REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-000139
PARTE DEMANDANTE: PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES PAICA, C. A., sociedad mercantil de este domicilio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el Nº 72, Tomo 67-A-Sgdo, siendo reformados sus estatutos en fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Nº 71, Tomo 243-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANK J. MARIANO B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.915.
PARTE DEMANDADA: ZURICH SEGUROS S. A., compañía mercantil aseguradora inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha nueve (09) de agosto de mil novecientos cincuenta y uno (1951) bajo el Nº 672, Tomo 3-C, siendo su última modificación en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil uno (2001), bajo el Nº 58, Tomo 72-A-Sgdo, inscrita entre la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 29, RIF: J-00034024-2.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RODOLFO RUIZ, DAMIRCA PRIETO PIÑA JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.935, 89.269, 31.370 y 91.726, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUESTIONES PREVIAS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES
Se recibió la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012).
Por auto de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil once (2011) este Juzgado admitió la presente causa.
Por auto de fecha trece (13) de abril de dos mil doce (2012) este Juzgado ordenó librar la respectiva compulsa al demandado.
En fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012) se recibió escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012) este Juzgado admitió la reforma de la demanda.
Por auto de fecha seis (06) de julio de dos mil doce (2012) se acordó la citación por correo certificado de la sociedad mercantil Zurich Seguros, S. A., en la persona de su Presidente, Samuel Berner, o en la persona del Director Principal y Representante Legal, Domingo Sosa Brito.
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012) se recibieron las resultas de la citación por correo certificado.
Por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012) se acordó la citación por cartel al demandado.
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012) el representante legal de la actora retiró el cartel de citación librado en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012).
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012) la representación de la actora consignó los carteles de citación publicados en distintos diarios de circulación nacional.
En fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), la secretaria titular de este Juzgado, Jenny Villamizar, hizo constar que fijó el cartel de citación ordenado en autos a la parte demandada.
Por auto de fecha ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013) se designó como Defensor Judicial al ciudadano Carlos Zavarse Pabón.
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013) se recibió diligencia de la representación judicial de la parte demandada en donde se dan por citados y solicitan que se deje sin efecto la designación del Defensor Ad-Litem.
En fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013) se recibió escrito de promoción de cuestiones previas.
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013) se recibió escrito de contradicción a las cuestiones previas.
En fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013) se recibió de la parte actora escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) se admitieron en cuanto a lugar en derecho el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación de la parte actora.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013) se recibió de la representación de la parte demandada escrito de desistimiento de las cuestiones previas opuestas.
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013) se recibió escrito de contestación de la demanda.
En fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013) se recibió diligencia de la representación de la parte actora en donde solicitó la condenatoria en costas a la parte demandada y se declare la rebeldía de la misma.
Por auto de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013) la Juez Temporal, Milena Márquez Caicaguare, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) se recibió diligencia de la parte actora en donde solicita el pronunciamiento del Tribunal sobre un presunto desorden procesal.
II
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
En la oportunidad procesal correspondiente el accionado opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda.
Adujo que el actor fundamenta su pretensión en un presunto siniestro que constituyeron unos presuntos daños. Asimismo expuso que de conformidad la jurisprudencia, no basta una cuantificación de los daños y perjuicios alegados por el actor sino que el mismo debe expresar las explicaciones para que el demandado conozca de la acción resarcitoria.
Que “(…) En efecto, no puede limitarse a señalar la estimación de los daños sin indicar su causa eficiente, parámetros objetivos y las variables que le han servido a la actora para llegar a la cuantificación de la alegada lesión en su patrimonio”.
Que “En el presente caso, la actora en su libelo se limita a una estimación arbitraria, que además de no estar fundada en causa jurídica y ser incierta, omite los criterios y elementos necesarios para considerarse un daño determinado o determinable. En consecuencia, el alegato de presuntos daños que argumenta la parte actora se le ocasionaron, además de ser infundado, pues no existe causa jurídica que los fundamente, deja de cumplir los requisitos para que el accionado, en este caso mi representada, pueda conocer cuál es la base de cuantificación, razones y pruebas de ella que conducen a la pretensión en términos d su cantidad, para así a la vez poder ejercer su derecho constitucional a la defensa y así pedimos se declare”.
III
DEL ESCRITO DE CONTRADICCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
En el escrito de oposición de cuestiones previas el actor expuso que su escrito libelar que “(…) en respuesta al alegato de que nuestra estimación no está fundada en causa jurídica y es incierta, observamos la inverosimilitud de tal argumento en vista de que tal y como se desprende del libelo de demanda, la causa que motiva la indemnización se funda en que al verificarse la ocurrencia del siniestro (i.e. imposibilidad de acceso a la planta), nace para Zurich la obligación como asegurador en la relación jurídica, de garantizar el pago de la indemnización”.
