REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 16 DE JULIO DE 2013
203º Y 154º

ASUNTO: AH1C-F-2008-000276

SOLICITANTES: JOSÉ RAFAEL PÉREZ PEÑA y MARÍA RUFINA RIVERO DE PÉREZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad número V.-2.974.485 y V.-3.877.607, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HAROLD VELÁSQUEZ, abogado de la OFICINA DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURIDICA E INSTITUCIONES RELIGIOSAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.497.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se recibió la presente causa ante el Juzgado Distribuidos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha tres (03) de octubre de dos mil ocho (2008).
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008) se recibieron los documentos constitutivos de la demanda a los fines de que sean agregados a los autos.
Por auto de fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), este Juzgado admitió la presente causa.
Por auto de fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008) se subsanó el error material involuntario contenido en el auto de admisión de la presente causa.
Por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013) se acordó la notificación por carteles del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) se recibió diligencia presentada por el Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, manifestando no tener objeciones que formular en la presente solicitud.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En su solicitud de divorcio, las pares expusieron que: “(…) Contrajimos Matrimonio Civil el día 19 de Octubre de 1967, por ante la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Lara, según se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nro. 71, Folios 90 Frente, correspondiente al año 1967, la cual acompañamos al presente rescrito marcada con la letra “A”. Fijamos como último domicilio conyugal la siguiente Dirección: Barrio Simón Bolívar, Los Mangos, Casa Nº 26, La Vega, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. En nuestra unión conyugal procreamos Seis (06) hijos de nombres: JENNY BERNARDINA, CARMEN GIOMARY, LUIS ERNESTO, MARIA YASMIN, LIIA DEL CARMEN y JUAN RAFAEL, venezolanos, todos mayores de edad, según se evidencia de copias certificadas de sus partidas de nacimiento que anexamos al presente escrito marcadas con letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”. En nuestra unión conyugal no adquirimos bienes que hoy fueran objeto de liquidación entre nosotros. Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que desde el día 27 de Febrero del año 1997, hemos permanecido Separados de Hecho, sin que 3existiwese entra nosotros ninguna clase de vida en común, siendo esta la razón por la cual de MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO y en virtud de esta separados desde hace más de cinco (05) años, acudimos ante su competente autoridad, para que de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 185-A del CÓDIGO CIVIL, se sirva declarar y decretar con lugar la presente solicitud de DIVORCIO, y se disuelva el vinculo Matrimonial existente entre nosotros, previa notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público (…)”.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones, antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto:
En el caso de marras, tenemos la concurrencia de dos cónyuges quienes declaran estar separados de hecho desde hace cinco (05) años; por lo que en virtud de estar dislocada la vida en común como pareja, solicitan a este Tribunal la declaratoria del divorcio, de conformidad con lo normado en el artículo 185-A del Código Civil.
Al respecto, establece el Código Sustantivo en su artículo 185-A lo siguiente:
“Artículo 185A Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (Resaltado de este Juzgado).

A tenor de lo precedentemente transcrito, tenemos como criterio jurisprudencial relacionado con la figura de la separación de hecho producida durante el lapso de cinco (05) años, como lo contempla la norma supra referida, el proferido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en auto de fecha tres (03) de junio de mil novecientos noventa y siete (1987):
“(…) el propósito del legislador cuando estableció el divorcio vincular por una ruptura prolongada de la vida en común, previsto en el artículo 185-A del vigente Código Civil, fue el de crear un procedimiento esencialmente no contencioso. “No quiso el legislador que mediante este procedimiento se suscitara conflicto de intereses, que se diera una controversia, que se desarrollara el principio del contradictorio, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso. Si los cónyuges quieren dilucidar su situación mediante el debate judicial no pueden recurrir a este procedimiento. Este nace y muere dentro del ámbito de la jurisdicción graciosa. No existe, ni remotamente la posibilidad de convertirlo en contencioso” (…)”.
Ahora bien, teniendo en cuenta las referidas consideraciones, y analizando la situación presentada ante este Órgano Jurisdiccional, observamos que en el caso sub iudice concurren los requisitos contemplados en el artículo 185-A para la materialización del divorcio vincular por ruptura prolongada; ello, pues, al existir en las actas del proceso la copia certificada del acta de matrimonio (Folio Nº 3), y las copias certificadas de las partidas de nacimiento que rielan desde el folio número cuatro (04) hasta el nueve (09), se constata la existencia de una vida matrimonial en común, y a su vez, se confirma la competencia por la materia del presente proceso, en virtud de que los precitados hijos en común de los cónyuges poseen la mayoría de edad.
Asimismo tenemos que al manifestarse la voluntad de los ya citados cónyuges de solicitar la disolución del vínculo matrimonial, por cuanto la vida en común es inexistente desde hace de cinco (05) años, contabilizado al momento de la solicitud de divorcio, y al subsumirse íntegramente lo anteriormente expuesto con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, resulta forzoso para este Juzgado declara el DIVORCIO en la presente causa. Así se decide.
IV
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela se declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A hecha por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PÉREZ PEÑA y MARÍA RUFINA RIVERO DE PÉREZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad número V.-2.974.485 y V.-3.877.607, respectivamente, y en consecuencia de ello SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA según se evidencia de acta de matrimonio número 71, folio 90 frente de fecha diecinueve (19) de octubre del año mil novecientos sesenta y siete (1967), de los libros de de Registro de Matrimonio llevados por la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Lara.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Milena Márquez Caicaguare
La Secretaria Accidental,
Abg. Arelys Depablos
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
La Secretaria Accidental,
Abg. Arelys Depablos
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AH1C-F-2008-000276