REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AH1C-M-2004-000014
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nro. 01, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1977, bajo el Nro. 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1977, quedando inscrita bajo el Nro. 39, Tomo 152-a-Qto.,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS BELLORIN QUIJADA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.164.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN DIOCELYS CABEZA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-10.305.806.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta apoderado alguno en autos.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, iniciara la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la ciudadana CARMEN DIOCELYS CABEZA BOLIVAR, en fecha 30 de Agosto de 2004, correspondiendo conocer a este Juzgado de la causa.
En fecha 07 de Octubre de 2004, este Juzgado, admitió la demanda y ordenó la intimación de la ciudadana Carmen Diocelys Cabeza Bolívar.
En fecha 17 de May de 2010, el abogado Carlos Bellorin Quijada, consigno diligencia mediante la cual desistió del procedimiento.
En fecha 15 de Junio de 2010, se dicto auto mediante el cual se negó la homologación del desistimiento planteado por el abogado Carlos Bellorin Quijada, por cuanto el mismo no poseía facultad para desistir.
En fecha 22 de Julio de 2013, la Juez Temporal Milena Márquez Caicaguare, se aboco al conocimiento de la causa.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el 15 de Junio de 2010, fecha en la cual se negó la homologación del desistimiento planteado por el abogado Carlos Bellorin Quijada, por cuanto el mismo no poseía facultad para desistir, no consta en autos que la parte actora haya impulsado la causa, ni cursa en autos actuación alguna que haga presumir que se haya efectuado algún trámite, a los fines de la continuación del proceso, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y visto asimismo que hasta la presente fecha ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hay actuación alguna de la parte actora desde el 15 de Junio de 2010, para impulsar el procedimiento, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se considera perimida la instancia y así se declara.
-III-
DECISIÓN
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, iniciara la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la ciudadana CARMEN DIOCELYS CABEZA BOLIVAR. Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. MILENA MARQUEZ CAICAGUARE.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ARELYS DEPABLOS ROJAS.
En la misma fecha, siendo las 09:43 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ARELYS DEPABLOS ROJAS.
MMC/ADR/LADY (05)
AH1C-M-2004-000014
Asunto Antiguo: 23079
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