Que “Visto lo anterior, esta representación observa que en el libelo claramente se explicó que el reclamo por lucro cesante se sustenta en lo establecido en los anexos de la póliza Nº 098-1012890-000 en concordancia con la cláusula 27 de la misma, la cual establece que el riesgo del lucro cesante está plenamente cubierto. En adición, la utilización de la mencionada póliza se hace como consecuencia de los daños sufridos por nuestra representada en la planta de PÀICA ubicada en Guarenas, con ocasión de las lluvias acaecidas a partir del 29 de noviembre de 2010”.
Que “Por otro lado, la parte demandada alega que los daños y perjuicios no fueron especificados lo que lleva ala indeterminación de los mismo., Ello es totalmente falso, ya que como se evidencia el libelo de demanda, PAICA estableció el mecanismo que utilizó para el cálculo de los daños reclamados, especificando que se hizo un análisis comparativo utilizando las ventas e ingresos por restaurantes desde junio de 2009 hasta enero de 2011, para establecer las perdidas sufridas por nuestra representada durante el mes de diciembre de 2010 y, posteriormente estas ventas estimadas se compararon con las ventas reales obtenidas en ese período”.
Que “Si la demanda considera que nuestros alegatos no son procedentes por no existir causa jurídica que los fundamente eso debe esgrimirlo enl a contestación de la demanda, así como las razones y prueba de ello deben ser esgrimidas en la fase probatoria. En conclusión, consideramos que del libelo de demanda se desprende claramente la causa jurídica en la que se fundamentan los daños reclamados y, el proceso lógico y aritmético que se utilizó para cuantificar los mismos, lo que da cumplimiento a lo establecido por la jurisprudencia y el Código de Procedimiento Civil n el ordinal 7 del artículo 340, desestima lo alegado por la parte demanda[da] y así solicitamos sea valorado por este Tribunal”.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la presente demanda, este Tribunal pasa a decidir lo controvertido planteado.
-PUNTO PREVIO¬
En atención a lo solicitado por el actor en diligencia de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), sobre el presunto desorden procesal, este Juzgado, en concordancia con el mandato constitucional de Tutela Judicial Efectiva y Galantismo Judicial, conjuntamente con los valores constitucionales de Justicia e Igualdad, a los fines de contestar el pedimento solicitado, se ordenó a la Secretaria de este Juzgado que realizara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la interposición de las cuestiones previas.
Al respecto, se CERTIFICA: que dicho cómputo quedó conforme al Libro Diario llevado por este Tribunal los días de despacho que transcurrieron desde el momento en que el demandado se dio por citado hasta la presente fecha, fueron los siguientes: MARZO: 11, 12, 13, 14, 22, 25, 26; ABRIL: 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 12, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 30; JUNIO: 03, 04, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 19, 20, 21, 25, 26, 27; JULIO: 01. Lo que da un total de cuarenta (40) días de despacho.
Así tenemos que entre el cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013), fecha en donde se dio por citado el demandado, y el diez (10) de abril de dos mil trece (2013) donde se recibió su escrito de promoción de cuestiones previas, transcurrieron un total de quince (15) días de despacho, por lo que la precitada interposición de las cuestiones previas fue enteramente tempestiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 346 y 359 del Código Adjetivo. Así se declara.
Así las cosas, tenemos que el escrito de contradicción de las cuestiones previas por parte del actor tuvo lugar el día veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), es decir, al cuarto día de despacho siguiente al término de los veinte (20) días contemplados para la contestación o interposición de cuestiones previas, por lo cual, y de conformidad con los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, la precitada oposición fue tempestiva. Así se declara.
De igual forma, tenemos que el día trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), fecha cuando se recibió de la parte actora su escrito de promoción de pruebas, habían trascurrido un total de cinco (05) días de despacho siguientes a la conclusión del lapso fijado para la oposición o contradicción a las cuestiones previas, por lo que la referida interposición del escrito probatorio por parte del actor fue tempestiva, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, como consta en los autos, la parte demandada en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013) desistió de las cuestiones previas, y en fecha cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013) consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, habiéndose transcurrido un total de cuarto (04) días de despacho siguientes entre una y otra fecha; de esta forma tenemos que todos los lapsos preclusivos en el proceso se han consumado de forma satisfactoria, pero siendo el caso que el actor ha denunciado un presunto desorden procesal, en virtud de que el demandado dio contestación al fondo de la demanda luego de haber desistido de las cuestiones previas, ello sin previo pronunciamiento homologatorio de este Tribunal, es menester de conformidad con lo solicitado en la diligencia consignada con el actor fechada veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), proferir sobre el estado en que se encuentre la causa.
