REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2010-000799
Sentencia Interlocutoria.-
PARTE DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 35, Tomo 75-A Qto., y cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 65, Tomo 1009-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.800 y 2.723, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROYECTOS VIMA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2001, bajo el Nro. 38, Tomo 117-Pro, con posteriores modificaciones al Documento Constitutivo, siendo la última de dichas reformas acordada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 15 de octubre de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 5, Tomo 161-A-Pro., y los ciudadanos DOMENICO ANTONIO CERASOLI y GIOVANNA COPPOLA DE CERASOLI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.752.152 y V- 2.767.530.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: JUAN RAFAEL ANATO SANTOS y SANDRA ARELIS ANATO PARRA inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 9328 y 37.793, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
-I-
Se inició la presente causa, en fecha 05 de febrero de 2.010, mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previo el sorteo de ley, le correspondió conocer a éste Tribunal.-
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2010, procedió admitir la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada. Posteriormente el día 02 de noviembre de 2010, el ciudadano ANDRY RAMIREZ, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, mediante consignación devolvió las compulsas de citaciones de los demandados en virtud de que al trasladarse a la dirección de la parte demandada, no fue atendido por alguna persona.-
Mediante diligencia de fecha 9de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicito la citación de la parte demandada mediante cartel, siendo librado en fecha 25 de noviembre de 2010.
En fecha 20 de diciembre de 2010, la parte demandada consignó los ejemplares del cartel de citación.
En fecha 17 de febrero de 2011, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que fue imposible la fijación por cuanto no localizó la casa con el nombre El Limón.
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora solicito se oficie al SAIME y al CNE, a los fines de solicitar el último domicilio así como los movimientos migratorios que presenta el ciudadano DOMENICO ANTONIO CERASOLI, anteriormente identificado, siendo acordado por este Juzgado en fecha 11 de abril de 2011.
Por auto dictado en fecha 17 de mayo de 2011, este Despacho ordeno agregar a los autos oficio proveniente de la Oficina Nacional de Registro Electoral, seguidamente en fecha 31 de mayo de 2011, se agregó a los autos oficio proveniente del Servicio Administrativo de Información, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que surtan los efectos legales pertinentes.
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte actora consigno los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa, siendo acordado en fecha 18 de octubre de 2011.
En fecha 02 de noviembre de 2011, el ciudadano OSCAR OLIVERO, en su carácter de alguacil de este circuito judicial consigno compulsa de citación de las partes demandada sin firmar.
Posteriormente, en fecha 9 de mayo de 2012, la secretaria de este Juzgado dejo constancia que se cumplieron las formalidades del 223.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora solicito se designe defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado en fecha 25 de junio de 2012, quien en fecha 20 de julio de 2012, acepto el cargo recaído en su persona.
En fecha 2 de agosto de 2012, la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa del defensor judicial, siendo acordado en fecha 9 de agosto de 2012, y consignado por el ciudadano JOSE MANUEL MORENO, alguacil de este circuito debidamente firmada.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2012, el defensor judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 29 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promocion de pruebas, siendo agregado en fecha 11 de enero de 2013.
Mediante diligencia presentada en fecha 24 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del auto de fecha 11 de enero de 2013, que ordeno agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas y solicito la notificación de la parte demandada, siendo acordado en fecha 28 de enero de 2013, al defensor judicial fijándose en la cartelera de este Juzgado en fecha 30 de enero de 2013.
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de febrero de 2013, la representación judicial del co-demandado Domenico Antonio Cerasoli, consigno poder que acredita su presentación y solicito la reposición de la causa al estado de citación.
Mediante diligencia presentada en fecha 2 de abril de 2013, la representación judicial del co-demandado Domenico Antonio Cerasoli, solicito pronunciamiento sobre la solicitud de reposición de la causa

