REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2013-000159
PARTE DEMANDANTE: ANIBAL JOSÉ MATA LEZAMA, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V.- 8.446.118.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ENRIQUE MATA ESPINOZA abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.489.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil IVECO DE VENEZUELA, C. A.
I
ANTECEDENTES
Se recibió la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de estos Juzgados, recayendo en este Despacho Judicial el veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013).
Por auto de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013) este Juzgado declaró que se pronunciará sobre la admisión de la presente demanda una vez constara en los autos la identificación de la parte demandada por el actor, en virtud de que la misma no fue señalada en el libelo.
En fecha tres (03) de junio de dos mil trece (2013) se recibió diligencia de la parte actora, donde señala como demandado a la sociedad mercantil IVECO DE VENEZUELA, C. A., solicitando asimismo el levantamiento del velo corporativo de dicha empresa y consignando un legajo de copias certificadas emanadas del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su libelo de demanda, el actor expuso que “El Ciudadano Aníbal José Mata Lezama, anteriormente identificado, en fecha 09-09-2008, presentó una Denuncia signada con el Nº 1333-08, por ante la Coordinación Regional Indecu, Sede Monagas, manifestando que: la Unidad de Transporte Marca IVECO, Modelo Tector 170E22/EUROCARGO, motor IVECO, inyección Directa, Placas: 12HBAT, Ut supra identificado en autos, dicho vehículo presentó exceso de aceite en el Motor a partir de los 20.000 Kilómetros , siendo ese el segundo mantenimiento; dicha denuncia fue admitida por ante esa oficina, la cual fue procesada y donde se realizaron todas las actuaciones pertinentes, sin embargo, a pesar de las múltiples gestiones ante ese Organismo Administrativo, no se llegó a ningún acuerdo y el caso fue remitido a la Oficina Central INDEPABIS CARACAS, y en fecha 08-04-2009, se apertura el Procedimiento Administrativo, el cual corre inserto en el Expediente Nº 1168-2009, por presumirse que los hechos plasmados en dicha denuncia constituían: Violación de los Derechos del Usuario, Obligación de cumplir condiciones, Responsabilidad del proveedor, Garantía por escrito y Restitución del Bien, en contravención de lo establecido en los artículos 7.3, 7.6, 17, 77, 81 y 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios”.
Que, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), se dictó Providencia Administrativa, a favor del actor contra las empresas CAMABAR II e IVECO DE VENEZUELA; sin embargo, las empresas precitadas, no dieron cumplimiento a lo dictaminado en el referido acto administrativo, sumándose el hecho que la empresa CAMABAR II C. A., se declaró en quiebra –a su decir- de forma fraudulenta, conformando a su vez otra empresa denominada SELVECA C. A., con los mismos propietarios, personal e instalaciones.
Que, la Unidad de Transporte objeto de la presente causa y que pertenece al actor –a su decir- se encuentra en las mismas precitadas instalaciones y en condiciones deplorables.
Que, alrededor de tres (03) años aproximadamente, el actor se reunió con la empresa IVECO DE VENEZUELAN, a los fines de llegar a un acuerdo viable para dirimir la controversia, siendo las mismas infructuosas.
Que, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009) la empresa demandada interpuso un recurso administrativo jerárquico contra la decisión ut retro del INDEPABIS, la cual quedó firme en virtud del silencio administrativo existente.
Que, en atención a todo lo señalado, solicitó en su petitum, la condenatoria al demandado de remplazar el vehículo señalado en autos, por una unidad nueva, con las mismas características y, que en su defecto se realice el reintegro de la suma de dinero cancelada con su respectiva indexación al valor actual, y que para el momento de la interposición del libelo estimó en NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), equivalente a la cantidad de 8.411 Unidades Tributarias; de igual forma solicitó el pago de los daños y perjuicios ocasionados, los cuales también fueron estimados por el actor en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) equivalente a la cantidad de 9.345 Unidades Tributarias; por último solicitó el pago de los honorarios profesionales de abogados.
Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,00), la cual asciende a la cantidad de 17.757 Unidades Tributarias.
III
- UNICO -
Llegada la oportunidad, para emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, este Tribunal, considera imperativo observar el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
De la norma supra transcrita, se desprende, que en el escrito libelar debe estar reflejado una serie de requisitos, que al momento de ser presentada la demandada, éstos son concurrentes, todo ello a fin de que el Juez de la causa pueda pronunciarse acerca de la admisibilidad y competencia de la demanda.
Asimismo, el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 341 Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrita y subrayado del Tribunal).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 183 del 08 de febrero de 2002 (CASO: SOCIEDAD MERCANTIL PLÁSTICOS ECOPLAST C.A., EXP. Nº 00-2295; PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO) estableció lo siguiente:
“(...) Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que:
Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica.
Por tales razones, tanto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinales 2º y 3º, como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (numeral 1 del artículo 57), requieren que el libelo de demanda indique: El nombre; apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene (ordinal 2º), y si éste fuera persona jurídica, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro (ordinal 3º). De esta manera no sólo se señala contra quién va dirigida la pretensión, sino que se precisa al demandado de manera inequívoca. De allí, que como principio general, no deben admitirse demandas contra entes sin personalidad jurídica, como fondos de comercio, denominaciones mercantiles, etc., a menos que se trate de sociedades irregulares u otras señaladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil o de otras leyes, pero siempre indicándose el carácter que tienen.(…)”.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 137 del 11 de mayo de 2000 (CASO: MORELIA HERNÁNDEZ CONTRA RODOLFO MATTOS ALMEIDA, EXP. Nº 99-869; PONENTE: FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ), estableció el siguiente criterio:
“(…) Para la admisión, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, más ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el juez en ese momento, pueden no ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella.
(…omissis…)
la Sala observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone tres supuestos genéricos de inadmisibilidad, aplicables a todo tipo de demanda pero que, además de ellos y, según sea el proceso incoado, existen otros de tipo específico que también deben ser verificados por el juez, por ejemplo, en el caso de vía ejecutiva que también se ventila por los trámites del proceso ordinario, la existencia del documento que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo vencido (...)”.
Así las cosas, de acuerdo con los criterios antes citados y analizado el caso de marras, mediante todas las actuaciones de la parte demandante en el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, de una lectura pormenorizada de las actas se constata que el actor no identificó plenamente a la parte demandada en la presente causa, a pesar del auto de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013) en donde el Tribunal declaró que se pronunciaría sobre la admisión una vez que conste la precitada identificación.
No obstante a ello, en fecha tres (03) de junio de dos mil trece (2013) se recibió diligencia de la parte actora, en donde señala como demandado a la sociedad mercantil IVECO DE VENEZUELA C. A., solicitando en el mismo el levantamiento del velo corporativo de la precitada empresa, en donde consignó un legajo de copias certificadas emanadas del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital que versan sobre una empresa de nombre FÁBRICA INDUSTRIAL AUTOMOTORES DE VENEZUELA, C. A., que en nada se relaciona con ninguna de las tres (03) que el actor identifica en su libelo, lo que conlleva decir que no subsanó voluntariamente los defectos de forma del libelo de demanda, en lo que respecta a la identificación de la parte demandada, es decir, la identificación de los datos de registro, la denominación, de igual manera la identificación del representante de la misma; debido a que la identificación de la parte demandada es básica para dar curso a la demanda, garantizándole el derecho de defensa al demandado, por lo que en fuerza de todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.
IV
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DEL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela: PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE la demanda por daños y perjuicios incoado por el ciudadano ANIBAL JOSÉ MATA LEZAMA, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V.-8.446.118, versus la empresa mercantil IVECO DE VENEZUELA, C. A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 01 días del mes de JULIO del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA ACC
ABG. ARELYS DEPABLOS
En esta misma fecha, siendo las 10:46 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC
ABG. ARELYS DEPABLOS
MMC/AD/VJ.-
AP11-V-2013-000159
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