Empero, en atención a la naturaleza de lo que aquí se decide –sobre el desistimiento de las cuestiones previas- esta Juzgadora se pronunciará sobre el referido estado en que se encuentra la litis en esta misma sentencia luego de resolver el thema del desistimiento, ello a los fines de, como lo solicita el actor, evitar un desorden procesal. Así se decide.
-DEL FONDO DE LA CAUSA-
En la presente causa, el demandado alegó la existencia en el proceso de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código Adjetivo en concordancia con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil en el ordinal 6º del artículo 346 establece:
“Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
A su vez, el citado ordinal 7º del artículo 340 eiusdem establece:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”.
Empero, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), el demandado desistió de las cuestiones previas opuestas.
En atención a esta figura del desistimiento, la Sala de Casación Civil en sentencia No. RC.00981 de fecha doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), estableció:
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Así mismo, en sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, se estableció:
“El Desistimiento se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil, cuando expresamente dispone en su artículo 263, lo siguiente:
Articulo 263: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante, o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Tal como lo asevera la Doctrina, el desistimiento viene a ser la declaración unilateral de la voluntad expresada por la parte actora, ante el Juez, por la que manifiesta abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de la conclusión del mismo. En cuanto a la capacidad para desistir de la demanda, al respecto consagra expresamente el Código de Procedimiento civil en su artículo 264, lo siguiente:
Artículo 264: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia, y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En este sentido para la Jurisprudencia Nacional es criterio reiterado, que en materia de Desistimiento se presentan dos situaciones:
a) La primera, cuando el desistimiento se efectúa antes de que se haya establecido la litis y ambas partes se encuentren a derecho, es decir, antes de que se haya producido la contestación de la demanda, en este caso, el demandante puede desistir del procedimiento sin necesidad del consentimiento de la otra parte.
b) para el caso de que se quiera desistir después de contestada la demanda, es obvio que tal como lo exige el legislador, se requiera el consentimiento del demandado y por ello, si el demandante no lo logra, no podrá desistir del procedimiento.
En el mismo orden, todo acto jurídico esta sometido a ciertas condiciones que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de procedimiento civil, han sido establecidas por vía jurisprudencial y de esta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado requiriéndose por demás dos condiciones a saber:
a) que conste en el expediente de forma autentica y,
b) que tal acto sea hecho, pura y simple, es decir sin estar sujeto a términos o condiciones ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.
Al respecto del contenido del artículo 263 del Código de procedimiento civil, se deduce que para homologar el desistimiento, efectuado por el demandante no es necesario que el demandado exprese su consentimiento. Si bien es cierto que el artículo 265 ejusdem, establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada; es de resaltar que el referido artículo se refiere es a uno de los dos tipos de desistimiento existentes, como lo es el desistimiento del procedimiento. Ahora bien, en el presente caso el demandante desistió no solo del procedimiento, sino también de la acción, razón esta que según jurisprudencia para este caso, no se hace necesaria el consentimiento de los demandados para que el desistimiento tenga validez. Sala Político administrativa. Expediente 5656, Sentencia Número 9591”.
De igual forma, se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha nueve (099 de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), en donde estableció:
“(…) Como todo acto jurídico, está somerito a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el C. P. C., han sido establecidas por la jurisprudencia y de esta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere, además para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente de forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie (…)”.
Así las cosas, tenemos que es consustancial con el derecho subjetivo de las partes, la posibilidad de desistir tanto de la acción como del procedimiento, en cualquier estado y grado de la causa.
De esta manera, y al concurrir los requisitos exigidos por la jurisprudencia, este Juzgado mediante la presente sentencia homologa el desistimiento de las cuestiones previas. Así se decide.
Por último, el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 358 Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
2° En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354”.
En atención a lo prescrito en el Código Adjetivo y al principio procesal de preclusión de los actos procesales, resulta forzoso a este Juzgado declarar con esta sentencia se abre el siguiente estado de la causa, que viene a ser el lapso de contestación de la demanda, una vez que conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión. Así se declara.
XI
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:
Primero: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LAS CUESTIONES PREVIAS opuestas por ZURICH SEGUROS S. A., compañía mercantil aseguradora inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha nueve (09) de agosto de mil novecientos cincuenta y uno (1951) bajo el Nº 672, Tomo 3-C, siendo su última modificación en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil uno (2001), bajo el Nº 58, Tomo 72-A-Sgdo, inscrita entre la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 29, RIF: J-00034024-2, contra PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES PAICA, C. A., sociedad mercantil de este domicilio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el Nº 72, Tomo 67-A-Sgdo, siendo reformados sus estatutos en fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Nº 71, Tomo 243-A-Sgdo.
Segundo: Por la naturaleza del fallo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Milena Márquez Caicaguare
La Secretaria
Abg. Arelys Depablos
En la misma fecha, siendo las (3:11p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
MMC/AD/VJ.-
AP11-V-2012-000139
Asunto: AP11-V-2012-000139
|