-II-
En el caso que nos ocupa, se evidencia de manera clara el vicio existente en autos, previa las siguientes consideraciones este Tribunal observa:
Consta de las actas que conforman el presente expediente, que el día 29 de septiembre de 2010, se procedió admitir la demanda, ordenándose a su vez la citación de PROYECTOS VIMA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2001, bajo el Nro. 38, Tomo 117-Pro, con posteriores modificaciones al Documento Constitutivo, siendo la última de dichas reformas acordada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 15 de octubre de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 5, Tomo 161-A-Pro, en la persona de su Presidente ciudadano DOMENICO ANTONIO CERASOLI, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.752.152; y, a este último en su propio nombre en su condición de fiador solidario y avalista, conjuntamente con la ciudadana GIOVANNA COPPOLA DE CERASOLI, quien es titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.767.530; Igualmente, se evidencia que en fecha 11 de abril de 2011, se ordeno oficiar al SAIME y al CNE, a los fines de solicitar el último domicilio así como los movimientos migratorios que presenta el ciudadano DOMENICO ANTONIO CERASOLI, anteriormente identificado, que en fecha 17 de mayo de 2011, este Despacho ordeno agregar a los autos oficio proveniente de la Oficina Nacional de Registro Electoral, que en fecha 31 de mayo de 2011, se agregó a los autos oficio proveniente del Servicio Administrativo de Información, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que surtan los efectos legales pertinentes, que en fecha 18 de octubre de 2010, fueron debidamente libradas la compulsas de citación respectivas; Asimismo, cursa al folio ciento trece (113), ciento veintitrés (123) y ciento treinta y tres (133) consignación en la cual el Alguacil de este Circuito Judicial, OSCAR OLIVERO, expuso lo siguiente: “…Que en fecha Primero (1) de noviembre de 2013, siendo las 12:30 p.m., me traslade a la AVENIDA VICTORIA, EDIFICIO AVENTINO, PISO 3, APARTAMENTO 13, MUNICIPIO LIBERTADOR, a los fines de citar a PROYECTOS VIMA, C.A., En la persona del ciudadano DOMENICO ANTONIO CERASOLI, y estando en la puerta del referido apartamento, toqué el timbre del mismo, siendo atendido por una ciudadana quien se identifico con el nombre de SUSBEIDY LÓPEZ, a quien me le identifique y le manifesté el motivo de mi presencia y esta me informó que el ciudadano al cual yo buscaba no vivía allí, debido a que ella, conjuntamente con su conyugue , ciudadano RAFAEL DÍAZ, son los dueños del referido apartamento y que no conoce al ciudadano DOMENICO ANTONIO CESAROLO, razón por la cual me retire del lugar para proceder a consignar en este acto la compulsa de citación sin firmar…”.-
Alguacil de este Circuito Judicial, OSCAR OLIVERO, expuso lo siguiente: “…Que en fecha Primero (1) de noviembre de 2013, siendo las 12:30 p.m., me traslade a la AVENIDA VICTORIA, EDIFICIO AVENTINO, PISO 3, APARTAMENTO 13, MUNICIPIO LIBERTADOR, a los fines de citar a el ciudadano DOMENICO ANTONIO CERASOLI, y estando en la puerta del referido apartamento, toqué el timbre del mismo, siendo atendido por una ciudadana quien se identifico con el nombre de SUSBEIDY LÓPEZ, a quien me le identifique y le manifesté el motivo de mi presencia y esta me informó que el ciudadano al cual yo buscaba no vivía allí, debido a que ella, conjuntamente con su conyugue , ciudadano RAFAEL DÍAZ, son los dueños del referido apartamento y que no conoce al ciudadano DOMENICO ANTONIO CESAROLO, razón por la cual me retire del lugar para proceder a consignar en este acto la compulsa de citación sin firmar…”.-
Alguacil de este Circuito Judicial, OSCAR OLIVERO, expuso lo siguiente: “…Que en fecha Primero (1) de noviembre de 2013, siendo las 12:30 p.m., me traslade a la AVENIDA VICTORIA, EDIFICIO AVENTINO, PISO 3, APARTAMENTO 13, MUNICIPIO LIBERTADOR, a los fines de citar a la ciudadana GIOVANNA COPPOLA DE CERASOLI, y estando en la puerta del referido apartamento, toqué el timbre del mismo, siendo atendido por una ciudadana quien se identifico con el nombre de SUSBEIDY LÓPEZ, a quien me le identifique y le manifesté el motivo de mi presencia y esta me informó que el ciudadano al cual yo buscaba no vivía allí, debido a que ella, conjuntamente con su conyugue , ciudadano RAFAEL DÍAZ, son los dueños del referido apartamento y que no conoce al ciudadano DOMENICO ANTONIO CESAROLO, razón por la cual me retire del lugar para proceder a consignar en este acto la compulsa de citación sin firmar…”.-
Se desprende de las referidas consignaciones, lo siguiente: que el Alguacil de este Circuito Judicial, OSCAR OLIVERO, se trasladó el 01/11/2011, al a la AVENIDA VICTORIA, EDIFICIO AVENTINO, PISO 3, APARTAMENTO 13, MUNICIPIO LIBERTADOR, con el de citar a la PROYECTOS VIMA, C.A., En la persona del ciudadano DOMENICO ANTONIO CERASOLI, y a este último en su propio nombre en su condición de fiador solidario y avalista conjuntamente con la ciudadana GIOVANNA COPPOLA DE CERASOLI; que la citación de los co-demandados PROYECTOS VIMA, C.A., y GIOVANNA COPPOLA DE CERASOLI, fue impulsada en el domicilio señalado por el Consejo Nacional Electoral (CNE) al ciudadano DOMENICO ANTONIO CERASOLI.-
Ahora bien, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 196: Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.-

Asimismo, el Artículo 197 Eiusdem, establece lo siguiente:
Artículo 197: Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.-

Nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 215 del Ejusdem, establece:
Artículo 215: Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que dispone en este Capítulo.-

Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente:
Artículo 206: Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del Tribunal).-

En este orden de ideas, acoge este Tribunal el Criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, al establecer la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; y toda vez que la reposición es una institución procesal, creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos, y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez.
Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían. Por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el citado artículo 206 Eiusdem, declarar la nulidad de las actuaciones que rielan a partir del folio veintiséis (26) hasta el folio ciento ochenta y uno (181) ambos inclusive. Por consiguiente se ordena la reposición de la causa, al estado de que se gestione la citación personal del co-demandado, sociedad mercantil PROYECTOS VIMA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2001, bajo el Nro. 38, Tomo 117-Pro, con posteriores modificaciones al Documento Constitutivo, siendo la última de dichas reformas acordada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 15 de octubre de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 5, Tomo 161-A-Pro, y la ciudadana GIOVANNA COPPOLA DE CERASOLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.767.530. Y Así Se Declara.-
-III-
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La Nulidad de las actuaciones que rielan a partir del folio veintiséis (26) hasta el folio ciento ochenta y uno (181) ambos inclusive.-
SEGUNDO: La Reposición de la causa, al estado de que se gestione la citación personal del co-demandado, sociedad mercantil PROYECTOS VIMA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2001, bajo el Nro. 38, Tomo 117-Pro, con posteriores modificaciones al Documento Constitutivo, siendo la última de dichas reformas acordada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 15 de octubre de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 5, Tomo 161-A-Pro y la ciudadana GIOVANNA COPPOLA DE CERASOLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.767.530.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Nueve (9) días del mes de junio del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 11:27 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/SC/maria*
Asunto: AP11-V-2010-000799