de cumplirse, produce la inadmisibilidad del amparo constitucional.
Así las cosas, tal como fue denunciado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante durante la celebración de la audiencia constitucional en el presente procedimiento, la parte presuntamente agraviada ciertamente conocía y efectivamente ejerció la vía ordinaria para obtener la satisfacción de su pretensión, pues seis (6) días hábiles previos a la interposición del presente amparo, en fecha 27 de abril de 2012 ejercieron la respectiva “DENUNCIA POR IRREGULARIDADES” prevista en el artículo 291 del Código de Comercio, que fuera admitida en fecha 15 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a cual le fue asignado el número de asunto AP11-M-2012-000215, en la cual, asumiendo la representación judicial del ciudadano IGNACIO SALVATIERRA demandaron a la sociedad mercantil hoy accionada en amparo por los mismos motivos, tal como se aprecia del material probatorio aportado a la audiencia (folios 170 al 190 de la 2ª Pieza), lo que evidencia clara y perfectamente ese conocimiento consciente, palmario, patente y pleno de las vías o mecanismos ordinarios para obtener la satisfacción de las pretensiones de sus mandantes, exigidas casi paralelamente y de forma extraordinaria a través del ejercicio de la presente acción de amparo constitucional; todo lo cual deviene en la INADMISIBILIDAD de ésta, conforme lo prevé el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-
Lo anterior, demuestra ciertamente la temeridad con la que actuó la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, quienes -en nombre de su mandante- accionaron innecesariamente el -ya per se- recargado aparato jurisdiccional del Estado por motivos fútiles e innobles para obtener anticipadamente la decisión de un asunto que debe ser resuelto a través de sus canales o vías ordinarias dispuestas para tales fines, conducta que debe ser recriminada y repudiada por este Juez Constitucional conforme lo dispone el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales -como formalmente lo hace- advirtiéndole expresamente a los abogados de la parte accionante que este tipo de actuaciones puede dar lugar a la sanción de arresto dispuesta en la norma en referencia. No obstante, por ahora se les hace un llamado de atención, ordenándose que -en lo sucesivo- se abstengan de realizar estas prácticas forenses que se encuentran reñidas con la lealtad y la probidad que debe observar todo abogado en el ejercicio digno de su profesión, con la inevitable imposición y condenatoria en costas a su representada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 ejusdem.
En todo caso, si lo expuesto no resultare suficiente para desestimar la presente acción de amparo constitucional, en la misma audiencia constitucional efectuada el 20-06-2013, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada consignó Cartel publicado el 19-06-2013, vale decir un (1) día antes de la celebración de la misma, en el diario “Últimas Noticias”, en el cual la supuesta agraviante convoca a la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del CONSORCIO UNIÓN, S.A., señalando expresamente en el referido Cartel que, a partir de dicha fecha los accionistas tendrán a su disposición la documentación señalada en el artículo 284 del Código de Comercio en la sede social de esa compañía (Ver folio 177 de la 2ª Pieza); con lo cual, la propia representación judicial de la accionante evidenció el decaimiento sobrevenido del objeto de la presente acción de amparo constitucional, que si bien es cierto constituiría una causal taxativa de ‘inadmisibilidad’ in limine de la misma, a la luz de la previsión contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es menos cierto que por haber ocurrido con posterioridad a la admisión de esta acción, más que ‘inadmisible’ para el presente caso se traduciría –a juicio de este Sentenciador- en una causal de IMPROCEDENCIA de la misma, tal como fue indicado en el dispositivo del fallo del acta levantada el 20-06-2013, con ocasión a la celebración de la audiencia constitucional respectiva.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en esta oportunidad por declarar:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo interpuesta los ciudadanos Karla Andreína Peña García, Pedro Rengel y Javier Ruan, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES NACHO, C.A. en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO UNIÓN, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano NAPOLEÓN LANDER, representados legalmente por los abogados Rafael Aneas y Guido Mejía Lamberti, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara la TEMERIDAD de la presente acción de amparo y, en consecuencia, se hace un llamado de atención a los apoderados judiciales de la parte accionante para que, en lo sucesivo, se abstengan de ejercer este tipo de acciones que deslucen el ejercicio profesional de la abogacía; advirtiéndoles expresamente que de incurrir nuevamente en este tipo de prácticas forenses podrán ser objeto de la sanción de arresto prevista en dicha norma.
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante según lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera de los cinco (5) días hábiles dispuestos para ello, según fue asentado en el acta levantada el 20-06-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 ejusdem, se ordena la notificación de las partes de su contenido, a los fines del ejercicio de los recursos correspondientes; los cuales podrán ser interpuestos a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de todas las partes involucradas en la presente acción de amparo constitucional.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de julio de 2013. 203º y 154º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:34 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-O-2012-000054
CAM/IBG/cam.-
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